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Sentencia CL-265-11 — Registro 1761

Resumen

Los recurrentes presento demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones, salarios dejados de percibir por daños y perjuicios, la segunda instancia declaro sin lugar la demanda y con lugar el pago de derechos adquiridos

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..."Que el recurrente expresa dos formas distintas de violar la ley ya que por un lado alega la infracción directa y por el otro error de hecho, causales que debió haber formulado en forma separada e independiente.- También, al igual que en el primer motivo, se citan, entre otras, como violados los artículos 47 párrafo primero, 52 ultimo párrafo, del Código de Trabajo, disposiciones que no son de carácter sustantivo, razones que no hacen viable la admisión de este segundo cargo.- VI.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los dos motivos de casación"...

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
  • Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., dos de mayo del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha once de agosto del año dos mil once, por el Abogado CROSBY ENRIQUE AGÜERO ROMERO, mayor de edad , casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado de la señora BESSY VICTORIA AGUILAR CANTARERO, en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones, salarios dejados de percibir por daños y perjuicios, interpuesta ante el entonces Juzgado de Letras Primero del Trabajo, en fecha diecisiete de mayo del dos mil seis, por los señores MARIO ENRIQUE AGÜERO NAVARRO, casado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales y BESSY VICTORIA AGUILAR CANTARERO, soltera, Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales ambos mayores de edad, hondureños y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha dieciséis de mayo del año dos mil seis, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 17 de noviembre del 2010, que en su parte conducente dice: “FALLA: 1) DECLARANDO SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para el pago de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales promovida por los señores MARIO ENRIQUE AGÜERO NAVARRO Y BESSY VICTORIA AGUILAR CANTARERO contra el señor LUCIO IZAGUIRRE ROMERO, en su condición de Director Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) siendo actualmente el señor ANDRES ABELINO TORRES RODRIGUEZ; 2) ABSUÉLVE al señor LUCIO IZAGUIRRE ROMERO, en su condición de Director Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), siendo actualmente el señor ANDRES ABELINO TORRES RODRIGUEZ de pagarle a los señores MARIO ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ de pagarle a los señores MARIO ENRIQUE AGÜERO NAVARRO Y BESSY VICTORIA AGUILAR CANTARERO, preaviso, Auxilio de cesantía, Auxilio de Cesantía Proporcional, vacaciones, vacaciones Proporcionales , aguinaldo, aguinaldo proporcional, décimo cuarto mes, décimo cuarto mes proporcional, bonificaciones así como la nivelación de sueldo establecido en el Arancel del Profesional del Derecho y los salarios dejados de percibir; 3) SIN COSTAS.”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- Los demandantes manifiestan en el escrito de su acción, que iniciaron a laborar con la demandada, MARIO ENRIQUE AGÜERO NAVARRO en noviembre del 2002 y BESSY VICTORIA AGUILAR CANTARERO en octubre del 2002, ambos mediante contrato de asesorìa, teniendo como objeto la procuración y adscritos a la División Legal de dicho organismo estatal, desempeñando las funciones asignadas por el Jefe de la División Legal, dándoles el trato de asalariados en concepto de honorarios, lo cual era incongruente por ser procuradores asalariados, en virtud que de conformidad al Arancel del Profesional del Derecho los honorarios que se les deberían de pagar es lo estipulado en el mismo y no lo que se les pagaba, se dan los elementos de contrato; mediante nota de fecha 24 de enero del 2006, que libró el Director Ejecutivo se les notificó que los contratos de servicios profesionales no serian renovados, teniendo como justificación la finalización de gobierno, no siendo causal de despido.- 2.- La parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), contestó dicha demanda señalando que rechaza todos los hechos de la demanda y que los demandantes iniciaron su relación laboral mediante contrato de servicios profesionales.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 17 de noviembre del 2010, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones que los demandantes alegaban y sin costas, bajo el criterio que los demandantes recibían su pago en concepto de servicios profesionales prestados a la división de servicios legales como asesores y no fue despido en virtud que los contratos llegaron a su fin.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 16 de marzo del 2011 dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando la sentencia del A-quo, sin costas, bajo el criterio que la parte demandante no acreditó el despido directo ilegal e injusto que afirmaban y la parte demandada si acreditó que sus contratos llegaron a su fin.- 5.- Que mediante sentencia de fecha seis de junio del año dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado CROSBY ENRIQUE AGÜERO ROMERO, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderado de los señores MARIO ENRIQUE AGÜERO NAVARRO Y BESSY VICTORIA AGUILAR CANTARERO, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha once de agosto de dos mil once, compareció ante este Tribunal el Abogado CROSBY ENRIQUE AGÜERO ROMERO, de generales ya señaladas y en su condición de apoderado de los señores MARIO ENRIQUE AGÜERO NAVARRO Y BESSY VICTORIA AGUILAR CANTARERO, formalizando su demanda exponiendo dos motivos de casación.- 7.- Que en fecha once de agosto del dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado CROSBY ENRIQUE AGÜERO ROMERO, por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda.- 8.- Que en fecha doce de septiembre del dos mil once, se declaró PRECLUIDO el término dejado de utilizar por el Abogado NELSON ENRIQUE FLORES LAGOS para contestar la demanda planteada y se ordenó proseguir con el trámite de ley.- 9.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la ley sustantiva en que el juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que el Abogado CROSBY ENRIQUE AGÜERO ROMERO en su primer motivo de casación sostiene: “Ser la sentencia recurrida violatoria de la ley sustantiva nacional y de índole laboral, en infracción directa de la falta de aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 46 literal a), 47 párrafo primero y 52 párrafo ultimo, del Código de Trabajo PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código de Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO: Esta Honorable Corte Suprema de Justicia, reiteradamente ha establecido que para que se produzca la infracción directa de la ley sustantiva, es necesario que sea clara de modo que su interpretación no ofrezca dudas, siendo indispensable que no haya sido un hecho de debate por haber sido consentida por las partes y a pesar de ello la sentencia está en contradicción con la ley, como es precisamente lo que acontece en el presente caso porque la corte sentenciadora negó su aplicación debiendo haberlo aplicado.- EXPLICACION la Corte sentenciadora al confirmar el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia manifiestamente incurrió en infracción directa de las disposiciones sustantivas señaladas, en virtud de qué cuando el INJUPEMP contrato a la Abogada BESSY VICTORIA AGUILAR CANTARERO fue mediante un contrato de servicios profesionales cuya finalidad real era ejercitar actos de procuración en una gran cantidad de juicios, de la prueba aportada se desprende que la labor desarrollada era de naturaleza permanente, porque además de de las actuaciones procesales asignadas, también se le habían asignado funciones de índole administrativas en materia de seguros, configurándose así una una genuina relación de trabajo por tiempo indefinido, lo cual no objeto de debata, ya que fue aceptado por la parte contraria y al no haberlo objetado resulta evidente que el Tribunal recurrido aplico indebidamente el literal b) del artículo 46, así como también el párrafo tres del artículo 48 del Código de Trabajo.”.- III.- Que este Tribunal ha venido sosteniendo que la infracción directa tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio (Ver sentencias expedientes números S.L. 118-08, 169-08, 219-08, 249-08, 354-08, 382-08, 14-09). En el presente caso, la cuestión relacionada con el tipo y forma de la relación laboral entre las partes, fue una situación sometida a la controversia y al material probatorio, por lo que no resultaba viable el ataque al fallo por esa vía. También, se citan como violadas normas que no ostentan el carácter de sustantivas y en la explicación se invoca otra forma de violar la Ley, como es la aplicación indebida, lo cual debió expresar en forma separada e independiente. Todo ello hace que resulte inestimable el cargo que antecede.- IV.- Que en el segundo motivo el Recurrente sostiene: “Ser la sentencia recurrida violatoria de la ley sustantiva nacional y de índole laboral por infracción directa por falta de apreciación del medio de prueba documental, que adelante se singularizara, con relación a la demás prueba en su conjunto, y que hizo en incurrir en un error de hecho que aparece manifiesto en los autos, y que llevo a la parte sentenciadora a la violación de los artículos 47 párrafo primero, 52 ultimo párrafo, del Código de Trabajo y 129 de la Constitución de la Republica. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo esta comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código de Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE. Medio de prueba documental que aparece visible en el folio 15, habiendo sido propuesto y evacuado con los requisitos y formalidades que manda le ley, consistente en la Nota que le libro el Director Ejecutiva de INJUPEMP a la Abogada Bessy Victoria Aguilar Cantarero con fecha 24 de enero del 2006 mediante el cual le notifico formalmente “que su contrato de servicios profesionales por finalización de Gobierno, no será renovado a partió de febrero del presente año”.- V.- Que el recurrente expresa dos formas distintas de violar la ley ya que por un lado alega la infracción directa y por el otro error de hecho, causales que debió haber formulado en forma separada e independiente.- También, al igual que en el primer motivo, se citan, entre otras, como violados los artículos 47 párrafo primero, 52 ultimo párrafo, del Código de Trabajo, disposiciones que no son de carácter sustantivo, razones que no hacen viable la admisión de este segundo cargo.- VI.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los dos motivos de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los quince días del mes de mayo del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha dos de mayo del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 265-11.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL