Sentencia CL-251-11 — Registro 1816
Resumen
En primer instancia el trabajador interpuso demanda laboral para el pago de ajuste de salario, que se le estabilice su salario mensual al pago promedio incluyendo el salario base y las comisiones en primer instancia se falla a favor de las pretensiones del trabajador. En Segunda instancia se confirma el fallo.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que el cargo en la forma expuesta, en su formulación se ha incurrido en el defecto técnico de no indicar con claridad y precisión el precepto autorizante, pues el párrafo primero y ordinal segundo (2) del artículo 765 del Código del Trabajo, señalado como sustento del motivo, no concuerdan con el concepto de infracción indirecta formulado. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal considera que el juzgador de segunda instancia realizó el análisis debido del material probatorio allegado al proceso, decidiendo conforme a su libre convencimiento lo que en Derecho corresponde.- IV.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar el presente recurso en su único motivo.-"
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765, Numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintidós de mayo del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintiséis de agosto del año dos mil once, por la Abogada TATIANA CORINA ARRIAGA NUFIO, mayor de edad, casada, hondureña y de este domicilio, en su condición de apoderada de la sociedad CERVECERIA HONDUREÑA, S.A. DE C.V., en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de ajuste de salario, que se le estabilice su salario mensual al pago promedio incluyendo el salario base y las comisiones y que se le asigne un puesto fijo, ajuste por vacaciones, decimotercer y decimocuarto mes, costas, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha nueve de octubre del año dos mil nueve, por el señor PABLO ALONSO FLORES, mayor de edad, soltero, obrero y con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en contra de la sociedad CERVECERIA HONDUREÑA, S.A. DE C.V., por medio de su representante legal, el señor MAURICIO LEYVA ARBOLEDA, mayor de edad, casado, colombiano y con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de Cortés.- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintinueve de abril del año dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, que falló REFORMANDO la sentencia de fecha diecisiete de enero del año dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO REFORMANDO: La sentencia dictada por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de esta ciudad, en audiencia pública de fecha diecisiete (17) de enero del corriente año, (2011) en las diligencias iniciadas con la Demanda Laboral promovida por Pablo Alonso Flores Colindres, contra la Empresa mercantil, Cervecería Hondureña, S.A. de C. \f, a través de su Representante Legal, el señor Leyva Arboleda, a fin de que “judicialmente se condene a ésta, a pagar los ajustes de salario, que se le estabilice el salario mensual; que se le ubique en un puesto fijo, y el pago de ajuste de vacaciones, Décimo tercero y Cuarto Mes”; reforma que se contrae a: 1.— DECLARAR CON LUGAR, Demanda Laboral promovida por Pablo Alonso Flores Colindres, contra la Empresa mercantil, Cervecería Hondureña, S.A. de C.V., a través de su Representante Legal, el señor Mauricio Leyva Arboleda, respecto a: que judicialmente se condene a la Empresa Demandada, a que se le estabilice el salario mensual; y que se le ubique en un puesto fijo; en consecuencia CONDENA, a la Empresa Cervecería Hondureña, S.A. de C.V., a través de su Representante Legal, a dar cumplimiento a la Cláusula 14 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, celebrado entre la Cervecería Hondureña, S.A. de C. y., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Bebida y Similares, (STIBYS), en relación con lo establecido en el artículo 142 del Código del Trabajo; 2.-A estabilizar el salario mensual del trabajador demandante PABLO ALONSO FLORES COLINDRES, en la cantidad de nueve mil, setecientos cincuenta y un lempiras, con ochenta centavos, (Lps.9,751.80), como salario mensual; promedio resultante de la aplicación del literal a), de la Cláusula 14 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, celebrado entre la Cervecería Hondureña, S.A. de C. y., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Bebida y Similares, (STIBYS); 3.- ) A mantenerlo de manera fija en el puesto de trabajo “Bodega”, que ha venido desempeñando.- SEGUNDO: SE CONFIRMA en todos sus demás extremos la sentencia apelada y relacionada anteriormente; esto es, lo referente a declarar sin lugar el ajuste de vacaciones, décimo tercero y cuarto mes y la exoneración de Costas.- Y MANDA: Quedan notificados en estrados de la presente sentencia las partes intervinientes en juicio.- Que la secretaría del despacho, una vez firme el presente fallo, proceda a devolver al Juzgado de su procedencia las diligencias de mérito acompañadas de la certificación correspondiente, para los trámites y efectos legales que correspondan; SIN COSTAS”, en ambas instancias.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante manifiesta en el escrito de su acción, que tiene más de diez años de trabajar para la empresa demandada y tenía un salario mensual de L.13,000; que trabajando como ayudante de ruta sufrió un accidente de trabajo el día 22 de julio de 2008, que le causó trauma en el hombro derecho y ruptura de tendón del bíceps de miembro superior derecho y se le prescribió una incapacidad temporal para trabajar de 120 días, después salió de vacaciones, regresando el día 27 de diciembre de 2008; que por recomendaciones médicas no podía realizar labores que incluyeran esfuerzo físico, tenía que evitar movimientos repetitivos del brazo afectado por encima del nivel del hombro, ni levantar objetos que su peso fuera mayor a 15 libras, además le prescribió una incapacidad parcial permanente del 10%; ya que para el mes de enero de 2009, siguió asignado al área de distribución como ayudante de ruta con la diferencia de que antes del accidente visitaba entre 50 a 60 clientes diarios, que antes vendía un promedio mensual de 9,000 a 11,000 cajas y ahora solo un promedio de 1500 cajas mensuales y ahora solo le mandan un promedio de L.120 diarios, que cuando estaba trabajando como ayudante de ruta tenía un salario base y se le pagaban comisiones, pero que después de la prescripción médica, al pasarlo a realizar otros trabajos como en el almacén, sólo devengaba el salario base; que en el Contrato Colectivo vigente, en la cláusula 14 se hace referencia a su situación y se conviene en esa cláusula que la empresa pagará el 100% de su salario a los trabajadores que sean trasladados a otros puestos por motivos de accidente de trabajo o enfermedad profesional, que los dos últimos años de sueldo no se le han pagado correctamente, por lo cual demanda el pago de ajustes a los sueldos. Solicita el pago de ajuste de salario, que se le estabilice su salario mensual al pago promedio, incluyendo el salario base y las comisiones y que se le asigne un puesto fijo, costas.- 2.- La parte demandada, la CERVECERIA HONDUREÑA, S.A. DE C.V., contestó dicha demanda señalando que el demandante efectivamente sufrió un accidente de trabajo el 22 de julio de 2008, que en fecha 25 de marzo de 2009, la Comisión Técnica de Invalidez del IHSS, concluyó que el demandante presentaba una pérdida de capacidad funcional del 10%, en razón de lo cual en fecha 11 de mayo del 2009 el Departamento de Medicina Ocupacional, acordó aplicar una indemnización parcial permanente del 10% al demandante, la cual fue efectivamente pagada por su representada en fecha 29 de mayo del 2009 y aceptada por el trabajador; el demandante reclama “un puesto determinado”, porque teme que lo manden de un puesto a otro, temor que no es fundamento válido para el cambio de puesto y por el otro el dictamen no recomienda el cambio de puesto de trabajo, pero el trabajador ha manifestado a la empresa que no puede realizar las labores que su puesto de trabajo requiere y en atención a eso y a que en la empresa no existe otro puesto que él pudiera desempeñar se ha dejado en el mismo cargo, con la diferencia que sólo hace labores que su fuerza soporta.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha veintiséis de enero del año dos mil once, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, absuelve a la demandada de toda responsabilidad, sin costas. Criterio: que se encuentra acreditado que el trabajador demandante ha laborado y continúa laborando en el puesto de ayudante de ruta, que de acuerdo a las recomendaciones dadas por la Comisión Técnica de Invalidez del Instituto Hondureño de Seguridad Social, el trabajador ejecuta las mismas labores, es decir visitando clientes y transportando producto vendido, en menor volumen, ya como lo ha determinado dicha comisión, el demandante no puede levantar un peso mayor de 15 libras y por otra parte hacer movimientos repetitivos levantando el brazo derecho, razón suficiente para establecer que el demandante no puede seguir ejecutando la labor de la forma en que la venía desarrollando antes de sufrir el accidente; que al demandante no se le ha trasladado de su puesto de trabajo como vendedor de ruta y continúa desempeñando sus labores. Que si el reclamo principal deriva si se le aplica el párrafo tercero de la cláusula 12 del Contrato Colectivo Vigente y que se relaciona al pago del 100% de salario por cambio de puesto de trabajo, lo cual no ha sucedido en el presente caso, tampoco puede otorgarse el ajuste solicitado en relación a los conceptos que reclama.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha veintinueve de abril del año dos mil once, dictó sentencia definitiva reformando la proferida por el A-Quo en cuanto a declarar con lugar la demanda respecto a que se condene a la demandada a que se le estabilice el salario mensual y que se le ubique en un puesto fijo; condena a la demandada a dar cumplimiento a la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo en relación a lo establecido en el artículo 442 del Código de Trabajo, a estabilizar el salario mensual del demandante en la cantidad de L.9,751.80 y a mantenerlo de manera fija en el puesto de trabajo “bodega” que ha venido desempeñando; se confirma en sus demás extremos en cuanto a declarar sin lugar el ajuste de vacaciones, decimotercer y decimocuarto mes y la exoneración de costas. Criterio: que todo trabajador tiene derecho a que se le remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo, es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el motivo desde el punto de vista de quien se emplea, lo que implica, que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, hasta desconocer como en el caso que nos ocupa, que la remuneración del demandante sufrió una merma considerable a raíz del accidente de trabajo sufrido, pues así es visto al establecer la comparación de un mes anterior al accidente laboral y dos meses del año 2009, cuando en el primer caso la comisión por venta de cajas y agua, alcanzó la suma de L.13,674.53 y en los 2 meses del 2009 alcanzó L.5,050.58; que lo alegado por la empresa demandada choca con la obligación del patrono, a proporcionar al trabajador un trabajo relacionado con la misma empresa o actividad, cuando aquél no pueda desempeñar su trabajo primitivo, gozando de la facultad para hacer los movimientos de personal que sean necesarios, que el patrono no puede actuar en abierta inobservancia de disposiciones constitucionales, legales y convenios internacionales y aún más de convenios colectivos de condiciones de trabajo.- 5.- Que mediante sentencia de fecha seis de junio del año dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada TATIANA ARRIAGA DE HERRERA, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderada de la CERVECERIA HONDUREÑA, S.A. DE C.V., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha veintiséis de agosto del año dos mil once, compareció ante este Tribunal la Abogada TATIANA ARRIAGA DE HERRERA, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderada de la CERVECERIA HONDUREÑA, S.A. DE C.V., formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación.- 7.- Que en fecha veintiséis de agosto del año dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada TATIANA ARRIAGA DE HERRERA, por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil once el Abogado JULIO FREDY PAVON UMAÑA, actuando en su condición de apoderado del señor PABLO ALONSO FLORES COLINDRES.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que la Abogada TATIANA CORINA ARRIAGA NUFIO formula un único motivo de la manera siguiente: “Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta del artículo 442 del Código del Trabajo por error de hecho en la apreciación de la prueba documental que adelante señalo y que aparece de manifiesto en los autos, resultando ésta de la infracción de los artículos 738 y 739 también del Código del Trabajo. PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE. Las pruebas que el Tribunal sentenciador ha apreciado erróneamente al haber incurrido en error de hecho lo constituye el medio probatorio consistente en: MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL: a) Informe Patronal de Accidente de Trabajo del señor PABLO ALONSO FLORES COL1NDRES, siendo responsable del informe el Director de Relaciones Industriales de la Demandada; b) Se presenta Dictamen No. CTI-SPS-1326-2009, realizado por la Comisión Técnica de Invalidez del I.H.S.S. en fecha 25 de Marzo de 2009, por el Accidente de Trabajo del Actor PABLO ALONSO FLORES COL1NDRES; c) Dictamen de Reubicación Laboral No. CTRP SPS 030 09 efectuado por la Comisión Técnica de Riesgos Profesionales del I.H.S.S. en fecha 22 de abril de 2009, por el caso del asegurado PABLO ALONSO FLORES COLINDRES, concluyendo que el asegurado sufre de 1) TRAUMA EN HOMBRO DERECHO 2) RUPTURA DEL TENDÓN DEL BÍCEPS DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, recomendando la Comisión lo siguiente: 1.- Evitar movimientos repetitivos de brazo afectado por encima del nivel del hombro. 2.- No levantar pesos mayores de 15 libras. 2. Continuar con Médico Tratante. Todo lo anterior de acuerdo al Título III, Capítulo III, Sección V, Art. 103 del Reglamento de la Ley del IHSS. (Folios 33, 34 y 35 respectivamente de la primera pieza de autos). PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 párrafo primero, ordinal segundo del Código del Trabajo.”.- III.- Que el cargo en la forma expuesta, en su formulación se ha incurrido en el defecto técnico de no indicar con claridad y precisión el precepto autorizante, pues el párrafo primero y ordinal segundo (2) del artículo 765 del Código del Trabajo, señalado como sustento del motivo, no concuerdan con el concepto de infracción indirecta formulado. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal considera que el juzgador de segunda instancia realizó el análisis debido del material probatorio allegado al proceso, decidiendo conforme a su libre convencimiento lo que en Derecho corresponde.- IV.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar el presente recurso en su único motivo.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los once días del mes de junio del dos mil doce; Certificación de la sentencia de fecha veintidós de mayo del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 251-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL