Sentencia CL-342-10 — Registro 1551
Resumen
El trabajador recurrente presento demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe en juicio la justa causa en que se fundó el despido, caso contrario sea condenado al reintegro del trabajo en igualdad o mejores condiciones; la segunda instancia confirmó la sentencia de primera instancia que declaro sin lugar la demanda.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
..."Que el Recurrente olvida que para que se configure el error de hecho alegado, por un lado, no basta señalar un medio de prueba determinado, sino que es necesario relacionar el mismo con la prueba en su conjunto, para así poder determinar que el Tribunal Ad-quem haya incurrido o no en una violación a la Ley, y por otro, que la Corte recurrida realizó el análisis de todo el material probatorio, arribando a la conclusión de que la demandada probó en juicio la causa o motivo del despido del demandante. En adición, al cargo le ha faltado precisión, ya que se ha señalado como violada una disposición de la cual no se indica a que cuerpo normativo pertenece, también se mencionan varias y diferentes situaciones jurídicas, que debieron haber sido formuladas en forma separada e independiente"...
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., diez de enero de dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha quince de octubre del año dos mil diez, por el Abogado SALVADOR ANTONIO ESPINOZA, mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, departamento de Cortés, en su condición de Apoderado del señor JAVIER REYES; en relación a la demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe en juicio la justa causa en que se fundó el despido, caso contrario sea condenado al reintegro del trabajo en igualdad o mejores condiciones a las que tenía al momento de producirse el despido injusto, pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta aquella en que se cumpla con la reinstalación al puesto de trabajo, vacaciones, aguinaldos, catorceavos, y demás beneficios que se causen durante la secuela del juicio de conformidad con el contrato colectivo vigente, costas; interpuesta ante el Juzgado de Letras Primero Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en fecha dos de febrero del año dos mil siete, por el señor JAVIER REYES, mayor de edad, casado, Bachiller en Ciencias y Letras, hondureño, con domicilio en San Pedro Sula, departamento de Cortés, en contra de la sociedad mercantil denominada CORPORACION CERVECERA HONDUREÑA, S.A. DE C.V., por medio de su representante legal el señor GRANT HARRIES, sudafricano, mayor de edad, casado, Ejecutivo de empresas y con domicilio en San Pedro Sula, departamento de Cortés.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintidós de junio del año dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortés, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veintinueve de abril del año dos mil diez, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortés, que en su parte conducente dice: “FALLA: 1) declarando SIN LUGAR la demanda Laboral promovida por JAVIER REYES, de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; contra CORPORACION CERVECERA HONDUREÑA, S.A. DE C.V., representada por el señor GRAND HARRIES de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia; En consecuencia: A) ABSOLVER A CORPORACION CERVECERA HONDUREÑA S.A. DE C.V., representada por el señor GRAND HARRIES a REINTEGRAR al trabajador demandante JAVIER REYES, a su puesto de trabajo 3) SIN COSTAS.”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante manifiesta en el escrito de su acción, que comenzó a laborar con la demandada el 9 de junio de 1997, desempeñándose al momento del despido como Chofer Vendedor de Ruta, con horario de 7:00 am a 8:00 pm, pero en fecha 25 de septiembre de 2006, fue despedido mediante nota firmada por un representante patronal, despido que considera injusto e ilegal por no haber incurrido en ningún hecho que puede configurarse como causal de despido, la nota de despido no precisa ni invoca causal alguna de las establecidas en el artículo 112 del Código del Trabajo y sin seguir lo establecido en el artículo 61 del Contrato Colectivo de Trabajo, pues el patrono se negó a documentar y estudiar el caso para posterior resolución, sin poder hacer uso del derecho de defensa, la decisión de despedirme fue tomada mientras se encontraba en días de incapacidad, rechaza los hechos que le imputa el patrono, quién aduce que el 25 de agosto de 2006, incurrió en falta grave, ya que según versión patronal, cuando regresó al final de la jornada de trabajo, reportó que llevaba 10 cajas plásticas con sus respectivas 24 unidades de envases de vidrio vacíos, y al momento de la revisión e inspección se detectó que en las 10 cajas no había contenido alguno y que se quedo con el valor del momento para su beneficio en perjuicio de la empresa, pero lo que realmente paso fue que al regresar a la base llegó agotado, se puso a llenar el reporte que revisa el guardia de turno, se dirigió a la sucursal bancaria que opera dentro de la empresa a efectuar el depósito del dinero recaudado ese día, inmediatamente después de hecho el depósito recordó que en dicho camión iban 10 cajas vacías de los envases comprados por una clienta y que por un error no había desglosado en el reporte, se dirigió donde el Jefe de Bodega, quién tenia los reportes solicitándole el reporte hecho para hacer la respectiva enmienda, pero su petición fue denegada, tampoco los demás jefes quisieron escucharle, en ese tipo de trabajo se dan errores con frecuencia en el conteo, pero el día siguiente se solucionan tales errores; en su caso el Gerente de Distribución de Cervezas y Refrescos, se encontraba molesto por haber reclamado e intentado en días anteriores una reducción de la jornada, por ser la misma demasiado alta, y pedir les proporcionaran los implementos de trabajo necesarias para ejecutar dichas labores. Solicita el reintegro a sus labores en iguales o mejores condiciones, el reconocimiento y pago de los derechos que se causen durante la secuela del juicio de acuerdo al contrato colectivo, salarios dejados de percibir, costas.- 2.- La parte demandada, CORPORACION CERVECERA HONDUREÑA, S.A. DE C.V., contestó dicha demanda señalando que la causa que motivo el despido es la señalada en su notificación de despido, originándose la misma por la falta grave cometida el 25 de agosto de 2006, cuando al regreso de su jornada de trabajo reportó 10 cajas plásticas completas, y al hacer la auditoria al 100% se descubrió que en realidad iban sin el correspondiente envase de vidrio, el demandante alegando no ser clara la nota de despido, y al contrario la nota de despido aludida es clara, concluyente y legal, porque esta hecha de acuerdo con los parámetros que exige la Ley y la causa que motiva a la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo, está amparada en el artículo 112 del código de trabajo y ha sido entendida perfectamente por el ahora demandante; desde el momento que manifiesta que él no ha incurrido en los hechos que ahí se le imputan. La demandada no incumplió con lo expuesto en el artículo 61 del Contrato Colectivo de Trabajo pues cumplió a cabalidad con los requisitos allí establecidos, si no que quién incumplió fue el sindicato, en perjuicio de sus agremiados, pues al hacerse la convocatoria, el sindicato no cumplió, pues en ningún momento defendió a sus agremiados.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en fecha veintinueve de abril del año dos mil diez, dictó sentencia definitiva declarando: Sin lugar la demanda laboral para el reintegro, absuelve a la demandada de reintegrar al demandante a su puesto de trabajo, sin costas. Con el criterio que es causal de despido sin responsabilidad del patrono cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, en el caso de autos, al momento del olvido del trabajador y no realizar de forma correcta la hoja de deducción, informe y liquidación, comete una falta grave en contra del patrono, incumpliendo el trabajador las obligaciones establecidas en el artículo 97 numerales 1, 2 y 3 del Código del Trabajo, lo cual vuelve legal el despido, la carta de despido expone de manera clara y precisa los hechos y motivos, es decir la falta que el trabajador cometió, que es lo que requiere la legislación y no el fundamento legal.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en fecha veintidós de junio del año dos mil diez, dictó sentencia definitiva confirmando la sentencia de primera instancia, sin costas, con el mismo criterio del A-Quo.- 5.- Que mediante sentencia de fecha veintitrés de agosto del año dos mil diez, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado SALVADOR ANTONIO ESPINOZA, actuando en su condición de Apoderado del señor JAVIER REYES, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- Que en fecha quince de octubre del año dos mil diez, compareció ante este Tribunal de Justicia el Abogado SALVADOR ANTONIO ESPINOZA, actuando en su condición de Apoderado del señor JAVIER REYES, formalizando su demanda, exponiendo 1 motivo de casación.- 7.- Que en fecha diecinueve de octubre del año dos mil diez, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado SALVADOR ANTONIO ESPINOZA, por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha ocho de noviembre del año dos mil diez, la Abogada TATIANA ARRIAGA DE HERRERA, actuando en su condición de Apoderada de la entidad mercantil denominada CORPORACION CERVECERA HONDUREÑA, S.A. DE C.V.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que el abogado SALVADOR ANTONIO ESPINOZA en el único motivo de casación alega: "Honorables Magistrados: Acuso la Sentencia recurrida de ser violatoria por infracción indirecta de los artículos: 113 párrafo primero reformado, en lo pertinente; relacionado con el párrafo tercero letra a) del mismo artículo; 94 de la Constitución de la República, párrafo segundo; por intermedio del artículo: 738 todos del Código del Trabajo, por Error de Hecho en la apreciación de la prueba en que incurrió la Corte de Apelaciones Seccional de Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, prueba que adelante se singulariza y aparece de manifiesto en los autos. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el numeral primero, párrafo segundo del Art. 765 del Código del Trabajo.”.- III.- Que el Recurrente olvida que para que se configure el error de hecho alegado, por un lado, no basta señalar un medio de prueba determinado, sino que es necesario relacionar el mismo con la prueba en su conjunto, para así poder determinar que el Tribunal Ad-quem haya incurrido o no en una violación a la Ley, y por otro, que la Corte recurrida realizó el análisis de todo el material probatorio, arribando a la conclusión de que la demandada probó en juicio la causa o motivo del despido del demandante. En adición, al cargo le ha faltado precisión, ya que se ha señalado como violada una disposición de la cual no se indica a que cuerpo normativo pertenece, también se mencionan varias y diferentes situaciones jurídicas, que debieron haber sido formuladas en forma separada e independiente. Lo anterior hace que este motivo no sea admisible.- IV.- Que por las razones expuestas anteriormente, el recurso de mérito procede ser desestimado en su único motivo.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 666 literal c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: PRIMERO: DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito, en su único motivo. SEGUNDO: SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veintisiete días del mes de Enero de Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha diez de enero del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 342-10.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL