Sentencia CL-31-11 — Registro 1657
Resumen
El trabajador interpuso la demanda ordinaria laboral para el reintegro al puesto de trabajo, en virtud de despido directo e injustificado, pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido o hasta la fecha en que sea reintegrado al puesto de trabajo en mejores o iguales condiciones, costas del juicio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de segunda instancia que falló confirmando la sentencia de de primera instancia que declaró con lugar la demanda promovida.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que en cuanto a la proposición jurídica presentada en el cargo que antecede, la Sala observa que la misma resulta incompleta, ya que después del análisis de los argumentos de la Recurrente al confrontar el cargo con las normas aplicables al caso, este Tribunal advierte que el mismo no ha sido expuesto con la técnica y fundamento requerido para ser admisible, por lo siguiente: 1.- El artículo 1 del Decreto Legislativo No. 89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 28,904 del 30 de junio de 1999 que reforma el Artículo 1 del Decreto 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.28,681 del 2 de octubre de 1998, no tiene el carácter de ser norma sustantiva de orden nacional, y por ende es inviolable en casación. 2.- En la formulación del cargo acusa la sentencia por Infracción Indirecta pero no es especifico a que sub-modo se refiere, si por error de hecho o de derecho, faltándole claridad y precisión.-"
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
- Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veinte de marzo del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha quince de marzo de dos mil once, por la Abogada SANDRA YAMILETH SIERRA RAMIREZ, mayor de edad, casada, hondureña y de este domicilio, en su condición de Apoderada de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro al puesto de trabajo, en virtud de despido directo e injustificado, pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido o hasta la fecha en que sea reintegrado al puesto de trabajo en mejores o iguales condiciones, costas del juicio, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha veintitrés de octubre del año dos mil nueve, promovida por el señor JOSE DE LOS SANTOS CARRANZA CACERES, mayor de edad, casado, Técnico en Electricidad y de este domicilio, en contra de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio de su Representante Legal señor JORGE AUGUSTO AGUILAR, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, hondureño y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha tres de septiembre del año dos mil diez, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO: Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor JOSE DE LOS SANTOS CARRANZA CACERES, contra la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), a través de su Gerente General, señor JORGE AUGUSTO AGUILAR PINEDA.-SEGUNDO: CONDENAR a la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), a través de su Gerente General en funciones AL REINTEGRO a su puesto de trabajo del señor JOSE DE LOS SANTOS CARRANZA CACERES, o a otro de igual o mejor categoría, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta que se cumpla con la debida reinstalación, y demás derechos colaterales que le pudieran corresponder en la secuela del presente juicio.- TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante manifiesta en el escrito de su acción, que comenzó a trabajar con la demandada el 16 de octubre del 2002 en el puesto de Auxiliar técnico Administrativo I, dependencia del almacén de dicha institución; que se le despidió en fecha 1 de septiembre del 2009, aduciendo como causal de despido factores de fuerza mayor ajenos a la voluntad de la Empresa, se le despidió según lo establecido en el Código de Trabajo vigente; se realizó una audiencia en la Dirección General de Trabajo en la cual no hubo intención de conciliar dando por terminado el respectivo reclamo administrativo. Solicita: el reintegro a su puesto de trabajo, en virtud de despido directo e injustificado, pago de salarios dejados de percibir desde la fecha en que sea reintegrado a su puesto de trabajo en mejores o iguales condiciones, costas del juicio.- 2.- La parte demandada, EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contestó dicha demanda señalando que la demandada tomó la decisión de dar por terminada la relación laboral debido a factores de fuerza mayor ajenas a la voluntad de la Empresa y relacionados a la delicada situación económica que enfrenta la empresa, considerando efectuar una profunda reestructuración administrativa, se determinó cancelar de su puesto de trabajo al demandante a partir del 1 de septiembre del 2009 poniendo a su disposición el cheque de prestaciones e indemnizaciones legales y demás derechos que correspondan. La demandada, a partir del 25 de diciembre del 2005, fecha en que entra la libre competencia en asuntos de telecomunicaciones, pierde la exclusividad de prestación de servicios en el ramo de telefonía y desde esa fecha Hondutel deja de percibir cantidades de dinero altamente considerables anualmente, por prestación de servicios y tomando en cuenta que: “FUERZA MAYOR es todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse; y que impide hacer lo que se debía o era posible y licito”.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha 3 de septiembre del 2010, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor JOSE DE LOS SANTOS CARRANZA CACERES, contra la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), a través de su Gerente General, señor JORGE AUGUSTO AGUILAR PINEDA, condenando a la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) AL REINTEGRO del señor JOSE DE LOS SANTOS CARRANZA CACERES a su puesto de trabajo o a otro de igual o mejor categoría, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se cumpla con la debida reinstalación y demás derechos colaterales que le pudieran corresponder en la secuela del presente juicio, SIN COSTAS; bajo el criterio de que analizados los medios de prueba allegados al proceso, así como el marco legal de la justificación del despido, éste no se encuentra de acuerdo a lo estipulado en el articulo 111 en relación con los artículos 112 y 117 del Código del Trabajo, que corresponden a las causas justas exigentes e imperativas, para el empleador, para que sin responsabilidad de su parte, pueda de manera legal, prescindir unilateralmente de un trabajador, por lo que el reintegro solicitado debe declararse con lugar.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de Francisco Morazán, en fecha 24 de noviembre de 2010, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso y confirmando la sentencia del A-quo. Sin costas. Criterio: Que el artículo 112 del Código del Trabajo establece las causas justas para la terminación del contrato de trabajo, dentro del mismo no se encuentra lo invocado por la parte demandada, y que el despido del demandante es ilegal y ello vuelve injusta la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono pues no existe justa causa; la demandada no acreditó la profunda reestructuración administrativa.- 5.- Que mediante sentencia de fecha ocho de febrero del año dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada SANDRA YAMILETH SIERRA RAMIREZ, de generales ya establecidas, actuando en su condición de Apoderada de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha quince de marzo de dos mil once, compareció ante este Tribunal la Abogada SANDRA YAMILETH SIERRA RAMIREZ, de generales ya conocidas y en su condición de Apoderada de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación.- 7.- Que en fecha dieciséis de marzo de dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada SANDRA YAMILETH SIERRA RAMIREZ, por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda, haciéndolo en fecha cinco de abril del año dos mil once, el Abogado MARCO TULIO ROQUE VALLADARES actuando en su condición de Apoderado del señor JOSE DE LOS SANTOS CARRANZA CACERES.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la ley sustantiva en que el juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que la Abogada formula el único motivo de casación de la manera siguiente: “Ser la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil diez, Dictada por la Corte de Apelaciones de esta Sección Judicial violatoria de Ley Sustantiva de orden Nacional, por infracción indirecta del artículo 95 numeral 19) del Código del Trabajo y 1 del decreto Legislativo No.89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 28,904 del treinta de junio de 1999 que conforma el articulo 1 del Decreto Legislativo 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 28,681 del 2 de octubre de 1998, en relación con los artículos 738 y 379 del Código del Trabajo 1, 5, 1497 y 1499 del Código Civil; Artículos 4 y 20 literal a), 23 literales c) y d) de la Ley Orgánica de la Empresa de Telecomunicaciones (HONDUTEL). PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación esta contenido en el artículo 765 numeral 1º, párrafo segundo del Código del Trabajo Vigente”.- III.- Que en cuanto a la proposición jurídica presentada en el cargo que antecede, la Sala observa que la misma resulta incompleta, ya que después del análisis de los argumentos de la Recurrente al confrontar el cargo con las normas aplicables al caso, este Tribunal advierte que el mismo no ha sido expuesto con la técnica y fundamento requerido para ser admisible, por lo siguiente: 1.- El artículo 1 del Decreto Legislativo No. 89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 28,904 del 30 de junio de 1999 que reforma el Artículo 1 del Decreto 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.28,681 del 2 de octubre de 1998, no tiene el carácter de ser norma sustantiva de orden nacional, y por ende es inviolable en casación. 2.- En la formulación del cargo acusa la sentencia por Infracción Indirecta pero no es especifico a que sub-modo se refiere, si por error de hecho o de derecho, faltándole claridad y precisión.- IV.- Que la Impetrante solicita de forma subsidiaria que se declare la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, porque en la misma no se citan normas laborales de carácter sustantivo para fundamentar la sentencia, afectando el derecho de defensa de su representada; pero es del caso que el fallo de segunda instancia confirma el de primer grado y por ende hace suya la motivación jurídica en que se fundamentó el A-Quo.- Además no se aprecia ninguna situación que haya violentado el derecho de defensa de la parte demandada.- V.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierra el único motivo de casación y declarar sin lugar la nulidad subsidiaria solicitada.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en su único motivo. 2) Sin lugar la nulidad subsidiaria solicitada. 3) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los once días del mes de Abril del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha veinte de marzo del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 31-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL