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Sentencia CL-291-10 — Registro 1467

Resumen

El trabajador interpuso la demanda ordinaria laboral para el reintegro al puesto de trabajo, reconocimiento de reajuste del salario mínimo de acuerdo al Arancel del Profesional del Derecho, pago de reajuste de salarios adeudados retroactivamente derivados del mismo Arancel de acuerdo con la Ley de Salario Mínimo y costas. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de segunda instancia, que falló confirmando la sentencia de primera instancia, que declaró con lugar la demanda promovida.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"III. Que en este cargo el Impetrante no formula una proposición jurídica completa, ya que incurre en defectos técnicos que lo vuelven inadmisible puesto que no indica con claridad y precisión a que cuerpo legal corresponde el artículo 111 numeral 6, el cual señala como norma sustantiva laboral violada, siendo hasta en su explicación donde indica que pertenece al Código del Trabajo; sin embargo, aún en el supuesto de que pudiera deducirse que se trata del Código del Trabajo, este Tribunal de Casación considera que los tribunales recurridos analizaron y valoraron correctamente todo el material probatorio en su conjunto." "VII. En este tercer cargo, el Impetrante alega interpretación errónea del artículo 111, párrafo 1º, numeral 6), del Código del Trabajo; sin embargo, en la explicación del motivo no señala cuál es el sentido errado que el juzgador le imprimió a esta norma y cuál es el verdadero que debió darle; por el contrario, lo que hace es hablar de fuerza mayor y caso fortuito como si se tratara de lo mismo y manifestar que la relación laboral que existió entre las partes litigantes se dio por terminada sin responsabilidad para la institución demandada como consecuencia de la falta de fondos en dicha entidad. Esta situación vuelve inestimable este motivo.- "

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
  • Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., catorce de febrero de dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha dos de septiembre de dos mil diez, por el Abogado EDUARDO ALEJANDRO ANDINO CARDONA, mayor de edad, soltero, hondureño y de éste domicilio, en su condición de apoderado de la ALCALDIA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL (A.M.D.C.), en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro al puesto de trabajo, reconocimiento de reajuste del salario mínimo de acuerdo al Arancel del Profesional del Derecho, pago de reajuste de salarios adeudados retroactivamente derivados del mismo Arancel de acuerdo con la Ley de Salario Mínimo y costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha trece de mayo de dos mil nueve, por el señor DANIEL ENRIQUE AMADOR FIALLOS, mayor de edad, soltero, Abogado, hondureño y de este domicilio, contra la ALCALDIA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL (A.M.D.C.), por medio del Alcalde Municipal del Distrito Central, señor RICARDO ANTONIO ALVAREZ ARIAS, mayor de edad, casado, Licenciado en Administración de Empresas, hondureño y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha once de mayo de dos mil once, proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, misma que falló así: “1.- Declarar CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para el reintegro a su puesto de trabajo, reconocimiento de reajuste del salario Mínimo de acuerdo al Arancel del Profesional del Derecho, pago de reajuste salarial adeudado retroactivamente conforme el mismo Arancel y la Ley del Salario Mínimo, costas; promovida por DANIEL ENRIQUE AMADOR FIALLOS, de generales expresadas; contra la ALCALDIA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL ( A.M.D.C.), también de generales expresadas. II.- Condena a la ALCALDIA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL ( A.M.D.C. ), representada por el señor RICARDO ANTONIO ALVAREZ ARIAS, proceder al reintegro del señor DANIEL ENRIQUE AMADOR FIALLOS, a su puesto de trabajo como Asesor Jurídico I, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su reinstalación, así como al pago de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO LEMPIRAS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ( Lps. 169,934.69), por concepto de reajuste de salario conforme el mínimo señalado en el Arancel del Profesional del Derecho, correspondiente a los dos últimos años que precedieron a la demanda, o sea desde el 13 de mayo del año 2007, al 13 de mayo del año 2009, quedando establecido como salario mínimo permanente la suma de Lps.21,000.00, mensuales, mientras se encuentra en vigencia el Arancel del Profesional del Derecho. III. SIN COSTAS en esta instancia.”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1) El demandante manifiesta que inició su relación laboral con la Alcaldía Municipal en fecha 2 de abril de año 1993, desempeñando el puesto de Auxiliar Jurídico I; que mediante Acuerdo número 537-C-2008, de fecha 29 de diciembre de año 2008, fue notificado de la decisión tomada por la hoy demandada de dar por terminada la relación de trabajo sin especificar causa o motivo legal del despido y al no invocar ninguna de las causas establecidas en el articulo ll2 del Código del Trabajo, el despido se vuelve nulo e ilegal y violenta los derechos establecidos en la Constitución de la República, puesto que todo ciudadano tiene derecho a tener un empleo y a gozar de estabilidad laboral; que además de lo anterior no se le pagaba el salario mínimo establecido en el Arancel del Profesional del Derecho el cual es de L.21.000.00, mensuales, por lo que reclama el reajuste salarial de manera retroactiva a dos años, de acuerdo con la ley del salario mínimo, más lo que resulte a la fecha en que quede firme la sentencia condenatoria.- 2) El representante procesal de la parte demandada contestó dicha demanda señalando que el demandante falta a la verdad al decir que en el acuerdo de cancelación no se le invocó causa legal de despido, pues perfectamente sabe que se trata de una terminación de contrato de trabajo sin responsabilidad para las partes, bajo el amparo del artículo 111 numeral (6), en relación con el artículo 95 numeral 19 del Código del Trabajo, provocada por la recesión económica internacional que directamente ha venido afectando drásticamente las finanzas de la institución demandada, causa que le fue debidamente notificada al sindicato de la misma. En relación al reclamo de reajuste de salario conforme el Arancel del Profesional del Derecho, el señor Daniel Enrique Amador prestó sus servicios profesionales bajo un salario establecido de común acuerdo y sin hacer ninguna solicitud relacionada a la aplicación de dicho Arancel.- 3) El Juzgado de Letras del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha 4 de febrero de 2010, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral de mérito, condenando a la ALCALDIA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL (A.M.D.C.) a proceder al reintegro del señor DANIEL ENRIQUE AMADOR FIALLOS a su puesto de trabajo como Asesor Jurídico I y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su reinstalación, así como al pago de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO LEMPIRAS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (L. 169,934.69), por concepto de reajuste de salario conforme el mínimo señalado en el Arancel del Profesional del Derecho, correspondiente a los dos últimos años que precedieron a la demanda, o sea desde el 13 de mayo de año 2007 al 13 de mayo de año 2009, quedando establecido como salario mínimo permanente la suma de L.21,000.00 mensuales, mientras se encuentra en vigencia el Arancel del Profesional del Derecho, SIN COSTAS; bajo el criterio que en el acuerdo de cancelación se menciona la precaria situación financiera de la institución y la reestructuración administrativa, como medida para solucionar la crisis y fundamenta dicha cancelación en lo dispuesto en el Articulo 95 numeral 19 del Código del Trabajo, o sea, que adhiere una causa completamente diferente al ya notificado acuerdo de terminación de la relación laboral, por consiguiente el despido es ilegal e injustificado y no causa los efectos deseados por el patrono; asimismo se acreditó que el salario percibido por el trabajador por sus servicios como Asesor Jurídico es inferior al mínimo legal establecido en el Arancel del Profesional del Derecho, correspondiéndole tal reajuste.- 4) La Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha 11 de mayo de 2010, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR, el Recurso de apelación, CONFIRMANDO la sentencia Definitiva de fecha 04 de febrero del 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, SIN COSTAS; bajo el criterio de que si los salarios pagados por los patrones fuesen por jornada de trabajo y otra unidad de tiempo, por unidad de obra o por cualquier otra modalidad de pago, la remuneración que se pague deberá ser suficiente para que un trabajador de mediano rendimiento obtenga por lo menos el salario mínimo fijado para la actividad de que se trate.- 5) Mediante sentencia de fecha 16 de junio del 2010, este Tribunal RESOLVIO: Admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado EDUARDO ALEJANDRO ANDINO CARDONA, en su condición de Apoderado de la ALCALDIA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL (A.M.D.C.), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de fecha 11 de mayo del 2009. Y DISPUSO: Que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriendo traslado de los autos al recurrente por el término de veinte (20) días, para que formulara su demanda de casación.- 6) En fecha 2 de septiembre del 2010, compareció ante este Tribunal el Abogado EDUARDO ALEJANDRO ANDINO CARDONA, de generales y condición ya expresadas, formalizando su demanda, exponiendo tres (3) motivos de casación.- 7) Que mediante auto de fecha 03 de septiembre del 2010, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado EDUARDO ALEJANDRO ANDINO CARDONA y por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha 04 de octubre del 2010, la Abogada MARIA MARGARITA AGUILAR REDONDO, actuando en su condición de apoderada del señor DANIEL ENRIQUE AMADOR FIALLOS.- 8) No habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal Supremo se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. El recurso de casación laboral es el medio procesal extraordinario y dispositivo por el cual se impugna una sentencia definitiva de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación.- II. El Licenciado EDUARDO ALEJANDRO ANDINO CARDONA sostiene lo siguiente: “PRIMER MOTIVO.- Acuso a la Sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta proveniente de error de hecho por apreciación errónea de los medios de prueba Documental e Inspección personal de la señora Juez Judicial admitidos a la parte demandada consistente en: La Prueba Documental que aparece a folio 59y 60; y del folio 98 y 99 frente de la inspección Judicial realizada por la Juez de la causa, propuesta por la parte demandada que aparece a folios 17, 18 y 19 de la primera pieza de autos de la norma sustantiva de orden nacional, por error de hecho manifiesto en los autos. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS. La norma sustantiva de orden nacional violada para este motivo son los artículos 111 numeral 6, en relación con el artículo 95 numeral 19) además con el articulo 135 de la Constitución de la República. PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS. La prueba singularizada apreciada erróneamente por el Tribunal de Alzada al confirmar el fallo de primera instancia, consiste en… NORMAS PROCESALES QUE SIRVEN DE MEDIO A LA VIOLACION ALEGADA. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral primero párrafo segundo, del código del Trabajo”.- III. Que en este cargo el Impetrante no formula una proposición jurídica completa, ya que incurre en defectos técnicos que lo vuelven inadmisible puesto que no indica con claridad y precisión a que cuerpo legal corresponde el artículo 111 numeral 6, el cual señala como norma sustantiva laboral violada, siendo hasta en su explicación donde indica que pertenece al Código del Trabajo; sin embargo, aún en el supuesto de que pudiera deducirse que se trata del Código del Trabajo, este Tribunal de Casación considera que los tribunales recurridos analizaron y valoraron correctamente todo el material probatorio en su conjunto.- IV. Que en el segundo motivo el Censor manifiesta lo siguiente: “SEGUNDO MOTIVO. Acuso la sentencia impugnada de ser violatorio de ley sustantiva de orden nacional, por infracción directa proveniente de aplicación indebida del Decreto No. 82-96 donde se faculta al Colegio de Abogados a emitir su Propio Arancel Judicial, Notarial y Administrativo en relación con la Ley del Salario Mínimo, en relación con el articulo 128 numeral 5 de la Constitución de la República y 17 del Código Civil. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS. Las normas sustantivas violadas son el del Decreto No. 82-96 donde se faculta al Colegio de Abogados a emitir su Propio Arancel Judicial, Notarial y Administrativo en relación con la Ley del Salario Mínimo, en relación con el artículo 128 numeral 5 de la Constitución de la República y 17 del Código Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE. El presente motivo se encuentra comprendido en el Articulo No. 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo…”.- V. En este segundo cargo, el Impetrante alega infracción directa y aplicación indebida, dos formas distintas de violación de la ley, que debieron ser expuesta en forma separada e independiente; por otra parte, señala como infringido un Decreto que contiene varias normas que no precisa y que además no ostenta el carácter de precepto legal sustantivo de orden laboral. Lo anterior hace que el presente motivo también resulte inestimable.- VI. El Recurrente en su tercer motivo invoca lo siguiente: “TERCER MOTIVO Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden Nacional, interpretación errónea del articulo 111 párrafo primero numeral 6) en relación con el articulo 95 numeral 19 del Código del Trabajo, en relación con el 135 de la Constitución de la Republica. PRECEPTO AUTORIZANTE. El presente motivo se encuentra comprendido en el artículo 765 párrafo primero numeral primero del Código del Trabajo. EXPLICACION DE LA VIOLACION. La Honorable Corte verificará que en el proceso quedó plenamente acreditado que lo que existió en el caso de mérito fue una terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad para las partes, ya que la fuerza mayor o caso fortuito lo provoca la falta de fondos de la Institución que le obligó a suprimir el puesto de trabajo de la Demandante, amparado en lo dispuesto en el articulo 111 párrafo primero numeral 6) del Código del Trabajo, evento totalmente distinto a las causas del despido directo regulados en el articulo 112 del mismo Código, pero el Juzgador aplica la ley dándole una interpretación que no es la correcta; el articulo 111 referido sirvió de fundamento al Juez de primera instancia, criterio que hizo suyo el de alzada al confirmar el fallo, con lo cual se produce la interpretación errónea que viola directamente la norma sustantiva referida”.- VII. En este tercer cargo, el Impetrante alega interpretación errónea del artículo 111, párrafo 1º, numeral 6), del Código del Trabajo; sin embargo, en la explicación del motivo no señala cuál es el sentido errado que el juzgador le imprimió a esta norma y cuál es el verdadero que debió darle; por el contrario, lo que hace es hablar de fuerza mayor y caso fortuito como si se tratara de lo mismo y manifestar que la relación laboral que existió entre las partes litigantes se dio por terminada sin responsabilidad para la institución demandada como consecuencia de la falta de fondos en dicha entidad. Esta situación vuelve inestimable este motivo.- VIII. Que el cargo consiste en la acusación concreta de la sentencia que se lleva a examen casacional; por ello, de la forma en que esté estructurado depende que esta Corte de Casación pueda o no confrontar la sentencia recurrida con los derechos que se estiman infringidos. En el presente caso, los tres cargos expuestos presentan errores técnicos que vuelven inadmisible el recurso que nos ocupa.- PARTE DISPOSITIVA.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala de lo Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia; FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito, en sus tres motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó JOSÉ TOMÁS ARITA VALLE. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veintisiete días del mes de Febrero del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha catorce de febrero del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 291-10.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL