Sentencia CL-220-11 — Registro 1671
Resumen
El trabajador interpuso demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales; la segunda instancia confirmó la sentencia de primera instancia declarando con lugar la demanda
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
..."El recurso de casación laboral requiere de un alto grado de tecnicidad, ya que el recurrente está obligado a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión acusada y que derivan del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias; por esta razón, para poder estudiarse a profundidad el fallo censurado, primero debe revisarse si la demanda de casación formulada llena todos los requisitos de ley...Que los cargos en la forma expuesta por el Recurrente para los efectos de este recurso extraordinario de casación, no pueden considerarse en virtud de que los mismos corresponden a la materia procesal civil y ya el artículo 765 del Código del Trabajo taxativamente indica las causales de casación que se pueden invocar en esta materia, en consecuencia, lo expuesto por el Impetrante como motivos de casación resultan inestimables.- IV.- Que por la razón anteriormente expuesta es procedente desestimar el recurso de casación"...
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., diez de abril del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha veintisiete de julio del dos mil once, por el Abogado JOSE EDUARDO PINTO CHINCHILLA, mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado sustituto del ESTADO DE HONDURAS, en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha dieciocho de agosto de dos mil nueve, por el señor RAMON ARTURO AVILA BAQUEDANO, mayor de edad, casado, Licenciado en Periodismo, hondureño y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la Secretaría de Estado en el Despacho Presidencial, por medio de la Procuradora General de la República de ese entonces, señora ROSA AMERICA MIRANDA DE GALO.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil once, proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán y que dice así: “FALLA: 1.- Declarar CON LUGAR la demanda ordinaria laboral para el pago de indemnización laboral; promovida por el señor RAMON ARTURO AVILA BAQUEDANO, de generales expresadas; contra EL ESTADO DE HONDURAS, por medio de su representante legal Abogada ROSA AMERICA MIRANDA DE GALO, Procuradora General de la República, también de generales expresadas; 2.- Condena EL ESTADO DE HONDURAS, por medio de su representante legal Abogada ROSA AMERICA MIRANDA DE GALO, Procuradora General de la República, pagar al señor RAMON ARTURO AVILA BAQUEDANO, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL LEMPIRAS EXACTOS (LPS.11O.000.00), como indemnización correspondiente al plazo de cinco (5) meses, quince (15) días, que hacían falta para el vencimiento del contrato de trabajo. 3.- SIN COSTAS”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante manifiesta en el escrito de su acción, que inicio su relación laboral con el Estado de Honduras, específicamente con La Secretaría de Estado en el Despacho Presidencial, desde el 1 de noviembre del 2008, desempeñando el cargo de Reportero del Departamento de Prensa de Canal 8 y se reguló mediante la modalidad de contratos individuales de trabajo por tiempo determinado en labores de naturaleza permanentes y continuas, por lo que al tenor del artículo 47 del Código de Trabajo deben considerarse celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos exprese término de duración, ya que la causa que dio origen para la prestación de los servicios contratados subsisten, y en consonancia con el articulo 52 párrafo último del citado cuerpo de leyes, que estipula que si antes de transcurrido un año se celebra un nuevo contrato entre las mismas partes contratantes y para la misma clase de trabajo, deberá entenderse éste por tiempo indefinido, sin que tenga lugar en este caso el período de prueba; sin embargo, en fecha 15 de julio del 2009, recibió oficio de fecha 10 de julio del 2009, mediante el cual se le notificaba que habían decidido prescindir de sus servicios en virtud tener inasistencias los días 6, 7, 8, 9 y 10 de julio de 2009, sin justificación alguna, violentando la garantía constitucional de estabilidad en el trabajo señalada en el articulo 129 de la Carta Magna y sin seguir el procedimiento establecido en las normas laborales ya que en ningún momento se le llamó para audiencia de descargos. Posteriormente se agotó el trámite administrativo, sin alcanzar ningún resultado positivo.- 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS por actuaciones de la Secretaría de Estado en el Despacho Presidencial, contestó dicha demanda señalando que se rechazan los argumentos planteados por el demandante al decir que “se inició desde el 1 de noviembre del 2008”, “que las labores que desempeñó son continuas y permanentes y deben considerarse indefinidas según el Artículo 47 del Código del Trabajo, aunque se exprese término de duración”, en virtud que la demandada dio por finalizada la relación de trabajo con el demandante, por haber incumplido las cláusulas convenidas en el referido contrato, esto es, que abandonó sus labores asignadas sin mediar causa justificada y sin la debida autorización del jefe inmediato o superior desde el 29 de junio del 2009, siendo constatada la inasistencia por personeros de la Dirección General de Servicio Civil mediante acta de fecha 8 de julio del 2009, asimismo las disposiciones laborales que invoca en la demanda, no son aplicables al presente caso por tratarse de un contrato de prestación de servicios profesionales regido por la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no por las de la Ley Laboral. Asimismo se rechazan los demás argumentos que plantea el demandante al decir que “no se siguió el procedimiento establecido en las normas laborales al no haberlo llamado a una audiencia de descargos”, en virtud que los servidores públicos que prestan sus servicios profesionales mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, concluyen sus labores cuando vence el plazo para el cual fue contratado o se incumplen las condiciones convenidas en el mismo, como sucedió en el presente caso que nos ocupa que el demandante se ausentó de sus labores cotidianas sin mediar justa causa y sin la debida autorización del jefe inmediato o del superior y para la separación del servidor público infractor, no es necesario que la autoridad nominadora levante una audiencia de descargos para probar los hechos imputados, ya que dicho procedimiento no está señalado para este tipo de actuaciones, quedando como alternativa para dicha Secretaria de Estado dar por concluida la relación laboral que existió con el demandante.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 2 de noviembre del 2010, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral para el pago de indemnización laboral y condena el ESTADO DE HONDURAS, pagar al señor RAMON ARTURO AVILA BAQUEDANO, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL LEMPIRAS EXACTOS (L.11O.000.00), como indemnización correspondiente al plazo de cinco (5) meses, quince (15) días, que hacían falta para el vencimiento del contrato de trabajo, SIN COSTAS; bajo el criterio que se encuentra acreditado que el demandante suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado con Canal 8, dependencia de la Presidencia de la República, con vigencia a partir del 01 de febrero y fecha de finalización al 29 de diciembre del año 2009, que el empleador en forma unilateral dio por finalizada la relación laboral efectiva a partir del 15 de julio del año 2009, aduciendo inasistencia injustificada de parte del trabajador, causa que no fue debidamente acreditada durante el curso del juicio, volviendo el despido injusto e ilegal y siendo que el contrato de trabajo aún no llegaba a su término de duración, el empleador está obligado a indemnizar al trabajador con el importe del salario que habría devengado en el tiempo que falte para que venza el plazo establecido en el contrato de trabajo, cuyo faltante es de cinco (5) meses, quince (15) días.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de Francisco Morazán, en fecha 18 de febrero del 2011, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR el recurso de apelación, asimismo CONFIRMO la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia, SIN COSTAS; bajo el criterio que la parte demandada no probó la causal en la que fundamentó el despido del demandante y que si bien es cierto la parte demandada sostuvo en la audiencia de alegaciones celebrada que el Juzgado Laboral no es el competente para conocer del presente juicio, sino que el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, no es menos cierto que en el momento procesal oportuno la parte demandada opuso la excepción dilatoria por incompetencia de tribunal ante quien se hubiere presentado la demanda, fundamentándola en los mismos argumentos que sostienen ahora en la audiencia de alegaciones, lo cual es improcedente, en virtud de que la excepción planteada ya fue resuelta por la Juez A-Quo en sentencia de fecha 17 de marzo 2010, en la que se declaró sin lugar la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal ante quien se hubiere presentado la demanda, la cual quedó firme por no haber comparecido la apoderada legal de la parte demandada a la audiencia de alegaciones señalada por este Tribunal, con el fin de expresar los agravios que la sentencia apelada le causaba; consecuentemente este argumento es extemporáneo y constituye cosa juzgada.- 5.- Que mediante sentencia de fecha treinta de mayo del dos mil once, este Tribunal resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado JOSE EDUARDO PINTO CHINCHILLA, en su condición de apoderado del Estado de Honduras, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriendo traslado de los autos al recurrente, por el término de 20 días, para que formulara su demanda de casación.- 6.- Que en fecha veintisiete de julio de dos mil once, compareció ante este Tribunal el Abogado JOSE EDUARDO PINTO CHINCHILLA, en su condición indicada, formalizando su demanda y exponiendo un motivo de casación.- 7.- Mediante auto de fecha veintisiete de julio de dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido el Abogado JOSE EDUARDO PINTO CHINCHILLA y por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién no hizo uso de ese derecho, por lo que, en proveído de fecha 24 de agosto del 2011, este Tribunal declaró precluído el término dejado de utilizar por el Abogado TEODORO VALESTER GALLO, para que contestara la demanda de casación planteada, ordenando proseguir con el trámite legal correspondiente.- 8.- No habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a la Abogada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal Supremo se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- El recurso de casación laboral requiere de un alto grado de tecnicidad, ya que el recurrente está obligado a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión acusada y que derivan del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias; por esta razón, para poder estudiarse a profundidad el fallo censurado, primero debe revisarse si la demanda de casación formulada llena todos los requisitos de ley.- II.- Que Abogado JOSE EDUARDO PINTO CHINCHILLA, desarrolla el motivo de la siguiente manera: “EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN. El Artículo 719 del Código Procesal Civil dice: Causales del Recurso: Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: a) Competencia Genérica, b)... y c) La forma y Contenido de la Sentencia, enunciados que paso a desarrollar a continuación: PRIMERA CAUSAL POR FALTA DE COMPETENCIA GENÉRICA: Infracción al Artículo 3 literal a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en relación al Artículo 2 del Código del Trabajo vigente, por la apreciación del Señor Juez, en el presente caso aceptó la existencia de un Contrato de Servicios Profesionales, por lo tanto si es un hecho concedido y el cual quedó plenamente demostrado en el presente juicio debió de abstenerse o inhibirse de conocer el asunto que nos ocupa. SEGUNDA CAUSAL EN CUANTO A LA FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA: En la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de fecha dieciocho de Febrero del año dos mil once, precisamente en el POR TANTO… .- III.- Que los cargos en la forma expuesta por el Recurrente para los efectos de este recurso extraordinario de casación, no pueden considerarse en virtud de que los mismos corresponden a la materia procesal civil y ya el artículo 765 del Código del Trabajo taxativamente indica las causales de casación que se pueden invocar en esta materia, en consecuencia, lo expuesto por el Impetrante como motivos de casación resultan inestimables.- IV.- Que por la razón anteriormente expuesta es procedente desestimar el recurso de casación en los dos motivos expresados.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en los dos motivos de casación. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veintitrés días del mes de Abril del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha diez de abril del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 220-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL