Sentencia CL-231-10 — Registro 1674
Resumen
El recurrente en primera instancia interpuso Demanda Ordinaria Laboral de Pago de Prestaciones e Indemnizaciones que fue declarada ha lugar. El recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de segunda instancia que reforma la sentencia y declara la demanda no ha lugar.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
" Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Además, contendrán, con la claridad y condición posibles, la apreciación de los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes en el fallo que haya de dictarse.-La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe, cuando conste en autos, decretarse de oficio, aunque las partes no la aleguen.- IX.- Por las razones antes expuestas, es procedente ANULAR DE OFICIO la sentencia recurrida."
Legislación citada
- Código de Procedimientos Civiles, art. 190 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veinte de marzo de dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veinticinco de agosto del año dos mil diez, por el Abogado CESAR ERNESTO BAQUEDANO, mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en Choluteca, departamento de Choluteca, en su condición de Apoderado de el señor SELVIN LEONIDAS ESTRADA CARCAMO; en relación a la demanda ordinaria laboral para que el patrono pruebe la justa causa de despido, caso contrario pague las prestaciones e indemnizaciones laborales; interpuesta ante el Juzgado de Letras Primero Departamental y del Trabajo por Ministerio de Ley de Choluteca, en fecha cinco de diciembre del año dos mil siete, por el señor SELVIN LEONIDAS ESTRADA CARCAMO, mayor de edad, soltero, hondureño y con domicilio en Choluteca, departamento de Choluteca, en contra de la sociedad SERVICIOS DEL SUR, S.A. DE C.V., “SERVISUR, S.A. DE C.V.”, por medio de su representante legal, el señor PEDRO ROBERTO ARRIOLA ARRIOLA, mayor de edad, Perito y de nacionalidad Guatemalteca, con domicilio en la Aldea Grecia, Monjarás, Municipio de Marcovia, departamento de Choluteca y contra la coeidad AZUCARERA LA GRECIA, S.A. DE C.V., representada por su Presidente del Consejo de Administración, señor Guillermo Lippman, mayor de edad, guatemalteco.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha cinco de mayo del año dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones del Departamento de Choluteca, que falló REVOCANDO la sentencia de fecha diecisiete de marzo del año dos mil diez, dictada por el Juzgado de Letras Primero Departamental y del Trabajo por Ministerio de la Ley de Choluteca, de la siguiente manera: “ FALLA: Declarar CON LUGAR el recurso la apelación interpuesta por el Abogado Nardin Fabricio Galo Rueda, en su condición de apoderado legal de la parte demandada.- SEGUNGO: SE REVOCA la sentencia recurrida de fecha diecisiete de Marzo del dos mil diez, pronunciada por el juzgado a-quo.- TERCERO: Declarar SIN LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DE TRABAJO POR DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO.- Promovida por el señor SELVIN LEONIDAS ESTRADA CARCAMO, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLES. (SERVISUR S.A. DE C.V. y de manera solidaria a LA EMPRESA AZUCARERA LA GRECIA S.A. de C.V…- CUARTO; SE ABSUELVE de toda responsabilidad a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLES. (SERVISUR S.A. DE C.V, y de manera solidaria a LA EMPRESA AZUCARERA LA GRECIA S.A. de C.V. QUINTO: SIN COSTAS.”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante manifiesta en el escrito de su acción, que inicio su relación laboral el 1 de noviembre de 1999, en el cargo de Supervisor de Bodegas y Repuestos, y fue cancelado el 25 de octubre de 2007, sin seguir la demandada el procedimiento establecido en el Código del Trabajo, que se le llevo a cabo una audiencia de descargos en la que no se le permitió llevar testigos, y no había ningún representante ni de los trabajadores, ni del sindicato, en la que se le imputaron faltas que no se le fueron comprobadas, como no ser el quien cumplía las obligaciones, abandono de su puesto, mismas que no fueron probadas por el patrono. Solicita que la demandada pruebe la justa causa en que baso su despido, caso contrario sea condenada al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, más los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios.- 2.- La parte demandada, SERVICIOS DEL SUR, S.A. DE C.V. (SERVISUR). AZUCARERA LA GRECIA S.A. DE C.V.: Declarada en Contumacia en fecha 15 de junio del año 2009, contestó dicha demanda señalando que al demandado se le despido bajo causa justificada, pues el 5 de octubre de 2007, el señor Leonardo Soto, Asistente de la Gerencia Administrativa, remitió Memorando al Representante Legal de la empresa, notificando el Abandono de las labores sin autorización por parte del demandante, el día 4 de octubre de 2007, desde la 1:10 PM, sin regresar el mismo a sus labores el resto del día, se le llevó a cabo una audiencia de descargo a la cual acudió acompañado de la señora Paula Dinora Hernandes, quien fue como su testigo, el demandante no desvaneció durante la audiencia de descargos los cargos que se le imputaban, por lo cual se dio por terminada la relación laboral. Excepción perentoria de Falta de Derecho para demandar interpuesta por el apoderado de la Empresa Azucarera La Grecia S.A. de C.V. (Declarada en contumacia): interpuesta en la audiencia primera de trámite, se argumenta que el trabajador no fue contratado por la Azucarera Gracia, si no por Servisur, por lo tanto no debe de demandar a la empresa Azucarera Gracia, S.A. de C.V.- 3.- El Juzgado de Letras Primero Departamental y del Trabajo por Ministerio de Ley de Choluteca, en fecha diecisiete de marzo del año dos mil diez, dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda, condena a la demandada al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, mas lo salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, condena en costas. Con el criterio que la parte demandada no probó el abandono alegado por su parte, pues al momento de llevarse a cabo el medio de prueba inspección, se encontró una nota al final de la hoja y fuera del orden cronológico, así como escrito con letra y tinta de lápiz diferente al de las demás notas, por lo que no resulta un medio confiable para acreditar su supuesta salida, y la declaración de los testigos propuestos por el demandante, fue conteste en todo momento, acreditando así que el demandante no abandonó sus labores, se probó que el demandante fue contratado por SERVISUS S. A. DE C.V. para prestar sus servicios a la empresa AZUCARERA LA GRECIA, S.A. DE C.V. Declara Sin Lugar la excepción perentoria de falta de derecho para demandar, opuesta por la demandada en contumacia empresa AZUCARERA LA GRECIA S.A. DE C.V..- 4.- La Corte de Apelaciones de Choluteca, en fecha cinco de mayo del año dos mil diez, dictó sentencia definitiva declarando Con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia, y declara sin lugar la demanda para el pago de prestaciones laborales, absuelve a la demandada del pago del mismo, sin costas. Su criterio es que la supuesta alteración de la que habla el Juez A-Quo no es tomada en cuenta, pues no fue probada científicamente por un perito calígrafo, por lo que el Juez A-Quem lo toma como un medio de prueba fehaciente, probando así el patrono la falta cometida, siguiendo también el procedimiento establecido para su despido, sin probar la parte demandante que el despido sea injusto.- 5.- Que mediante sentencia de fecha siete de junio de dos mil diez, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado CESAR ERNESTO BAQUEDANO, de generales ya establecidas, actuando en su condición de Apoderado del señor SELVIN LEONIDAS ESTRADA CARCAMO, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- Que en fecha veinticinco de agosto del año dos mil diez, compareció ante este Tribunal de Justicia el Abogado CESAR ERNESTO BAQUEDANO, de generales ya señaladas y en su condición de Apoderado del señor SELVIN LEONIDAS ESTRADA CARCAMO, formalizando su demanda, exponiendo 1 motivo de casación y expresando Nulidad Subsidiaria.- 7.- Que en fecha veintiséis de agosto del año dos mil diez, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado CESAR ERNESTO BAQUEDANO, por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha veinte de septiembre del año dos mil diez, el Abogado NARDIN FABRICIO GALO RUEDA, actuando en su condición de Apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DEL SUR, S.A. DE C.V. (SERVISUR).- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.- II.- Con base en el Artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: "Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.- Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente".- III.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 8 numeral 1), dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", además se establece que es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden.- IV.- Por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial.- V.- Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la Ley, todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad.- Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.- VI.- Que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca y Valle, de fecha 5 de mayo de 2010, la cual revoca la de primera instancia dictada por el Juzgado de Letras Primero Departamental y del Trabajo por Ministerio de la Ley de Choluteca, el 17 de marzo de 2010, de manera evidente se encuentra en abierta inobservancia del principio y deber de congruencia, en virtud de que su fallo si bien declara SIN LUGAR la demanda de mérito y absuelve a las demandadas de toda responsabilidad en el juicio, omite pronunciarse sobre la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO PARA DEMANDAR opuesta por la empresa AZUCARERA LA GRECIA, S.A. DE C.V.; además, en sus motivaciones se invoca equivocadamente que el demandante con sus pruebas no pudo acreditar que el despido sea injusto, cuando esa ponderación no cabe en este caso, ya que el actor conforme el texto de su acción o demanda, ha emplazado a las demandadas para que le prueben en el juicio la causa justa del despido, caso contrario, sean condenadas al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales reclamadas, es decir, que dicho Tribunal ha invertido la carga de la prueba y ha desconocido lo que al efecto determinan los artículos 129 de la Constitución de la República y 113 interpretado del Código del Trabajo.- VII.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Además, contendrán, con la claridad y condición posibles, la apreciación de los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes en el fallo que haya de dictarse.- VIII.- La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe, cuando conste en autos, decretarse de oficio, aunque las partes no la aleguen.- IX.- Por las razones antes expuestas, es procedente ANULAR DE OFICIO la sentencia recurrida.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 129, 303, 304, 313 numeral 5), 316 reformados, 321 y 323 de la Constitución de la República; 7, 8 y 23 numeral 1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1) y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 664, 665, 666 letra c), 777 y 858 del Código del Trabajo; 187 y 190 del Código de Procedimientos Civiles; 9, 11, 1586 y 1589 del Código Civil; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: ANULAR DE OFICIO la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca y Valle, de fecha 5 de mayo de 2010, visible a folios 7 al 9 de la segunda pieza. MANDA: Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a derecho. Redactó el Magistrado VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ SILVA. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los doce días del mes de Abril del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha veinte de marzo del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 231-10.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL