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Sentencia CL-360-10 — Registro 1680

Resumen

En primer instancia el trabajador interpuso demanda para el reajuste salarial y el pago de prestaciones laborales. En segunda instancia se reformó la sentencia y se condenó al patrono al pago de prestaciones laborales.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"Que el Recurrente en el cargo anterior señala como violadas, entre otras, cláusulas de un contrato colectivo de condiciones de trabajo, aparte de que no señala entre quienes fue celebrado el mismo, olvida que no ostentando el carácter de ser preceptos legales no pueden ser objeto de ataque por la vía del presente recurso, lo cual vuelve inadmisible el motivo.."

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765, Numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)
  • Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)
  • Código del Trabajo, art. 777 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veinte de marzo del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintidós de noviembre del año dos mil diez, por el Abogado JAIME AGUILAR SMITH, mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en Puerto Cortés, Departamento de Cortés, en su condición de Apoderado del señor CARLOS ROBERTO LIZARDO TEJEDA, en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de reajuste de prestaciones por cesantía en el cargo y las costas del juicio, interpuesta ante el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, en fecha veintiuno de abril del año dos mil nueve, por el señor CARLOS ROBERTO LIZARDO TEJEDA, mayor de edad, casado, Chequero, hondureño y con domicilio en Puerto Cortés, Departamento de Cortés, en contra de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, por medio de su Gerente General señor ROBERTO BABUN SIKAFFY, mayor de edad, casado, Ingeniero Mecánico, hondureño y con domicilio en Puerto Cortés, Departamento de Cortés.- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintinueve de julio del año dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, que en su parte conducente, dice: “FALLA: Primero: Reformando la sentencia definitiva apelada en fecha treinta de Abril del año dos mil diez, proferida por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de la ciudad de Puerto Cortes, departamento de Cortes, en las diligencias iniciadas con la demanda ordinaria laboral promovida por el trabajador Carlos Roberto Lizardo Tejeda contra la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA a través de su Gerente general, todos de generales conocidas en autos; reforma que se contrae a DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA PARA EL REAJUSTE DE INDEMNIZACIONES POR CESANTIA EN EL CARGO, en consecuencia se condena a la Empresa Nacional Portuaria a través de gerente general, a pagar al trabajador Carlos Roberto Lizardo Tejeda, la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE LEMPIRAS CON OCHENTA CENTAVOS (Lps.21,727.80) en concepto de reajuste de indemnizaciones.- SEGUNDO: Confirmando la sentencia en sus demás extremos, en cuanto a que condena a la demandada al pago de dos días de salarios adeudados y la absuelve del pago de costas de primera instancia.- Sin costas en esta instancia.”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante manifiesta en el escrito de su acción, que ingresó a trabajar con la demandada el 2 de mayo de 1994, mediante contrato escrito por tiempo indefinido, siendo el último cargo por él desempeñado el de Chequeador I, que en fecha 6 de enero de 2008, fue incapacitado por enfermedad común hasta el 5 de enero de 2009, fecha en que se le entregó nota de cesantía del cargo de acuerdo al Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, realizando un cálculo inicial de L.505,526.17 y posteriormente por la cantidad de L.399,409.56; que al hacer el reclamo correspondiente el demandante en fecha 26 de febrero de 2009, los representantes de la demandada sugirieron que un inspector del trabajo realizara los cálculos, comprometiéndose ellos a pagar el saldo que éste abonara, el cual dio como resultado la cantidad de L.534,966.83, de la cual solo le hicieron el pago de L.399,409.56, lo cual el demandante aceptó pero dejando a salvo su derecho a reclamar el reajuste que le corresponde conforme a derecho.- 2.- La parte demandada, EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, contestó dicha demanda señalando que el demandante presentó su renuncia el 6 de enero de 2009, por motivos de salud, solicitando así el 100% de sus prestaciones, de conformidad a las cláusulas 36 y 52 del Contrato Colectivo vigente, habiéndosele cancelado un monto de L.399,409.57, de acuerdo a su salario mensual de L.18,613.33, por lo que se considera improcedente el reclamo del reajuste que hace el demandante.- 3.- El Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, en fecha 30 de Abril de 2010, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda para el pago del reajuste de prestaciones por cesantía del cargo y absolviendo a la demandada de toda responsabilidad laboral, asimismo condena al pago de dos días de salarios adeudados por la demandada, sin costas; bajo el criterio que al momento de ser separado de sus labores la empresa demandada adeuda al demandante dos días de salarios correspondientes a las fecha 4 y 5 de enero del 2009 y que quedó plenamente probado en juicio que la Empresa Nacional Portuaria canceló las prestaciones al trabajador con base en la ley, no procediendo decretar reajuste alguno.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha 29 de Julio de 2010, dictó sentencia reformando la proferida por el A-Quo, en el sentido de declarar con lugar la demanda para el reajuste de indemnizaciones, condenando a la demandada al pago de L.21,727.80 en concepto de reajuste de indemnizaciones, confirmando la sentencia en cuanto a que condena a la demandada al pago de dos días de salarios adeudados, sin costas; bajo el criterio de que el legislador al aprobar la Ley del Séptimo día y del Decimotercer mes en Concepto de Aguinaldo, consideró que todos los días, incluyendo los de descanso, deben ser remunerados y que dicho pago integra a todos los efectos el concepto de salario, por lo que procede declarar con lugar la demanda por no haber tomado en cuenta los conceptos correctos para realizar el cálculo de las prestaciones laborales, aunque no condenando por la cantidad demandada.- 5.- Que mediante sentencia de fecha dos de septiembre del año dos mil diez, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado JAIME AGUILAR SMITH, actuando en su condición de Apoderado del señor CARLOS ROBERTO LIZARDO TEJEDA, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha veintidós de noviembre del año dos mil diez, compareció ante este Tribunal de Justicia el Abogado JAIME AGUILAR SMITH, en su condición de Apoderado del señor CARLOS ROBERTO LIZARDO TEJEDA, formalizando su demanda exponiendo cuatro motivos de casación.- 7.- Que en fecha veintidós de noviembre del año dos mil diez, este Tribunal tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado JAIME AGUILAR SMITH, de generales ya establecidas, actuando en su condición de Apoderado del señor CARLOS ROBERTO LIZARDO TEJEDA, por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; sin éste hacer uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha dieciocho de enero del año dos mil once, se declaró caducado de derecho e irrevocablemente perdido el término dejado de utilizar por parte de la Abogada ZOE IBETH MANZANARES, Apoderada de la parte demandada, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. Que la demanda de casación, por tratarse de un recurso extraordinario que persigue como finalidades esenciales la defensa de la ley sustantiva y la unificación de la jurisprudencia nacional en materia laboral, debe sujetarse en su formulación a una técnica jurídica especial para que pueda considerarse como tal y ser atendida por la Corte, rigorismo que en el fondo tutela la presunción de legalidad del fallo definitivo.- II. Que el Abogado JAIME AGUILAR SMITH, en el primer motivo de casación expresa: “Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 123 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765, numeral 1, párrafo primero del CODIGO DEL TRABAJO”.- III. Que el Impetrante en el motivo que antecede alega que la norma contenida en el artículo 123 del Código del Trabajo fue aplicada indebidamente al no establecer el Tribunal Ad-Quem a cual de los incisos que contiene dicha disposición se refiere en su fallo, debiendo haber aplicado la misma en su literal b), cuestión ésta que carece de sustento lógico jurídico para estimarla como infringida, ya que basta una lectura a los razonamientos expuestos por dicha Corte para entender de qué forma se aplicó dicha norma, que a criterio de este Tribunal se hizo debidamente, aún y cuando en la parte dispositiva de la sentencia no se haya precisado lo que el Recurrente alega. Lo anterior hace que el cargo no proceda.- IV. Que el Recurrente en su segundo y cuarto motivo invoca: “SEGUNDO MOTIVO: Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva por INTERPRETACION ERRONEA del artículo 123 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765, numeral 1, párrafo primero del CODIGO DEL TRABAJO…CUARTO MOTIVO: Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva por INFRACCION DIRECTA del artículo 123 letra b) reformado del Código del Trabajo, relacionadas con las Cláusulas 36 inciso a) último párrafo y 52 del Contrato Colectivo suscrito entre el sindicato y la Empresa Nacional Portuaria. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765, numeral 1, párrafo primero del CODIGO DEL TRABAJO”.- V. Que resulta contradictorio que en el primer motivo se señale la aplicación indebida de la disposición de la cual en los cargos que anteceden también se argumenta su falta de aplicación e interpretación errónea, porque no es posible que una misma norma sea aplicada indebidamente, a la vez haya dejado de aplicarse y también sea objeto de una interpretación errónea, lo correcto en este tipo de situaciones es establecer una sola forma de violar la ley, por lo cual no resultan admisibles esos dos cargos.- VI. Que el Censor desarrolla el tercer motivo de la siguiente manera: “Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva por APRECIACION ERRONEA debido a ERROR DE HECHO, en la apreciación de las pruebas que se singularizan a continuación. 1) El INFORME rendido por el Inspector de Trabajo JOSE ROBERTO URBINA, el 6 de marzo del 2009. Folio 10. 2) El cálculo de PRESTACIONES LABORALES realizado por la empresa que se encuentra a folio 12. 3) Copias de los comprobantes de pago que se encuentran del folio 43 al 56. 4) El Acta de la Inspección Personal del señor Juez realizada en las oficinas de la demandada el 19 de enero del 2010. Folios del 79 al 94. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: Artículos 123 letra b) reformado del Código del Trabajo; Cláusulas 36 letra a), último párrafo y 52 del Contrato Colectivo vigente. NORMAS ADJETIVAS VIOLADAS: Las contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765, NUMERAL 1, PARRAFO SEGUNDO del CODIGO DEL TRABAJO”.- VII. Que el Recurrente en el cargo anterior señala como violadas, entre otras, cláusulas de un contrato colectivo de condiciones de trabajo, aparte de que no señala entre quienes fue celebrado el mismo, olvida que no ostentando el carácter de ser preceptos legales no pueden ser objeto de ataque por la vía del presente recurso, lo cual vuelve inadmisible el motivo.- VIII. Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los cuatro motivos de casación invocados.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 129, 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7, 8 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 220 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en sus cuatro motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los once días del mes de Abril del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha veinte de marzo del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 360-10.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL