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Sentencia CL-217-11 — Registro 2209

Resumen

En segunda instancia se revoca la parte resolutiva de la sentencia que declara con lugar la excepción perentoria de prescripción; en consecuencia: declaran sin lugar la excepción

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

“Que el recurso de casación laboral es el medio procesal dispositivo y extraordinario por el cual se impugna una sentencia de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial, directa o indirectamente, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial definitiva, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia, y, por el otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado, todo ello como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la ley. Es por tales razones que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación” Que el Abogado SAMUEL FLORENTINO SALGADO en el primer y único motivo de casación sostiene: “Ser la Sentencia violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional por infracción directa del artículo 95 numeral 1 del Código del Trabajo en relación con el artículo 360 y el párrafo final del artículo 60 del mismo cuerpo de leyes; Infracción directa que se presenta por falta de aplicación de la ley. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el numeral 1o. párrafo primero del Artículo 765 del Código del Trabajo.”.- “ Que olvida el Impetrante que este Tribunal conforme con la doctrina, ha venido sosteniendo que la infracción directa de la ley tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio (Ver sentencias expediente números SL.118-08, SL-169-08, SL-344-08 y SL 124-09), ya que la cuestión de la procedencia o no del reajuste de salario reclamado por el demandante, fue objeto de la controversia y del material probatorio, razón por la cual no era la vía indicada para el ataque del fallo impugnado. Por lo cual dicho motivo no resulta ser admisible.- “Que por la razón antes expuesta es procedente desestimar la pretensión que encierra el único motivo de casación”

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765, Numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., veintiséis de octubre del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha tres de agosto del dos mil once, por el Abogado SAMUEL FLORENTINO SALGADO, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio en su condición de Apoderado del señor JORGE ABRAHAN ARITA LEON, en relación a la demanda ordinaria laboral para que se ordene el reajuste de salario, pago de deducciones ilegales y sin autorización y pago de demás derechos laborales, interpuesta el veinte de julio del dos mil nueve, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Tegucigalpa, Francisco Morazán, por el abogado SAMUEL FLORENTINO SALGADO, en su condición de apoderado del señor JORGE ABRAHAN ARITA LEON, mayor de edad, casado, Doctor en Ciencias Administrativas, hondureño y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha ocho de febrero del dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Tegucigalpa, Francisco Morazán, que en su parte conducente dice: “FALLA REFORMANDO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de Francisco Morazán de fecha veintinueve de noviembre del dos mil diez, que corre agregada a folios 214, 215, 215 y 217 de la primera pieza, en la forma siguiente: UNO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SAMUEL FLORENTINO SALGADO, en su condición de apoderado apelante.- DOS: CONFIRMAR los numerales 1), 2) y 3) de la parte resolutiva del fallo en que se Declara SIN LUGAR la Demanda promovida por SAMUEL FLORENTINO SALGADO, en representación de JORGE ABRAHAM ARITA LEON, y el que ABSUELVE AL DEMANDADO la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH), a través de su Rectora JULIETA CASTELLANOS RUIZ, a pagar el reajuste de salario y además el que se refiere a las costas.- TRES: REVOCAR el numeral 3) de la parte resolutiva de la sentencia que declara CON LUGAR la Excepción Perentoria DE Prescripción; en consecuencia: 1) DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION, interpuesta por el apoderado demandado.” Que el A Quo en la parte resolutiva de la sentencia dictada en la demanda de mérito declara sin lugar la demanda, absolviendo a la demandada al pago de reajuste de salario y pago de de deducciones y sin autorización.- SIN COSTAS en ambas instancias.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante manifiesta que comenzó a laborar en la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) en el año de 1997, teniendo más de 32 años de servicio continuo; en el 2008 se desempeñaba como miembro de la Comisión de Control y Gestión de la UNAH, en fecha 23 de abril del 2008 mediante acuerdo número 355-2008 emitido por la Comisión de Transición se acordó nombrar al Doctor JORGE TOMAS ARITA LEON, como Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS, en fecha 19 de diciembre del 2008 mediante acuerdo número 034-2008 remueven del cargo de Rector de la UNAH, el mismo acuerdo ordena se le reintegre a su cargo de profesor titular, reconociéndole igual categoría, reconocimiento de sueldo y antigüedad en la unidad académica correspondiente que es la facultad de Ciencias Económicas de la UNAH; solicita reajuste de salario pago de deducciones ilegales sin autorización y pago de demás derechos laborales.- 2.- La parte demandada, la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS, contestó dicha demanda señalando que rechaza totalmente las pretensiones del demandante, apoyándose en los hechos y omisiones siguientes: Que el demandante primero se desempeñó como docente de la Facultad de Ciencias Económicas, amparado en el Estatuto del Docente, siendo su última categoría docente la de Profesor Titular III. A partir del 19 de octubre de 2005, se suspende su relación jurídica como docente y pasó a desempeñarse como administrativo, protegido por la carrera administrativa, mediante Acuerdo CT-UNAH 355-2008 del 23 de abril de 2008 es nombrado como Rector; el 19 de diciembre del 2008, fue removido del mismo por la Junta de Dirección Universitaria según Acuerdo número 034-2008, del 19 de diciembre del 2008, en el mismo acuerdo se determina que el demandante vuelva a sus funciones docentes, es decir a su categoría de Profesor Titular III. El demandante acepta su reincorporación al cargo docente, pero demanda que se le hagan supuestos ajustes y se le siga reconociendo el salario que devengaba como Rector.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintinueve de noviembre del dos mil diez, dictó sentencia definitiva que literalmente dice: “FALLA: DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL promovida por, SAMUEL FLORENTINO SALGADO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH), a través de su Rectora JULIETA CASTELLANOS RUIZ en cuanto al reajuste de salario, pago de deducciones ilegales y sin autorización en consecuencia; 2) ABSUELVE AL DEMANDADO la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH), a través de su Rectora JULIETA CASTELLANOS RUIZ pagar el reajuste de salario, pago de deducciones y sin autorización a JORGE ABRAHAM ARITA LEON; 3) DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION: SIN COSTAS en esta Instancia”. Bajo el criterio que haciendo un análisis de las pruebas allegadas al juicio el Tribunal es de la opinión que al demandado al momento de comparecer a la Dirección General del Trabajo reclamando la rebaja de su salario ya le había prescrito el derecho que tenia para hacerlo en virtud de que con fecha 19 de diciembre del 2008 se le comunicó que sería reintegrado a partir de esa fecha como profesor titular con la categoría que ostentaba en la Unidad Académica y con el reconocimiento de su sueldo y antigüedad por los años de servicios y no el salario que devengaba como Rector de la UNAH, en consecuencia es procedente declarar sin lugar la demanda de que se ha hecho mérito.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de Tegucigalpa, Francisco Morazán, en fecha ocho de febrero del dos mil once dictó sentencia definitiva que en su parte conducente dice: “FALLA REFORMANDO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de Francisco Morazán de fecha veintinueve de noviembre del dos mil diez, que corre agregada a folios 214, 215, 215 y 217 de la primera pieza, en la forma siguiente: UNO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SAMUEL FLORENTINO SALGADO, en su condición de apoderado apelante.- DOS: CONFIRMAR los numerales 1), 2) y 3) de la parte resolutiva del fallo en que se Declara SIN LUGAR la Demanda promovida por SAMUEL FLORENTINO SALGADO, en representación de JORGE ABRAHAM ARITA LEON, y el que ABSUELVE AL DEMANDADO la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH), a través de su Rectora JULIETA CASTELLANOS RUIZ, a pagar el reajuste de salario y además el que se refiere a las costas.- TRES: REVOCAR el numeral 3) de la parte resolutiva de la sentencia que declara CON LUGAR la Excepción Perentoria DE Prescripción; en consecuencia: 1) DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION, interpuesta por el apoderado demandado.- SIN COSTAS, en esta instancia por considerar que existieron motivos racionales para litigar.” Bajo el criterio que consta mediante el acuerdo número 034-2008-JDU-UNAH, la Junta de Dirección Universitaria acordó remover del cargo de Rector de la UNAH al Doctor Jorge Abraham Arita León y reintegrarlo a partir de esa fecha con igual categoría que ostenta en la unidad académica correspondiente y que la misma Comisión de Transición mediante acta número ciento setenta y ocho, acordó que a los miembros de la Comisión de Transición salientes o que continúen incorporados a la actividad universitaria y a la Junta de Dirección Universitaria, electos se le reconocen los derechos adquiridos durante toda su vida universitaria, específicamente los que se refieren a la antigüedad en el servicio, por costo de vida y conservación de su ultima base salarial al momento de su juramentación en dicha Junta de Dirección Universitaria, así como aquellos inherentes a su estatus de Altos Directivos de la Institución; y en el caso de autos el demandante dejó de desempeñar su cargo de Rector, por haberse dejado sin valor ni efecto el Acuerdo No. 355-2008 de fecha 23 de abril del 2008 emitido por la Comisión de Transición en el cual se le nombró como Rector de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras y se le retornó al cargo de docente que había desempeñado, por lo que no le asiste el derecho reclamado.- 5.- Que mediante sentencia de fecha veintitrés de mayo del dos mil once, este Tribunal resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado SAMUEL FLORENTINO SALGADO, actuando en su condición de apoderado del señor JORGE ABRAHAM ARITA LEON, contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Tegucigalpa, Francisco Morazán, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso confiriéndole traslado de los autos a la recurrente, para que en el término de veinte (20) días formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha tres de agosto del dos mil once, compareció ante este Tribunal el Abogado SAMUEL FLORENTINO SALGADO, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de Apoderado del señor JORGE ABRAHAM ARITA LEON formalizando su recurso de casación, presentando un motivo de casación.- 7.- Que en fecha tres de agosto del dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado SAMUEL FLORENTINO SALGADO, por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez (10) días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha veintitrés de agosto del dos mil once, la Abogada SOAM LEITZELAR HERNANDEZ, actuando en su condición de apoderada de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que el recurso de casación laboral es el medio procesal dispositivo y extraordinario por el cual se impugna una sentencia de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial, directa o indirectamente, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial definitiva, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia, y, por el otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado, todo ello como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la ley. Es por tales razones que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación.- II.- Que el Abogado SAMUEL FLORENTINO SALGADO en el primer y único motivo de casación sostiene: “Ser la Sentencia violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional por infracción directa del artículo 95 numeral 1 del Código del Trabajo en relación con el artículo 360 y el párrafo final del artículo 60 del mismo cuerpo de leyes; Infracción directa que se presenta por falta de aplicación de la ley. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el numeral 1o. párrafo primero del Artículo 765 del Código del Trabajo.”.- III.- Que olvida el Impetrante que este Tribunal conforme con la doctrina, ha venido sosteniendo que la infracción directa de la ley tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio (Ver sentencias expediente números SL.118-08, SL-169-08, SL-344-08 y SL 124-09), ya que la cuestión de la procedencia o no del reajuste de salario reclamado por el demandante, fue objeto de la controversia y del material probatorio, razón por la cual no era la vía indicada para el ataque del fallo impugnado. Por lo cual dicho motivo no resulta ser admisible.- IV.- Que por la razón antes expuesta es procedente desestimar la pretensión que encierra el único motivo de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 129, 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 113, 117, 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en su primer y único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los ocho días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha veintiséis de octubre del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 217-11.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL