Sentencia CL-340-11 — Registro 1826
Resumen
Demanda laboral de reintegro interpuesta por trabajadora en virtud de despido ilegal e injustificado,demandada arguye relación de trabajo por tiempo determinado,siendo declarada ha lugar y confirmada en segunda instancia,interponiendo la demandada el recurso de merito contra dicha sentencia condenatoria de reintegro,invocando aplicación indebida de ley
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que el cargo que antecede en la forma expuesta adolece de los defectos técnicos siguientes que lo hace inadmisible: a) formula la Recurrente el error de hecho y la aplicación indebida, conceptos de infracción a la Ley distintos que debió precisar en forma separada e independiente; b) las normas que señala como violadas no ostentan la calidad de sustantivas siendo la primera de naturaleza conceptual y general, y las otras de naturaleza adjetiva o procesales.- IV.- Que en virtud de lo anteriormente expresado procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto en su único motivo."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765, numeral 1 parrafo 1 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintidós de mayo del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha siete de septiembre de dos mil once, por la Abogada SIDIA NEREYDA HERNANDEZ ROMERO, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de apoderada sustituta del Estado de Honduras, en relación a la demanda ordinaria laboral de reintegro en virtud de despido injustificado e ilegal, salarios dejados de percibir y las costas del juicio, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha tres de septiembre de dos mil diez, por el señor RIGOBERTO AGUILAR SANTOS, mayor de edad, soltero, Ingeniero, hondureño y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), por medio de su Procuradora General de la República, señora ETHEL SUYAPA DERAS ENAMORADO, mayor de edad, casada, Abogada, hondureña y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, misma que falla: “PRIMERO: Declarando CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL promovida por el señor RIGOBERTO AGUILAR SANTOS, contra del Estado de Honduras, por medio de su Representante Legal la Señora Procuradora General de la República, Abogada ETHEL SUYAPA DERAS ENAMORADO. SEGUNDO: CONDENAR al Estado de Honduras, por medio de su Representante Legal la Señora Procuradora General de la República, Abogada ETHEL SUYAPA DERAS ENAMORADO, A REINTEGRAR a su puesto de trabajo o a otro de iguales condiciones al señor RIGOBERTO AGUILAR SANTOS, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta que sea debidamente reinstalado”. Sin Costas en ambas instancias.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante manifiesta en el escrito de su acción, que inició la relación de trabajo con la Secretaría de Estado en el Despacho de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), en fecha 1 de febrero de 2006, bajo la modalidad de jornal, específicamente en la Dirección General de Carreteras en el cargo de Supervisor, con un salario mensual de L.10,362.00; que mediante nota de fecha 30 de julio de dos mil 2010, firmado por el Sub-Gerente de Recursos Humanos de dicha Secretaría, se le canceló del puesto de trabajo que venía desempeñando el demandante, sin invocar causal de despido de las enumeradas en el artículo 112 del Código del Trabajo, además dicho despido se produce en franca violación a los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República, agotándose el trámite administrativo correspondiente sin ningún resultado positivo.- 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), contestó dicha demanda señalando que se rechaza lo manifestado por el demandante en cuanto a que no se le invocó causa justificada para prescindir de sus servicios, por no ser en su caso obligatorio cumplir con dicha disposición jurídica, ya que si bien es cierto que entre la demandada y el demandante existió una relación de servicios, la misma no era de carácter permanente, teniendo forzosamente que llegar a su fin, esto en aplicación de los artículos 46 inciso b) y 111 numeral 1, del Código del Trabajo, que dicha relación contractual se encuentra plasmada en la resolución No.355 de la planilla J-16, estando por lo tanto sujeta la relación de trabajo a una fecha de terminación aceptada tácitamente por las partes desde el momento de la suscripción de dicha relación laboral.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha quince de febrero de dos mil once, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de mérito y condena a la demandada a reintegrar al demandante al puesto de trabajo o a otro de iguales condiciones, salarios dejados de percibir, sin costas; bajo el criterio de que la prueba presentada por la parte demandada consistente en la planilla J-16 de fecha 1 de julio del 2010, no tiene un efecto concluyente para determinar la relación de trabajo por tiempo limitado, pues no se dan los presupuestos para catalogar dicha relación por tiempo limitado; además existe una grave contradicción entre la nota de despido y el alegato de defensa de la parte demandada, pues al momento de terminar con la relación laboral, le reconocen al actor sus prestaciones laborales y demás derechos adquiridos, asumiendo que se trata de un despido injusto, puesto que esos derechos están únicamente supeditados a un despido injusto; concluyendo que la demandada al momento de prescindir de los servicios del demandante, no observó los lineamientos legales y obligatorios que establece la norma que ampara al trabajador, como lo es el Código del Trabajo.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha ocho de abril de dos mil once, dictó sentencia confirmando la de primera instancia, sin costas; bajo el mismo criterio del A-quo.- 5.- Mediante sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada SIDIA NEREYDA HERNANDEZ ROMERO, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderada sustituta del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- En fecha siete de septiembre de dos mil once, compareció ante este Tribunal la Abogada SIDIA NEREYDA HERNANDEZ ROMERO, de generales conocidas, en su condición de apoderada sustituta del ESTADO DE HONDURAS, formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación.- 7.- En fecha siete de septiembre de dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada SIDIA NEREYDA HERNANDEZ ROMERO y por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha diecinueve de septiembre de dos mil once, el Abogado PEDRO ANTONIO ORTEGA ANDINO, actuando en su condición de apoderado del señor RIGOBERTO AGUILAR SANTOS.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que la Abogada SIDIA NEREYDA HERNANDEZ ROMERO en el único motivo alega: “Acuso la Sentencia recurrida por ser violatoria a la Ley Sustantiva de Orden Nacional por ERROR DE HECHO por aplicación indebida de los Artículos 46 Literal b), 730, 738 y 739 del Código del Trabajo derivado de la FALTA DE APRECIACION de los medios de prueba que a continuación singularizo…. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 ordinal Primero, párrafo segundo del Código del Trabajo”.- III.- Que el cargo que antecede en la forma expuesta adolece de los defectos técnicos siguientes que lo hace inadmisible: a) formula la Recurrente el error de hecho y la aplicación indebida, conceptos de infracción a la Ley distintos que debió precisar en forma separada e independiente; b) las normas que señala como violadas no ostentan la calidad de sustantivas siendo la primera de naturaleza conceptual y general, y las otras de naturaleza adjetiva o procesales.- IV.- Que en virtud de lo anteriormente expresado procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto en su único motivo.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justiciam, por unaminidad de votos de la Sala de lo Laboral Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 22 y 200 Código Procesal Civil; 664, 666 literal c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo;1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito, en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los cinco días del mes de junio del dos mil doce; Certificación de la sentencia de fecha veintidós de mayo del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 340-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL