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Sentencia CL-293-10 — Registro 1468

Resumen

Demanda laboral de reintegro interpuesta por trabajadora despedida por reestructuración administrativa,declarada ha lugar y confirmada en segunda instancia ,condenando a la demandada al reintegro de la demandante e interponiendo la demandada el presente recurso contra dicha sentencia

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"Que el cargo que antecede en la forma expuesta no resulta claro ni preciso por cuanto: el Impetrante en el desarrollo del cargo por una parte señala el error de hecho por apreciación errónea de determinados medios de prueba analizados en su conjunto por el Juzgador, sin embargo, por otro lado explica que tal falta u omisión de la prueba singularizada hizo incurrir en el error de hecho alegado. De lo anterior se colige, que estás son dos modalidades de infracción a la Ley por error de hecho, pues no puede haber apreciación errónea si existe falta de apreciación de los medios de prueba, siendo lo apropiado que las hubiera expuesto en motivos separados e independientes. Además el Impetrante en la formulación del cargo omite precisar a que cuerpo legal corresponde el artículo 111 numeral 6), señalado como norma sustantiva laboral violada."..."Que en el cargo anteriormente expuesto, el Recurrente no indica con claridad y precisión el concepto de la infracción, ya que la infracción directa y la aplicación indebida, son causales o motivos que debieron ser expuestas en forma separada, ya que no cabe señalar la falta de aplicación de una norma y a su vez, que la misma se aplicó indebidamente; que aún en el caso que se entendiera que el ataque al fallo es por la aplicación indebida de la norma citada como violada, tampoco el Impetrante ha expuesto cual sería la norma sustitutiva. Lo anterior vuelve inadmisible este segundo motivo.- VI.- Que por las razones antes expuestas, es procedente desestimar la pretensión que encierran los dos motivos de casación invocados."

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765, numeral 1 parrafo 1 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., siete de febrero de dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha dos de septiembre del dos mil diez, por el Abogado EDUARDO ALEJANDRO ANDINO CARDONA, mayor de edad, soltero, hondureño y de éste domicilio; en su condición de apoderado de la ALCALDIA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL (A.M.D.C.); en relación a la Demanda Ordinaria Laboral de emplazamiento, para que el patrono pruebe la justa causa en que se fundo el despido, caso contrario se ordene el reintegro al trabajo, en iguales o mejores condiciones, y a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos laborales, en virtud de despido directo, ilegal e injustificado, costas; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha siete de mayo del dos mil nueve, por la señora LEDIS GRISEL FUENTES GUEVARA, mayor de edad, casada, Perito Mercantil y Contador Público, hondureña y de éste domicilio, contra la ALCALDIA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL (A.M.D.C.), por medio del Alcalde Municipal del Distrito Central, señor RICARDO ANTONIO ALVAREZ ARIAS, mayor de edad, casado, Licenciado en Administración de Empresas, hondureño y de éste domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de fecha once de mayo del dos mil diez, proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de ésta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la Sentencia de fecha dieciocho de febrero del dos mil diez, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, misma que falló así: “1) Declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral de Reintegro promovida por la trabajadora LEDIS GRISEL FUENTES GUEVARA, en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL (A.M.D.C.), a través del Alcalde Municipal Licenciado RICARDO ANTONIO ÁLVAREZ ARIAS. 2) CONDENA a la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL a reintegrar a la trabajadora LEDIS GRISEL FUENTES GUEVARA a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido, hasta que se cumpla con la reinstalación y además reconociéndole todas las conquistas laborales otorgadas a los demás trabajadores en ausencia de la demandante. SIN COSTAS en esta instancia.”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante LEDIS GRISEL FUENTES GUEVARA, manifiesta en el escrito de su acción, que inició su relación laboral con la Alcaldía Municipal del Distrito Central, en fecha 01 de julio del año 1998, desempeñando el puesto de Jefe de Contabilidad en el departamento de Recuperación de la Inversión, y sucede que mediante Acuerdo número 484-C-2008, de fecha 29 de diciembre del año 2008, fue notificada de la decisión tomada por la hoy demandada de dar por terminada la relación de trabajo, sin especificar causa o motivo legal del despido, y al no invocar ninguna de las causas establecidas en el articulo ll2, del Código del Trabajo, el despido se vuelve nulo e ilegal y violenta los derechos establecidos en la Constitución de la República.- 2.- La parte demandada, ALCALDIA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL (AMDC), contestó dicha demanda señalando que se rechazan las pretensiones de la actora debido a la situación financiera que atraviesa la parte demandada y esta ha sufrido una disminución sustancial de sus ingresos y porque el Poder Ejecutivo no le ha cumplido con la transferencia de los fondos que por ley le corresponden, lo ha obligado a realizar reajustes presupuestarios, transformando o suprimiendo unidades, para lo cual ha implementado un PLAN DE AHORRO Y EFICIENCIA 100/2009; por otra parte dentro del marco de la competencia y frente a la situación financiera, la Alcaldía ha autorizado realizar la reestructuración administrativa que la obligan a suprimir puestos de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor como lo es caso de la demandante, tal como lo establece el articulo 111 del Código del Trabajo.- 3.- Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 18 de febrero del 2010, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral de Reintegro y CONDENA a la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL, a reintegrar a la trabajadora LEDIS GRISEL FUENTES GUEVARA, a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido, hasta que se cumpla con la reinstalación y además reconociéndole todas las conquistas laborales otorgadas a los demás trabajadores en ausencia de la demandante, sin costas; bajo el criterio que el articulo 112 del Código del Trabajo taxativamente tipifica las causas justas que facultan al patrono para la terminación del contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte, por otra parte cuando el articulo 117 del mismo cuerpo legal dispone que la parte que termina unilateralmente el contrato debe manifestar a la otra “la causal o motivo de esa determinación”, refiriéndose a los hechos concretos que dicha parte considera justificativos de su decisión y que el trabajador necesita saber, siendo la causa o motivo los actos u omisiones en que ha incurrido el trabajador violentando los artículos 97 y 98 en relación con el 112 del Código de Trabajo, y si bien es cierto del articulo 95 numeral 19 se deriva como causa de despido, los reajustes que puede llevar a cabo el patrono de conformidad a las estipulaciones del contrato colectivo, en este supuesto, debe respetarse los derechos de antigüedad y, en igualdad de condiciones, preferirán a los elementos sindicalizados para que sigan trabajando.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 11 de mayo del 2010, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR, el Recurso de apelación, CONFIRMANDO la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, SIN COSTAS; Con el criterio que la no invocación de una causal de despido por tratarse de la terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad del empleador por caso fortuito o fuerza mayor no puede ser alegada como una causal para despedir a sus trabajadores, ya que el caso fortuito es un evento que ni pudo ser previsto ni, de haberlo sido, podría haberse evitado; y, la fuerza mayor, es un hecho que no se puede evitar y tampoco se puede prever; por lo que la difícil situación económica que presenta la Alcaldía Municipal del Distrito Central, tal como lo alega el apoderado demandado, no puede ser alegada como una causal para despedir a sus trabajadores, ya que la misma no se enmarca en el caso fortuito ni fuerza mayor.- 5.- Que mediante sentencia de fecha 21 de junio del 2010, éste Tribunal RESOLVIO: Admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado EDUARDO ALEJANDRO ANDINO CARDONA, en su condición de apoderado de la ALCALDIA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL (A.M.D.C.), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de ésta Sección Judicial, de fecha once de mayo del dos mil diez. Y DISPONE: Que se lleve adelante la tramitación del recurso, confiriendo traslado de los autos al recurrente, por el término de 20 días, para que formule su demanda de casación.- 6.- Que en fecha 2 de septiembre del 2010, compareció ante éste Tribunal el Abogado EDUARDO ALEJANDRO ANDINO CARDONA, de generales y condición ya expresadas, formalizando su demanda, exponiendo 2 motivos de casación.- 7.- Que en fecha 3 de septiembre del 2010, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado EDUARDO ALEJANDRO ANDINO CARDONA, y por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de 10 días procediera a contestar la demanda; haciendo uso de ese derecho, por lo que, en proveído de fecha cinco de octubre del dos mil diez, compareció ante éste alto Tribunal de Justicia el Abogado LUIS ERASMO ELVIR, mayor de edad, casado, hondureño y de éste domicilio, actuando en su condición de apoderado de la señora LEDIS GRISEL FUENTES GUEVARA.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que el Abogado EDUARDO ALEJANDRO ANDINO CARDONA, en el primer motivo de casación expresa: “Acuso a la Sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta proveniente de error de hecho por apreciación errónea de los medios de prueba Inspección Judicial admitidos a la parte demandada consistente en: La Prueba Documental que aparece a folio 05y 06; y del folio 37 vuelto, 38 y 39 frente de la Inspección Judicial realizada por la Juez de la causa, propuesta por la parte demandada que aparece a folios 27 vuelto y 28 de la primera pieza de autos de la norma sustantiva de orden nacional, por error de hecho manifiesto en los autos. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS. La norma sustantiva de orden nacional violada para este motivo son los artículos 111 numeral 6, en relación con el artículo 95 numeral 19) y con el articulo 135 constitucional. PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS. La prueba singularizada apreciada erróneamente por el Tribunal de Alzada al confirmar el fallo de primera instancia, consiste en el medio de prueba documental consistente en el Acuerdo numero 484-C-2008 de fecha 29 de Diciembre del 2008, documento que contiene la expresión de la causa que obliga a la Alcaldía a dar por terminada la relación de trabajo con la Demandante que se encuentra en el folio 05 y 06 de la primera pieza del expediente, asimismo la que se refiere a: PRUEBA DENOMINADO INSPECCION PERSONAL DE LA SEÑORA JUEZ ACOMPAÑADA DE SU SECRETARIA DE ACTUACIONES admitida a la parte demandada cuya acta aparece a folios 37 vuelto, 38, y 39 frente y que se constato lo siguiente: … NORMAS PROCESALES QUE SIRVEN DE MEDIO A LA VIOLACION ALEGADA. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral primero párrafo segundo, del código del Trabajo”.- III.-Que el cargo que antecede en la forma expuesta no resulta claro ni preciso por cuanto: el Impetrante en el desarrollo del cargo por una parte señala el error de hecho por apreciación errónea de determinados medios de prueba analizados en su conjunto por el Juzgador, sin embargo, por otro lado explica que tal falta u omisión de la prueba singularizada hizo incurrir en el error de hecho alegado. De lo anterior se colige, que estás son dos modalidades de infracción a la Ley por error de hecho, pues no puede haber apreciación errónea si existe falta de apreciación de los medios de prueba, siendo lo apropiado que las hubiera expuesto en motivos separados e independientes. Además el Impetrante en la formulación del cargo omite precisar a que cuerpo legal corresponde el artículo 111 numeral 6), señalado como norma sustantiva laboral violada, pues es hasta en la explicación del motivo que indica a cuerpo legal a que pertenece.- IV.- Que el Censor en su segundo motivo expone: “Acuso la sentencia impugnada de ser violatorio de ley sustantiva de orden nacional, por infracción directa proveniente de aplicación indebida del Artículo 111 numeral 6) del Código del Trabajo en relación con los Artículos 129 párrafo primero de la Constitución de la República y 17 del Código Civil. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS. Las normas sustantivas violadas son el artículo 111 párrafo primero numeral 6) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 129 párrafo primero de la Constitución de la República y el 17 del Código Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE. El presente motivo se encuentra comprendido en el Articulo No. 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo”.- V.- Que en el cargo anteriormente expuesto, el Recurrente no indica con claridad y precisión el concepto de la infracción, ya que la infracción directa y la aplicación indebida, son causales o motivos que debieron ser expuestas en forma separada, ya que no cabe señalar la falta de aplicación de una norma y a su vez, que la misma se aplicó indebidamente; que aún en el caso que se entendiera que el ataque al fallo es por la aplicación indebida de la norma citada como violada, tampoco el Impetrante ha expuesto cual sería la norma sustitutiva. Lo anterior vuelve inadmisible este segundo motivo.- VI.- Que por las razones antes expuestas, es procedente desestimar la pretensión que encierran los dos motivos de casación invocados.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 127, 129, 303 reformado, 304 reformado, 313 numeral 5) reformado y 316 reformado de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4 del Convenio 158 sobre la Terminación de la Relación de Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo; 113, 120 reformado, 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veintisiete días del mes de Febrero del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha siete de febrero del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 293-10.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL