Sentencia CL-239-11 — Registro 1813
Resumen
La parte recurrida interpuso demanda ordinaria laboral para el pago de vacaciones causadas, correspondientes al año del 2009-2010; esto es: del 22 de mayo del 2009 al 22 de mayo del 2010, costas; la segunda instancia fallo reformando el sentencia de primera instancia declarando con lugar la demanda.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que en el presente caso la pretensión de la demandante se circunscribió al pago de vacaciones causadas correspondientes al periodo comprendido del 22 de mayo de 2009 al 22 de mayo de 2010, tal y como se desprende del plan de la demanda, circunstancia ésta que fue la debatida y resuelta mediante los fallos emitidos, por lo que si bien es cierto la demandante ya había reclamado el concepto aludido mediante otros procesos, también lo es que a la empleada se le reconoció mediante sentencia su relación de carácter permanente y consecuentemente los derechos laborales que de ésta se derivan; además que los reclamos presentados correspondían a otros periodos ya reconocidos y no al periodo que actualmente se reclama y que la parte demandada no probó haber satisfecho, siendo consecuente el pago de las vacaciones a favor de la trabajadora"
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
- Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veinticuatro de mayo del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintitrés de agosto del año dos mil once, por la Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de apoderada de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de vacaciones causadas, correspondientes al año del 2009-2010; esto es: del 22 de mayo del 2009 al 22 de mayo del 2010, costas; interpuesta ante el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, en fecha veintisiete de julio del año dos mil diez, por la señora MARTA SUYAPA VELASQUEZ LOPEZ, mayor de edad, soltera, Secretaria, hondureña y con domicilio en Puerto Cortés, Departamento de Cortés, en contra de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (ENP), por medio de su Gerente General Señor MAYNOR HUBERTO PINTO VALLE, mayor de edad, Ingeniero, casado, hondureño y con domicilio en Puerto Cortés, Departamento de Cortés.- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha quince de abril del año dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, que falló REFORMANDO la sentencia de fecha diecinueve de enero del año dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, de la siguiente manera: “…FALLA: PRIMERO: SE REFORMA la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Puerto Cortés, Departamento de Cortes, en fecha diecinueve (19) de enero del corriente año, (2011); reforma que se contrae a: 1)DECLARA CON LUGAR la Demanda Laboral para el pago de vacaciones causadas, correspondientes al año del 2009-2010; esto es: del 22 de mayo del 2009 al 22 de mayo del 2010, promovida por la trabajadora MARTA SUYAPA VELASQUEZ LOPEZ, contra la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, a través de su Representante Legal; y 2) Declara Con Lugar las costas en primera instancia.” Y el Tribunal de primera instancia fallo así: “DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE VACACIONES CAUSADAS. PROMOVIDA POR LA TRABAJADORA MARTHA SUYAPA VELASQUEZ LOPEZ DE GENERALES CONOCIDAS EN AUTOS, EN CONTRA DE LA EMPRESA DENOMINADA EMPRESA NACIONAL PORTUARIA REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU GERENTE MAYNOR HUBERTO PINTO VALLE, TODOS DE GENERALES CONOCIDAS EN AUTOS.- EN CONSECUENCIA: ABSUELVE A LA EMPRESA DEMANDADA DE TODA RESPONSABILIDAD ECONOMICA LABORAL.- SIN COSTAS”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante manifiesta que fue contratada para laborar con la Empresa Nacional Portuaria, como Auxiliar de Oficina en la Bodega de Suministros, en fecha 20 de mayo del 2002, que en fecha 6 de septiembre del 2007, mediante sentencia firme falló a su favor en el reconocimiento de la relación laboral sostenida con la demandada por tiempo indefinido, ordenando su reinstalación y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la del reintegro; sin embargo, la empresa le adeuda las vacaciones causadas correspondientes al año 2009-2010, a razón de 20 días por el período de vacaciones.- 2.- La parte demandada, la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (ENP), contestó dicha demanda señalando que la demandante ha promovido ya cuatro demandas en contra de la empresa demandada en las cuales incluye el reclamo del pago de vacaciones, por lo cual se han opuesto en ocasiones anteriores excepciones de cosa juzgada que han sido declaradas con lugar por esta judicatura, reafirmando que el reclamo de pago de vacaciones que motiva el presente juicio ya fue decidido en su momento por esa judicatura en la sentencia en la cual se declaró con lugar el reintegro al trabajo de la hoy demandante en igualdad de las condiciones que tenía al momento del despido.- 3.- El Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, en fecha 19 de enero del año 2011, dictó sentencia definitiva así: “DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE VACACIONES CAUSADAS. PROMOVIDA POR LA TRABAJADORA MARTHA SUYAPA VELASQUEZ LOPEZ DE GENERALES CONOCIDAS EN AUTOS, EN CONTRA DE LA EMPRESA DENOMINADA EMPRESA NACIONAL PORTUARIA REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU GERENTE MAYNOR HUBERTO PINTO VALLE, TODOS DE GENERALES CONOCIDAS EN AUTOS.- EN CONSECUENCIA: ABSUELVE A LA EMPRESA DEMANDADA DE TODA RESPONSABILIDAD ECONOMICA LABORAL.- SIN COSTAS”; bajo el criterio que consta en autos que con fecha veintiocho de septiembre del año 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia primera de trámite en la cual la apoderada judicial de la empresa demandada opuso a la demanda en tiempo y forma legales la EXCEPCION PERENTORIA DE COSA JUZGADA, sustentada en el hecho que la señora MARTHA SUYAPA VELASQUEZ, en fecha 18 de agosto del 2006, interpuso una demanda laboral de reintegro en contra de la demandada Empresa Nacional Portuaria en donde también solicitó el pago de vacaciones, cuya sentencia fue objeto de recurso de apelación en la cual la corte de apelaciones dictó sentencia reformando dicho fallo condenando entre otros al pago de las vacaciones causadas del periodo 2005-2006. Que del mismo modo la demandante promovió nueva demanda durante el año dos mil nueve tendiente a obtener el pago de las vacaciones la cual fue declarada sin lugar por esta judicatura y confirmada en todas sus partes por la Corte de Apelaciones. Que el apoderado judicial de la parte actora dio contestación en tiempo y forma de la EXCEPCION PERENTORIA DE COSA JUZGADA, en la cual en sus numerales primero y segundo admite ser cierto que la demandante obtuvo sentencia favorable en un reclamo similar durante el año dos mil seis, así como también que durante el año 2009 volvió a demandar por el mismo concepto a la misma empresa por el cual se encuentra demandando en el presente juicio.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha 15 de abril del año 2011, dictó sentencia definitiva reformando la proferida por el A-Quo en cuanto a declarar con lugar la demanda laboral para el pago de vacaciones causadas, correspondientes al año del 2009-2010; esto es: del 22 de mayo del 2009 al 22 de mayo del 2010, promovida por la trabajadora Marta Suyapa Velásquez lopez, contra la Empresa Nacional Portuaria, a través de su representante legal y declara con lugar las costas en primera instancia; bajo el criterio que si en sentencia ejecutoriada anteriormente, se reconoció a la trabajadora actora la condición de permanente, por concurrir los requisitos establecidos en el Artículo 47 del Código del Trabajo, es precisamente por esta norma, que lo dispuesto en el artículo 347 del cuerpo legal citado, encuentra aplicación para efectos de pago de vacaciones; esto es, una norma determina la clase de trabajo y la otra tiene aplicación si se cumplen las condiciones de la primera; en tal sentido, procede la condena al pago de las mismas. Que el Juez A-quo, consideró que la acción promovida por la demandante durante el año 2009, es idéntica a la que conoce y declara con lugar la excepción de cosa juzgada; al respecto, este Tribunal estima que la pretensión actual no está de manera alguna en pugna con la sentencia ejecutoriada de fecha veintiocho de junio del 2007; si es visto, que en aquel año, no podía reclamar vacaciones causadas de los años 2009-2010; por lo que procede su reforma.- 5.- Que mediante sentencia de fecha 30 de mayo del año 2011, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado MARIO GEOVANY RAMOS, actuando en su condición de apoderado de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (ENP), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de 20 días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha 23 de agosto del año 2011, compareció ante este Tribunal la Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA, en su condición de apoderada de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (ENP), formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación.- 7.- Que en fecha 24 de agosto del año 2011, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA, por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién no hizo uso de ese derecho; por lo que, en proveído de fecha diecisiete de octubre del año dos mil once, se declaró precluìdo el término dejado de utilizar por parte del Abogado JAIME AGUILAR SMITH, apoderado de la parte demandante, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la ley sustantiva en que el juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que la Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA, en su único motivo de casación expresa: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por aplicación incorrecta de los artículos 345, 346, 348, 352 360 del Código del Trabajo. RECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 ordinal l°, párrafo primero del Código del Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCION: Resulta Honorable Corte, que el Juzgador infringe directamente la ley sustantiva citada al haberla ignorado, y no aplicarla siendo el caso de hacerlo. Honorable Corte, el Juzgador está en la obligación de aplicar las normas que regulan los aspectos debatidos en juicio, sin apartarse de los principios que informan la crítica de la prueba, los hechos relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes para poder proferir un fallo apegado a derecho; es evidente que no se aplicaron las normas sustantivas invocadas, aun habiéndose acreditado plenamente que la pretensión de la demandante anteriormente fue declarada por el Juzgador como COSA JUZGADA de acuerdo a las pruebas aportadas, ya que en la sentencias anteriores han incluido lo respectivo al pago de vacaciones, por lo que ya este es cosa juzgada. En las demandas anteriores no se condenó a la Empresa a la firma de contrato por tiempo indefinido, por el contrario se absuelve a la Empresa de la obligación de hacerlo con la demandante, por lo que la Empresa no esta en a obligación de pagar un concepto de que no esta determinado para la clase de contrato que ella sostiene con la empresa, asimismo la demandante recibió un pago en ese concepto de acuerdo a una sentencia pero la misma no mando que se le tenía que seguir pagando tal concepto y lo respalda absolviendo a la empresa de la firma de un contrato por tiempo indefinido dejando claro que solo este tipo de empleados reciben pago y descaso en concepto de vacaciones. Honorable Corte, nuestra Constitución de la República señala que no puede juzgarse dos veces por la misma causa por lo que en el presente caso, es cosa juzgada por lo que ineludiblemente debe aplicarse la norma sustantiva invocada, no habiéndolo hecho así se ha incurrido en infracción directa de la ley por falta de aplicación, dando lugar a la prosperidad del cargo y casar la sentencia anulando la proferida por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula de fecha quince de abril de 2011, en cuanto declara con lugar la demanda de reintegro y pago de derechos correspondientes a los contratos por tiempo indefinido y salarios dejados de percibir. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS. Las normas sustantivas violadas se encuentran en los artículos 128 Constitución de a República, 345, 346, 348, 352 360, del Código del Trabajo”.- III.- El motivo expuesto resulta inestimable por las siguientes consideraciones: a) los artículos que alega fueron aplicados de forma incorrecta, es decir indebida, no son disposiciones que hayan sido aplicadas por el Ad-quem en su fallo, por lo tanto, no pudo haberles dado una aplicación en la forma señalada en este motivo y mucho menos que produjese efectos a un hecho determinado y probado en juicio. b) entre las normas citadas señala el artículo 360 del Código de Trabajo, disposición que no ostenta el carácter de ser sustantiva, por lo tanto inviolable para los efectos de la casación, al igual el artículo 346 del mismo Código contiene varios literales y párrafos que se refieren a distintas situaciones jurídicas y por ende debieron ser precisados y c) en la formulación del motivo acusa a la sentencia de violación directa “por aplicación incorrecta” de determinada normativa; sin embargo, en el concepto de la infracción menciona “que el Juzgador infringe directamente la Ley sustantiva citada al haberla ignorado, y no aplicarla siendo el caso de hacerlo”, señalando dos formas distintas de infringir la Ley, como son la aplicación indebida y la falta de aplicación, de suyo contradictorias, que debió alegar de forma separada.- IV.- Que en el presente caso la pretensión de la demandante se circunscribió al pago de vacaciones causadas correspondientes al periodo comprendido del 22 de mayo de 2009 al 22 de mayo de 2010, tal y como se desprende del plan de la demanda, circunstancia ésta que fue la debatida y resuelta mediante los fallos emitidos, por lo que si bien es cierto la demandante ya había reclamado el concepto aludido mediante otros procesos, también lo es que a la empleada se le reconoció mediante sentencia su relación de carácter permanente y consecuentemente los derechos laborales que de ésta se derivan; además que los reclamos presentados correspondían a otros periodos ya reconocidos y no al periodo que actualmente se reclama y que la parte demandada no probó haber satisfecho, siendo consecuente el pago de las vacaciones a favor de la trabajadora.- V.- Que por lo anteriormente expuesto el recurso de mérito resulta ser inestimable en su único motivo.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los diecinueve días del mes de junio del dos mil doce; Certificación de la sentencia de fecha veinticuatro de mayo del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 239-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL