Sentencia CL-231-11 — Registro 1811
Resumen
En primera instancia se declara con lugar la demanda laboral para el pago de prestaciones promovida por la recurrida contra Estado de Honduras y se ordena el pago de prestaciones.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"El cargo consiste en la acusación concreta de la sentencia que se lleva a examen casacional; por ello, de la forma en que esté estructurado depende que esta Corte de Casación pueda o no confrontar el fallo recurrido con los derechos que se estiman vulnerados. En el presente caso, el Impetrante comete los siguientes errores técnicos: a) alega error de hecho y aplicación indebida, dos formas distintas e incompatibles de violación de la ley, las cuales debieron ser expuestas en forma separada e independiente; y b) cita como infringidos los artículos 732, 733, 738 y 739 del Código del Trabajo, preceptos legales del orden laboral que no ostentan el carácter de sustantivos. Estas falencias vuelven inestimable el motivo que nos ocupa.- IV.- Que por las razones antes expuestas resulta procedente declarar no ha lugar el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintidós de mayo del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha dos de agosto del dos mil once, por el Abogado LUIS FERNANDO SAUCEDA GODOY, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado sustituto del ESTADO DE HONDURAS por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones por causas de despido indirecto, salarios adeudados y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, costas, promovida ante el entonces Juzgado de Letras Primero del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha nueve de febrero del dos mil siete, por la señora KARLA GABRIELA GARCIA AGUILERA, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, contra El ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), por medio de la Procuradora General de la República de ese entonces, señora ROSA AMERICA MIRANDA DE GALO, mayor de edad, Abogada, hondureña, casada y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha quince de marzo del dos mil once, proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, misma que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha treinta de noviembre del dos mil diez, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán y que falló de la siguiente manera: “FALLA: 1.- Declarar CON LUGAR la demanda laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales y salarios dejados de percibir promovida por la señora KARLA GABRIELA GARCIA AGUILERA, de generales expresadas; contra EL ESTADO DE HONDURAS, por medio de su Representante Legal la Procuradora General de la República Abogada ETHEL DERAS ENAMORADO, también de generales expresadas; 2.- CONDENAR: Al ESTADO DE HONDURAS por medio de su Representante Legal la Procuradora General de la República Abogada ETHEL DERAS ENAMORADO, pagar a la señora KARLA GABRIELA GARCIA AGUILE, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES LEMPIRAS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (LPS.81.993.39) distribuido de la manera siguiente, Preaviso Lps. 11,328.12; Auxilio de Cesantía Lps. 16,992.18; Auxilio de Cesantía proporcional Lps.4,012.00; Vacaciones causadas Lps. 2,832.00; Vacaciones proporcionales Lps. 2,675.30; Aguinaldo proporcional Lps. 3,870.97; Decimocuarto mes Lps. 4,855.00; Decimocuarto mes proporcional Lps. 1,443.52; Salario adeudado de los meses junio, julio, agosto, septiembre y 17 días del mes de octubre del año 2006, Lps. 33,984.30; Más el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación de los contratos de trabajo hasta el momento en que de conformidad a las normas procesales del Código del Trabajo quede firme la sentencia. 3.- SIN COSTAS en esta instancia”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante manifiesta en el escrito de su acción, que inició su relación de trabajo con la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), en fecha 03 de febrero del año 2003, desempeñándose como Inspector de Equipo, devengando un salario de L.5,664.06 mensuales; durante los últimos seis meses de trabajo, por motivos de enfermedad, tuvo que ingresar al Hospital del Seguro Social, donde fue incapacitada para trabajar, pero a su regreso al trabajo la nueva administración, por medio del Gerente de Personal, ordenó que no la dejaran ingresar a cumplir sus labores, por lo que se presentó a Inspectoría del Trabajo, quién logró un arreglo en el sentido que se reintegrará a su puesto de trabajo y que todos sus cheques de pago ya estaban elaborados y le pagaron los meses de marzo, abril y mayo, quedando pendiente el mes de enero, febrero y los meses de junio hasta el mes octubre del año 2006, así como el pago de decimocuarto mes, pero estos pagos nunca se materializaron, no pasaron de ser promesa de pago, por lo que nuevamente recurrió a la Inspectoría del Trabajo, quién constató las irregularidades y humillaciones de que fue objeto, pues no se le permitió cumplir con su obligaciones de trabajo, porque decían que su enfermedad era contagiosa y no le facilitaban la hoja del Seguro Social, por todos esos atropellos recibidos, en fecha 17 de octubre del año 2006, le comunicó al Secretario de Estado en el Despacho de Obras Públicas, Transporte y Vivienda, la terminación de la relación laboral en virtud de haber existido suficientes causas constitutivas para el despido indirecto, las que fueron debidamente comprobadas por el Inspector del Trabajo, lo que dio lugar a terminar la relación de trabajo conservando el derecho al pago de sus prestaciones laborales, como son las de no pagar el salario completo que le correspondía en fecha y lugar convenido y violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales en que incurrió el patrono de acuerdo con los artículos 95 y 96 del Código del Trabajo.- 2.- La parte demandada, El ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la Secretaría de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), contestó dicha demanda señalando que se rechazan las pretensiones de la demandante y basa su defensa en que la parte demandante fue contratada bajo la modalidad de jornal, desempeñando el cargo de Supervisor de Equipo y asignada a la planilla de la Oficina del Secretario, la fecha de inicio de su relación laboral fue el 01 de mayo del año 2003, se ignora si la demandante por voluntad propia o por motivos personales que se desconocen se dio por despedida indirectamente, sin que la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda “SOPTRAVI”, haya provocado tal situación, por lo que deberá acreditarlo la demandante.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 30 de noviembre del 2010, dictó sentencia definitiva así: “FALLA: 1.- Declarar CON LUGAR la demanda laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales y salarios dejados de percibir promovida por la señora KARLA GABRIELA GARCIA AGUILERA, de generales expresadas; contra EL ESTADO DE HONDURAS, por medio de su Representante Legal la Procuradora General de la República Abogada ETHEL DERAS ENAMORADO, también de generales expresadas; 2.- CONDENAR: Al ESTADO DE HONDURAS por medio de su Representante Legal la Procuradora General de la República Abogada ETHEL DERAS ENAMORADO, pagar a la señora KARLA GABRIELA GARCIA AGUILE, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES LEMPIRAS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (LPS. 81.993.39) distribuido de la manera siguiente, Preaviso Lps. 11,328.12; Auxilio de Cesantía Lps. 16,992.18; Auxilio de Cesantía proporcional Lps.4,012.00; Vacaciones causadas Lps. 2,832.00; Vacaciones proporcionales Lps. 2,675.30; Aguinaldo proporcional Lps. 3,870.97; Decimocuarto mes Lps. 4,855.00; Decimocuarto mes proporcional Lps. 1,443.52; Salario adeudado de los meses junio, julio, agosto, septiembre y 17 días del mes de octubre del año 2006, Lps. 33.984.30; Más el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación de los contratos de trabajo hasta el momento en que de conformidad a las normas procesales del Código del Trabajo quede firme la sentencia. 3.- SIN COSTAS en esta instancia”, bajo el criterio que en materia laboral para que opere la figura de despido indirecto, es necesario que concurran varios elementos jurídicos procesales, como ser: a) La existencia de una causal justa que faculta al trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo; b) que la terminación del contrato de trabajo conforme a las causas enunciadas por el trabajador, surte efecto desde que el trabajador se lo comunica al patrono; c) que dicha comunicación o notificación, es decir el despido indirecto, debe ser dado personalmente una parte a la otra, en este caso del trabajador al patrono; d) que dicha notificación o comunicación, debe ser por escrito o ante testigos; e) que en la comunicación o notificación debe incluirse la expresión de la causa o motivo que le mueve a tomar esa determinación, requisito sine qua non, para que tenga validez y efecto legal el despido indirecto alegado por la parte demandante; en el presente caso se siguió el procedimiento administrativo notificando el despido indirecto mediante la entrega del mismo al representante legal de la Secretaría de Estado en los Despacho de Obras, Públicas, Transporte y Vivienda.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha 15 de marzo del 2011, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR el recurso de apelación, asimismo CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia, SIN COSTAS, bajo el mismo criterio del juzgado de primera instancia.- 5.- Que mediante sentencia de fecha treinta de mayo del dos mil once, este Tribunal RESOLVIO: Admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado LUIS FERNANDO SAUCEDA GODOY, en su condición de apoderado del Estado de Honduras, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, de fecha quince de marzo del dos mil once. Y DISPUSO que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriendo traslado de los autos al recurrente por el término de veinte (20) días, para que formule su demanda de casación.- 6.- Que en fecha dos de agosto del dos mil once, compareció ante este Tribunal el Abogado LUIS FERNANDO SAUCEDA GODOY, de generales y condición ya expresadas, formalizando su demanda de casación expondiendo un motivo.- 7.- Que mediante auto de fecha dos de agosto del dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado LUIS FERNANDO SAUCEDA GODOY y por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda.- 8.- Que en fecha veintidós de agosto del dos mil once, compareció ante este alto Tribunal de Justicia la Licenciada DENIA MELENDEZ RAMIREZ, mayor de edad, casada, hondureña y de este domicilio, actuando en su condición de apoderada de la señora KARLA GABRIELA GARCIA AGUILERA, contestando el recurso de casación.- 9.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- El recurso de casación laboral es el medio procesal dispositivo y extraordinario por el cual se impugna una sentencia definitiva de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia, y, por el otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado. Es por todo ello que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación.- II.- El Abogado LUIS FERNANDO SAUCEDA GODOY sostiene en su único cargo lo siguiente: “Acuso la Sentencia recurrida por ser violatoria a la Ley Sustantiva de Orden Nacional por ERROR DE HECHO por aplicación indebida de los Artículos: 732, 733, 738 y 739 del Código del Trabajo derivado de la FALTA DE APRECIACION del medio de prueba que a continuación singularizo.- INSPECCION: Solicitada DE OFICIO por la parte del mismo Tribunal y evacuada a folio 67 de los autos… PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 ordinal Primero, párrafo segundo del Código del Trabajo”.- III.- El cargo consiste en la acusación concreta de la sentencia que se lleva a examen casacional; por ello, de la forma en que esté estructurado depende que esta Corte de Casación pueda o no confrontar el fallo recurrido con los derechos que se estiman vulnerados. En el presente caso, el Impetrante comete los siguientes errores técnicos: a) alega error de hecho y aplicación indebida, dos formas distintas e incompatibles de violación de la ley, las cuales debieron ser expuestas en forma separada e independiente; y b) cita como infringidos los artículos 732, 733, 738 y 739 del Código del Trabajo, preceptos legales del orden laboral que no ostentan el carácter de sustantivos. Estas falencias vuelven inestimable el motivo que nos ocupa.- IV.- Que por las razones antes expuestas resulta procedente declarar no ha lugar el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito, en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los once días del mes de junio del dos mil doce; Certificación de la sentencia de fecha veintidós de mayo del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 231-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL