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Sentencia CL-225-11 — Registro 1672

Resumen

La trabajadora interpuso la demanda ordinaria laboral para el pago de salario convenido, reajuste de salario desde inicio del contrato, pago de vacaciones, aguinaldo y decimocuarto mes de salario, aplicación del contrato colectivo de condiciones de trabajo, nivelación de salarios y derechos conforme al contrato colectivo de condiciones de trabajo desde el inicio de labores y hasta quedar firme la sentencia condenatoria y costas. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de segunda instancia que reformó la sentencia dictada en primera instancia.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"Que la sentencia definitiva impugnada es la proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula en fecha 15 de abril del 2011, la cual ha reformado en ciertos puntos y confirmado en otros la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre del 2010 por el Juzgado de Letras Primero Seccional del Trabajo de Puerto Cortes. Al respecto la sentencia objeto de la censura contiene ordenamientos en favor de la recurrente en el sentido de declarar sin lugar los siguientes pagos: séptimo día, nivelación de salarios y derechos conforme al Contrato Colectivo desde el inicio de labores y su aplicación. Sin embargo, la impetrante solicita que este Tribunal case totalmente la sentencia impugnada y siendo que el alcance de la impugnación es el fin que persigue la Impetrante y el objeto que se propone el recurso, éste debe realizarse conforme a estos postulados, por ende lo apropiado era pedir la casación parcial del fallo, para que este Tribunal, obrando en sede de instancia, casara parcialmente y pronunciara la sentencia que en su defecto la sustituiría.- El petitum así realizado carece de la precisión y claridad, que debe imperar en el mismo resultando inapropiado para conocer su propósito u orientar su examen sin que pueda suplírsele por el de la demanda inicial o por los objetivos de las instancias.- "

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
  • Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., diez de abril del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha tres de agosto del año dos mil once, por la Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de apoderada de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de salario convenido, reajuste de salario desde inicio del contrato, pago de vacaciones, aguinaldo y decimocuarto mes de salario, aplicación del contrato colectivo de condiciones de trabajo, nivelación de salarios y derechos conforme al contrato colectivo de condiciones de trabajo desde el inicio de labores y hasta quedar firme la sentencia condenatoria, costas, interpuesta ante el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, en fecha quince de febrero del año dos mil diez, por la señora RUTH ARABEL MARTINEZ COREA, mayor de edad, casada, Perito Mercantil y Contador Público, hondureña y con domicilio en Puerto Cortés, Departamento de Cortés, en contra de de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (ENP), por medio de su Gerente General señor MAYNOR HUBERTO PINTO VALLE, mayor de edad, Ingeniero, casado, hondureño y con domicilio en Puerto Cortés, Departamento de Cortés.- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha quince de abril del año dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, que falló REFORMANDO la sentencia de fecha diez de diciembre del año dos mil diez, dictada por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, de la siguiente manera: “…PRIMERO: REFORMANDO la sentencia proferida por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de la ciudad de Puerto Cortés, departamento de Cortés, en fecha diez de diciembre del año dos mil diez, en la demanda de Pago del Salario Convenido, reajuste del salario desde el inicio del contrato, pago de vacaciones, aguinaldo y décimo cuarto mes de salario, aplicación del contrato colectivo de condiciones de trabajo, nivelación de salarios y derechos conforme al contrato colectivo de condiciones e trabajo desde el inicio de la labores, hasta quedar firme la sentencia condenatoria, promovida por la señora RUTH ARABEL MARTINEZ COREA, contra la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, representada por su GERENTE GENERAL Ingeniero MAYNOR HUBERTO PINTO VALLE, reforma que se contrae a: I) declarar sin lugar el pago del séptimo día, en consecuencia ABSUELVE a la demandada al pago de dichos conceptos; II) fijar el monto de las vacaciones (2009-2010) en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE LEMPIRAS CON CUARENTA CENTAVOS (L. 4,514.40); III) fijar el monto de reajuste del décimo tercer mes de salario con CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS LEMPIRAS CON VEINTISIETE CENTAVOS (L.5,376.27); IV) fijar el monto de reajuste del décimo curto mes de salario en CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO LEMPIRAS CON DOCE CENTAVOS (L.5,404.15); V) fijar como monto total de condena en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCUENTOS CUARENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON DIECISEIS CENTAVOS (L.42,449.16); VI) SEGUNDO: CONFIRMANDO la referida sentencia en todo lo demás.”... SIN COSTAS en esta instancia. En la que el Juez de primera instancia fallo: “1) DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL TENDIENTE A QUE MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA SE CONDENE A LA EMPRESA NACIONAL PORTUARIA AL PAGO DEL SALARIO CONVENIDO, AL REAJUSTE DE VACACIONES, AGUINALDO, DECIMO CUARTO MES DE SALARIO; 2) AL REAJUSTE DEL PAGO DEL DÉCIMO TERCER MES DE SALARIO DESDE LA FECHA DE SUSCRIPCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO; 3) DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA EN CUANTO AL RECLAMO DE PAGO DE NIVELACION DE SALARIOS Y DERECHOS CONFORME AL CONTRATO COLETIVO DESDE EL INICIO DE LABORES, PROMOVIDA POR LA TRABAJADORA RUTH ARABEL MARTINEZ CORES, EN CONTRA DE LA EMPRESA DENIMONADA EMPRESA NACIONAL PORTUARIA REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU GERENTE MAYNOS HUBERTO PONTO VALLE, TODOS DE GENERALES CONOCIDAS EN AUTOS; 3) DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA EN CUANTO AL RECLAMO DE APLICACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.- EN CONSECUENCIA: CONDENA A LA EMPRESA NACIONAL PORTUARIA; 1.- AL PAGO DEL REAJUSTE DEL SALARIO CONVENIDO POR LA CANTIDAD DE LPS 11,286.00 DESDE EL INICIO DEL CONTRATO A PARTIR DEL 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2,009 AL 30 DE MARZO DEL AÑO 2010: LPS.25,230.04; … 3.- AL PAGO DE VACACIONES DEL PRIMER AÑO 2,008-2,009 (10 DÍAS) LPS.1,924.30; DEL SEGUNDO AÑO 2,009-2,010: LPS.13,022.32; HACIENDO UN TOTAL DE SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CENVAVOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (LPS.61,643.96).- CON COSTAS.”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante manifiesta en el escrito de su acción, que empezó a laborar con la demandada el 17 de abril de 2008, como Auxiliar de Oficina en el Departamento de Auditoria Interna firmando contratos cada dos meses, el 15 de noviembre de 2009 firmó contrato con la empresa, conforme al cual se le reconoció la antigüedad desde el 17 de abril de 2008, por error se estableció que el cargo sería Auxiliar de Aseo, cuando jamás se había desempeñado en tal posición, nunca se le pagaron las vacaciones, aguinaldo y decimocuarto mes, la empresa se niega a reconocerle el salario convenido mediante contrato, ni ha hecho los aumentos que le hicieron a los demás empleados en los últimos años; que realizó su reclamo administrativo, dándose éste por agotado en fecha 3 de febrero de 2009. Solicita el pago de salario convenido, reajuste de salario desde el inicio del contrato, pago de vacaciones, aguinaldo y decimocuarto mes de salario, aplicación del contrato colectivo de condiciones de trabajo, nivelación de salarios y derechos conforme al contrato colectivo desde el inicio de labores y hasta quedar firme la sentencia, costas.- 2.- La parte demandada, la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (ENP), contestó dicha demanda señalando que la demandante firmó una serie de contratos por tiempo determinado con la demandada, recibiendo su salario de acuerdo a lo pactado en dichos contratos y en el caso de la demandante, al no estar afiliada a la organización sindical de la institución demandada, no tiene derecho a gozar de beneficios laborales provenientes de la suscripción del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo debido a su condición eventual, por lo que otorgarle tales beneficios ocasionaría un caos presupuestario. Por otra parte no existen plazas vacantes de Auxiliar de Servicios Portuarios en Auditoria Interna, ni de Auxiliar de Aseo, como lo manifiesta la demandante. Además la parte demandada puede contratar personal por tiempo determinado de acuerdo a las necesidades de personal que por temporada se ocupan. Por último, la institución demandada otorga un contrato de trabajo sin el soporte presupuestario mediante el cual se ampare la remuneración que la demandante exige como pretensión judicial, siendo responsable de esto administraciones pasadas.- 3.- El Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, en fecha diez de diciembre del año dos mil diez, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda ordinaria laboral en cuanto al pago del salario convenido, al reajuste del salario desde el inicio del contrato, al pago de vacaciones, aguinaldo, decimocuarto mes de salario, al pago del reajuste del decimotercer mes de salario desde la fecha de suscripción del contrato de trabajo por tiempo indefinido y sin lugar la demanda en cuanto al reclamo de pago de nivelación de salarios y derechos conforme al contrato colectivo desde el inicio de labores y en cuanto al reclamo de aplicación del contrato colectivo de trabajo; bajo el criterio que está probada la relación de trabajo entre las partes, así como ser ésta por tiempo indefinido, reconociéndole antigüedad a la demandante, que si bien es cierto que la parte demandada no ha probado en el juicio que la misma empresa no exigió al demandante agotar procedimientos previos a optar a la plaza que ya ocupaba dentro de la empresa, dicha omisión en ningún momento es responsabilidad imputable al trabajador, por ser la empresa y no el trabajador quien es responsable de cumplir, previo a la contratación de una persona para ocupar una plaza permanente, exigir que llene los requisitos que establece el contrato de trabajo, por lo cual es inadmisible pretender la parte demandada, imputar al trabajador responsabilidades que por ley son de la empresa; se constató que no le han pagado a la trabajadora cantidades por conceptos de vacaciones, decimocuarto mes de salario, ni séptimo día desde que empezó las labores con la demandada; la trabajadora desempañaba funciones que son permanentes y continuas sin estar afiliada al sindicato.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha quince de abril del año dos mil once, dictó sentencia definitiva reformando la proferida por el A-Quo en cuanto a declarar sin lugar el pago del séptimo día, en consecuencia absuelve a la demandada del pago de dichos conceptos, confirmando la sentencia en todo lo demás, sin costas, bajo el criterio que el salario, jornal o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente; en el contrato firmado con la demandada se fijó el pago, reconociéndole la antigüedad, comprobándose la no cancelación de su salario de conformidad a lo estrictamente pactado en el contrato, así como el no pago de vacaciones desde la fecha de su ingreso (2008) y la no afiliación al sindicato de la empresa; la plaza de la demandante no aparece presupuestada ni fuera del presupuesto por la no remisión de la acción a planificación, en el cargo de Auxiliar de Oficina en el Departamento de Auditoria Interna, cargo que ocupó de forma ininterrumpida; que no se le han pagado las vacaciones, decimotercer y décimocuarto mes, reajuste a pago del decimotercer y decimocuarto mes desde la fecha de suscripción del contrato por tiempo indefinido; las partes aceptaron el salario fijado en el contrato de trabajo, por lo cual deberá de pagársele esa cantidad; el Tribunal de alzada considera que la demandante no vio satisfechas todas sus pretensiones por lo cual no corresponde la condena en costas.- 5.- Que mediante sentencia de fecha treinta de mayo del año dos mil once, este Alto Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado HERIBERTO GODOY VASQUEZ, actuando en su condición de apoderado de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (ENP), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha tres de agosto del año dos mil once, compareció ante este Tribunal la Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA, en su condición ya indicada, formalizando su demanda formulando un motivo de casación.- 7.- Que en fecha tres de agosto del año dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA, por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho; por lo que, en proveído de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil once, se declaró precluído de derecho e irrevocablemente perdido el término dejado de utilizar por parte del Abogado JAIME AGUILAR SMITH, apoderado de la parte demandante, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a la Abogada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que por su carácter de extraordinaria, la demanda de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos para que pueda considerarse como tal y ser atendible; en tal sentido, la Corte de Casación, para poder examinar la sentencia impugnada, primero debe ponderar si en la formalización del recurso se han llenado los requisitos de ley, comprobando si las normas que se suponen infringidas han sido señaladas con la correcta precisión, si se ha citado debidamente el precepto autorizante, y si el concepto de la infracción se ha expuesto con toda claridad, siendo también necesario, previo al estudio de la exposición de motivos, que el impetrante haya plasmado en forma adecuada el alcance de su impugnación, ya que de su correcto desarrollo depende que el Tribunal de Casación pueda conocer los límites dentro de lo cuales debe circunscribir su poder de decisión.- II.- Que la Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA formula el Alcance de la Impugnación de la manera siguiente: “FALLA: PRIMERO: CASA totalmente la sentencia definitiva de fecha quince (15) de abril del año dos mil once (2011) dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés.- SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL la demanda de Pago del Salario Convenido, reajuste de salario desde el inicio del Contrato, pago de vacaciones, aguinaldo y décimo cuarto mes, aplicación del contrato colectivo de condiciones de trabajo, nivelación de salarios y derechos conforme al Contrato colectivo de condiciones de trabajo desde el inicio de la labores, hasta quedar firme la sentencia condenatoria, promovida por la señora RUTH ARABEL MARTINEZ COREA de generales conocidas contra la Empresa Nacional Portuaria, a través del Gerente General señor MAYNOR HUBERTO PINTO VALLE, también de generales conocidas.- TERCERO: ABSUELVE de toda responsabilidad a la institución demandada, en relación, Pago de reajuste salarial y demás conceptos reclamados.- SIN COSTAS.- Y MANDA: que se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los trámites legales correspondientes.”.- III.- Que la sentencia definitiva impugnada es la proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula en fecha 15 de abril del 2011, la cual ha reformado en ciertos puntos y confirmado en otros la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre del 2010 por el Juzgado de Letras Primero Seccional del Trabajo de Puerto Cortes. Al respecto la sentencia objeto de la censura contiene ordenamientos en favor de la recurrente en el sentido de declarar sin lugar los siguientes pagos: séptimo día, nivelación de salarios y derechos conforme al Contrato Colectivo desde el inicio de labores y su aplicación. Sin embargo, la impetrante solicita que este Tribunal case totalmente la sentencia impugnada y siendo que el alcance de la impugnación es el fin que persigue la Impetrante y el objeto que se propone el recurso, éste debe realizarse conforme a estos postulados, por ende lo apropiado era pedir la casación parcial del fallo, para que este Tribunal, obrando en sede de instancia, casara parcialmente y pronunciara la sentencia que en su defecto la sustituiría.- El petitum así realizado carece de la precisión y claridad, que debe imperar en el mismo resultando inapropiado para conocer su propósito u orientar su examen sin que pueda suplírsele por el de la demanda inicial o por los objetivos de las instancias.- IV.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar el recuso de mérito.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los diecinueve días del mes de Abril del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha diez de abril del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 225-11.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL