Sentencia CL-224-11 — Registro 1759
Resumen
En primera instancia se declaro con lugar la demanda Ordinaria Laboral promovida para el reintegro del demandante al puesto en iguales o mejores condiciones a las que tenia al momento de efectuarse el despido.En segunda instancia se confirmo la sentencia.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que el motivo expuesto por la Recurrente adolece de requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo, lo cual lo vuelve inadmisible, puesto que: a) No señala como violadas normas sustanciales que establezcan un derecho concreto y la obligación correlativa, ya que la que cita es una norma adjetiva, inviolable para los efectos de la casación; b) hace referencia al mismo tiempo a una falta de apreciación y a una apreciación errónea de determinadas pruebas, lo cual es una contradicción si se invocan en un mismo cargo y en relación a las mismas pruebas, ya que no puede haber error en la apreciación de una prueba si ésta no fue apreciada por el juzgador.- IV. Que además de los defectos antes señalados, la recurrente realiza extensos alegatos propios de instancia, aclarándole esta Sala, que si bien es cierto en el transcurso del juicio la parte demandada acreditó haber depositado el valor de las prestaciones sociales que consideraba tenía derecho el demandante, pretendiendo con ello cumplir con su obligación indemnizatoria por el rompimiento unilateral de la relación de trabajo y alegada en la excepción perentoria de pago opuesta, también lo es que la acción demandada en el presente proceso era para el reintegro al trabajo, conforme al derecho alternativo que le conceden al trabajador los artículos 129 de la Constitución de la República y 113 del Código del Trabajo; además, igual quedó acreditado que la parte demandante rechazó dicho pago, procediendo a presentar ante el a-quo un cheque por el valor que fuera depositado en su cuenta mediante el Sistema Administrativo y Financiero (SIAFI), lo cual confirma, de manera fehaciente, que su acción es la reinstalación a su puesto de trabajo.- V.-Que por lo anteriormente expuesto el recurso de mérito resulta ser inestimable en su único motivo."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
Jerarquía: Reiterativa
..."Que además de los defectos antes señalados, la recurrente realiza extensos alegatos propios de instancia, aclarándole esta Sala, que si bien es cierto en el transcurso del juicio la parte demandada acreditó haber depositado el valor de las prestaciones sociales que consideraba tenía derecho el demandante, pretendiendo con ello cumplir con su obligación indemnizatoria por el rompimiento unilateral de la relación de trabajo y alegada en la excepción perentoria de pago opuesta, también lo es que la acción demandada en el presente proceso era para el reintegro al trabajo, conforme al derecho alternativo que le conceden al trabajador los artículos 129 de la Constitución de la República y 113 del Código del Trabajo; además, igual quedó acreditado que la parte demandante rechazó dicho pago, procediendo a presentar ante el a-quo un cheque por el valor que fuera depositado en su cuenta mediante el Sistema Administrativo y Financiero (SIAFI), lo cual confirma, de manera fehaciente, que su acción es la reinstalación a su puesto de trabajo.- V.- Que por lo anteriormente expuesto el recurso de mérito resulta ser inestimable en su único motivo.."
Legislación citada
- Constitución de la República, art. 129 (Rango Constitucional)
- Constitución de la República, art. 113 (Rango Constitucional)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., dos de mayo del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha diecinueve de agosto del dos mil once, por la Abogada GLADYS CANTARERO VELEZ, mayor de edad, soltera, hondureña y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, de Departamento de Cortés, en su condición de apoderada de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), en relación a la demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe la justa causa de un despido o por omisión sea condenado a reintegrar a su trabajo a un trabajador por lo menos en las mismas condiciones existentes al momento del despido, pago de derechos adquiridos que se causen desde la fecha del despido a la fecha del reintegro, pago de aumentos salariales, pago de vacaciones compensadas y demás beneficios que se obtengan por contratación colectiva, pago de salarios caídos calculados con los aumentos salariales que se otorguen por contratación colectiva y costas, interpuesta el veintiocho de mayo del dos mil diez, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el Señor MARCO TULIO PINEDA LEIVA, mayor de edad, casado, Licenciado, hondureño y con domicilio en Santa Rita, Departamento de Yoro, contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), por medio de su Gerente General el señor ROBERTO MARTINEZ LOZANO, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, hondureño y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha catorce de abril del dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, mediante la cual falló CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha ocho de febrero del dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, que en su parte conducente dice: “FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la demanda Ordinaria Laboral promovida por MARCO TULIO PINEDA LEIVA; para el REINTEGRO su puesto en iguales o mejores condiciones a las que tenia al momento de efectuarse el despido, pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta el momento en que se efectué el reintegro, contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), por intermedio su representante legal ROBERTO MARTINEZ LOZANO, de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; 2) SIN LUGAR la excepción perentoria de pago. En consecuencia A) CONDENA a la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), por intermedio de su representante legal ROBERTO MARTINEZ LOZANO, a REINTEGRAR al demandante MARCO TULIO PINEDA LEIVA, a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones a las que tenia al momento del despido. Y mas a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde que ocurrió la terminación del contrato hasta la fecha en que sea reintegrada a su puesto de trabajo.- 3) SIN COSTAS.”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante manifiesta en el escrito de su acción, que comenzó a laborar en la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), en fecha 20 de marzo del 2006, en el cargo de Jefe de Prevención y Riesgos, devengando un salario mensual de L.37,034.62; fue despedido mediante nota fecha 27 de abril del 2010, siendo efectivo el despido en fecha 30 de abril 2010, sin invocar causa o motivo justificado; solicita reintegro a su puesto de trabajo demás derechos y costas del juicio.- 2.- La parte demandada, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE); contestó dicha demanda señalando que acepta parcialmente los hechos de la demanda por considerar que serán probados en la secuela del juicio y se apoya en los hechos y omisiones siguientes: Se actuó conforme a Derecho al dar por terminada la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, ya que la legislación no prohíbe el rompimiento unilateral del contrato de trabajo, la demandada ofreció al demandante desde el momento del despido el pago en su totalidad de las prestaciones.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha 08 de febrero del 2011 dictó sentencia definitiva que en su parte conducente dice: “FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la demanda Ordinaria Laboral promovida por MARCO TULIO PINEDA LEIVA; para el REINTEGRO su puesto en iguales o mejores condiciones a las que tenia al momento de efectuarse el despido, pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta el momento en que se efectué el reintegro, contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), por intermedio su representante legal ROBERTO MARTINEZ LOZANO, de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; 2) SIN LUGAR la excepción perentoria de pago. En consecuencia A) CONDENA a la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), por intermedio de su representante legal ROBERTO MARTINEZ LOZANO, a REINTEGRAR al demandante MARCO TULIO PINEDA LEIVA, a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones a las que tenia al momento del despido. Y mas a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde que ocurrió la terminación del contrato hasta la fecha en que sea reintegrada a su puesto de trabajo.- 3) SIN COSTAS.” Bajo el criterio que de acuerdo a las normas laborales, específicamente en lo referente a las causas enumeradas de manera taxativa y que son a través de las cuales los patronos pueden dar por terminada la relación de trabajo sin incurrir en responsabilidad, no se encuentra la invocada por la demandada y que es fundamentada en las cláusulas 3 y 73 del contrato colectivo de condiciones de trabajo vigente y que se refiere a la libre administración y dirección en todas sus operaciones y la cláusula 73 que se refiere a la forma de pago de auxilio de cesantía; lo cierto es que en la libre administración ésta lo deja a salvo en el sentido que hará sin más limitaciones que las establecidas en la ley, en el orden laboral, social y económico, por lo que lo antes relacionado no es una de las causales establecidas dentro del marco legal, es decir, dentro de las consignadas en el articulo 113 y que son las que facultan al patrono para dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad de su parte, siendo atípica, lo cual no exonera de responsabilidad a la demandada en el presente caso. Que si bien es cierto en la nota de despido consignan que al demandante le pagarán mediante el sistema integrado, el pago de sus prestaciones, no es menos cierto que con la prueba aportada por la demandada, se establece que dicho pago le fue realizado pero hasta cinco meses después de haber sido despedido, y a pesar de que le fue acreditado el cien por ciento, lo cierto es que el demandante lo que reclama es el reintegro a su puesto de trabajo y no el pago de prestaciones, derecho éste que le otorga la Constitución y el mismo Código del Trabajo, de poder escoger de manera alterna cualquiera de las dos acciones a entablar, es decir el pago de prestaciones o reintegro, siendo este reclamo en relación al último. Por lo anterior es improcedente la excepción perentoria de pago.- 4.- la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha 14 de abril del 2011, dictó sentencia definitiva confirmando la sentencia definitiva de fecha ocho de febrero del dos mil once, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés. Comparte el mismo criterio del juez a-quo.- 5.- Que mediante sentencia de fecha treinta de mayo del dos mil once, este Tribunal RESOLVIO: Admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada GLADYS CANTARERO VELEZ, actuando en su condición de Apoderado de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente para que en el término de veinte (20) días formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha diecinueve de agosto del dos mil once, compareció ante este Tribunal la Abogada GLADYS CANTARERO VELEZ, de generales y condición ya expresadas, formalizando su recurso de casación laboral, presentando un motivo de casación.- 7.- Que en fecha diecinueve de agosto del dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada GLADYS CANTARERO VELEZ y por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho; por lo que, en proveído de fecha doce de septiembre del año dos mil once, se declaró caducado de derecho e irrevocablemente perdido el termino dejado de utilizar por parte del Abogado CESAR CASTRO DIAZ, apoderado de la parte demandante, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la naturaleza propia del recurso de casación laboral es la de un verdadero juicio especial, pues por su medio se impugna una sentencia judicial que hace tránsito a cosa juzgada, acusada de ser violatoria de ley sustantiva o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta; por tal razón, esta vía extraordinaria requiere de un alto grado de tecnicidad y, como consecuencia de ello, este Alto Tribunal, para poder examinar a profundidad el fallo censurado, primero debe comprobar que la demanda de casación cumple con todos los requerimientos legalmente establecidos.- II.- Que la Abogada GLADYS CANTARERO VELEZ, en su único motivo de casación expresa: “Acuso la Sentencia de fecha Catorce (14) de Abril del Dos Mil Once (2011), emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo, con Sede en la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, de ser violatoria de la Ley Sustantiva de orden Nacional por error en la apreciación de los medios de prueba propuestos y que se describen como los siguientes: I.-Medio de prueba denominado DOCUMENTAL NUMERO UNO, numerales 1), 2), 3), 4), 5) y 6) , íntimamente relacionados con el numeral 3) de ese mismo grupo de pruebas documentales los que a su vez están relacionados con el Medio de Prueba denominado DOCUMENTAL NUMERO DOS, Precedente Judiciales; medios de prueba que por su orden consisten en fotocopias debidamente autenticadas de: 1) La Ley Constitutiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, que obran a folios del Cien (100) al ciento once (111); 2) Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Empresa Nacional de Energía Eléctrica y Su Sindicato que obra del folio cincuenta y Dos (52) al Noventa y Nueve (99), 3) Acuerdo No. 2-JD-EX01-2010 contenido en el punto No.3 del acta JD-EX-01-2010 de la sesión extraordinaria celebrada por la Junta Directiva de la Empresa Nacional De Energía Eléctrica el 29 de enero del dos mil diez contentivo al nombramiento del Ingeniero don Roberto Aníbal Lozano Martínez como Gerente General de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica con las atribuciones que de acuerdo a la ley le corresponden, el que obra a folios 112 y 113; 4)Descripción del puesto de trabajo, 5) Carta de despido suscrita por el Ingeniero Roberto Martínez Lozano y dirigida al demandante Marco Tulio Pineda Leiva que corre a folio 122 de la primera pieza. 6) Cálculo de prestaciones laborales a favor del demandante Marco Tulio Pineda Leiva, documentos que corren a folios 9 de la primera pieza y a su vez la relación con la prueba denominada DOCUMENTAL NUMERO DOS NUMERALES 1), 2) y 3) correspondiente a los Precedentes judiciales Y que obran a folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y cuatro (134); Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, tanto en la Sentencia de primera instancia, como en la Sentencia recurrida, no se apreció el contenido de los medios de prueba antes como ser: … NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: Las normas sustantivas de orden Nacional violadas son las contenida en los artículo 729 en relación con el artículo 739, del código del trabajo en relación al error de hecho en la falta de apreciación de las pruebas singularizadas.- PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA: Error de Apreciación No.1: El que se refiere a los medios de prueba erróneamente apreciados, denominado DOCUMENTAL NUMERO UNO, numerales 1), 2), 3), 4), 5) y 6) , íntimamente relacionados con el numeral 3) de ese mismo grupo de pruebas documentales los que a su vez están relacionados con el Medio de Prueba denominado… REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procésales que sirvieron de medio para el quebrantamiento de las normas sustantivas violadas son los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo.-PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el artículo 765, numeral 1), párrafo segundo, del Código del Trabajo”.- III.- Que el motivo expuesto por la Recurrente adolece de requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo, lo cual lo vuelve inadmisible, puesto que: a) No señala como violadas normas sustanciales que establezcan un derecho concreto y la obligación correlativa, ya que la que cita es una norma adjetiva, inviolable para los efectos de la casación; b) hace referencia al mismo tiempo a una falta de apreciación y a una apreciación errónea de determinadas pruebas, lo cual es una contradicción si se invocan en un mismo cargo y en relación a las mismas pruebas, ya que no puede haber error en la apreciación de una prueba si ésta no fue apreciada por el juzgador.- IV. Que además de los defectos antes señalados, la recurrente realiza extensos alegatos propios de instancia, aclarándole esta Sala, que si bien es cierto en el transcurso del juicio la parte demandada acreditó haber depositado el valor de las prestaciones sociales que consideraba tenía derecho el demandante, pretendiendo con ello cumplir con su obligación indemnizatoria por el rompimiento unilateral de la relación de trabajo y alegada en la excepción perentoria de pago opuesta, también lo es que la acción demandada en el presente proceso era para el reintegro al trabajo, conforme al derecho alternativo que le conceden al trabajador los artículos 129 de la Constitución de la República y 113 del Código del Trabajo; además, igual quedó acreditado que la parte demandante rechazó dicho pago, procediendo a presentar ante el a-quo un cheque por el valor que fuera depositado en su cuenta mediante el Sistema Administrativo y Financiero (SIAFI), lo cual confirma, de manera fehaciente, que su acción es la reinstalación a su puesto de trabajo.- V.- Que por lo anteriormente expuesto el recurso de mérito resulta ser inestimable en su único motivo.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los quince días del mes de mayo del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha dos de mayo del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 224-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL