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Sentencia CL-362-09 — Registro 1833

Resumen

El recurrente interpuso demanda laboral para el reconocimiento de antigüedad y el pago de vacaciones dejados de percibir; la segunda instancia confirmo la sentencia de primera instancia que declaro con lugar la excepcion perentoria de prescripcion

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

" Que el cargo en la forma expuesta resulta inadmisible, ya que el ad-quem ha aplicado debidamente lo dispuesto en el artículo 867 del Código del Trabajo, pues en el caso de mérito la excepción perentoria de prescripción opuesta en tiempo y forma por la parte demandada (folio 24 v primera pieza) determina la extinción de la obligación eliminando así la viabilidad del derecho invocado por la parte demandante. Todo en virtud de que habiéndose aceptado por el recurrente el criterio del juzgador de que fue a partir del nombramiento en la plaza de Ginecobstetra en fecha 26 de marzo del 2004 que el demandante tenía expedita la acción para reclamar su antigüedad y que tenía un plazo de dos (2) meses para agotar el procedimiento reglamentario, de conformidad con las pruebas presentadas durante la secuela del juicio no se acreditó, de manera fehaciente, que dichas gestiones se hubiesen realizado ante el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), ya sea por él mismo o por el sindicato de dicha institución, en fecha previa o inclusive el día 26 de mayo, de igual manera el reclamo gubernativo fue realizado ante la Dirección General del Trabajo, en fecha 22 de octubre del 2007, dándose por agotado este procedimiento el 29 de octubre del mismo año, siendo evidente que todas esas gestiones se efectuaron fuera del plazo de dos meses señalado en el artículo anteriormente mencionado (ver folios 9 y 61 de la primera pieza de autos)."

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
  • Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., treinta y uno de julio del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, por el Abogado HENRY MAURICIO CARDENAS ARDON, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado del señor ARNOLD REINIERI CAMBAR GONZALES, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en relación a la demanda laboral para el reconocimiento de antigüedad y el pago de vacaciones dejados de percibir, interpuesta en fecha catorce de diciembre del dos mil siete, ante el entonces Juzgado de Letras Primero del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en contra del INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (IHSS), por medio de su Director Ejecutivo, señor EFRAIN BU FIGUEROA, mayor de edad, casado, Médico y Cirujano, hondureño y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha cinco de agosto del dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, que falló confirmando la sentencia proferida por el entonces Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en fecha nueve de junio del año dos mil nueve, misma que falló de la siguiente manera: “FALLA:1) DECLARANDO CON LUGAR LA EXCEPCIÒN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÒN interpuesta por el Abogado FRANCISCO ANTONIO MONTOYA MARTINEZ.- 2) DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA promovida por ARNOLDO REINIERI CAMBAR GONZALES Contra el INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (IHSS), a través de su Director Ejecutivo EFRAIN BU FIGUEROA en cuanto al reconocimiento de antigüedad y el pago de vacaciones dejadas de percibir en consecuencia 2) ABSUELVE AL DEMANDADO el INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (IHSS), a través de su Director Ejecutivo EFRAIN BU FIGUEROA a reconocerle a ARNOLDO REINIERI CAMBAR GONZALES la antigüedad en su puesto de trabajo y el pago de vacaciones dejadas de percibir”.- SIN COSTAS en ambas instancias.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante ARNOLD REINIERI CAMBAR GONZALES, promovió demanda laboral para el reconocimiento de antigüedad y el pago de vacaciones dejados de percibir, en contra del INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL ( I. H. S. S.) representada por el entonces representante legal señor EFRAÌN BU FIGUEROA, en el Juzgado de Letras del Trabajo, Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán; manifiesta que inició relaciones laborales el 01 de febrero del 2002 como médico cubriendo la plaza del Doctor Mario Pavón (Gino-Obstetra) que se retiró por jubilación en fecha 25 de marzo 2004; en fecha 26 de marzo 2004, se le nombró de forma permanente mediante concurso. Mediante cláusula número 23 del contrato colectivo de condiciones de trabajo entre el IHSS y SITRAIHSS se establece que se les reconocerá a los trabajadores la antigüedad desde el inicio de sus labores, siempre y cuando hayan laborado ininterrumpida y temporalmente en la plaza que fuese nombrado. Realizó varias acciones administrativas en virtud de no estar conforme a que no se le reconociera su antigüedad, entre ellas: nota dirigida al Dr. David Antonio Laínez, que a su vez remitió al Departamento de Recursos Humanos del IHSS el memorando NO. 166-JDGHDE-04 del 4 de junio del 2004, del cual no se obtuvo respuesta; reclamo del 6 de febrero del 2007 dirigida al Jefe de Recursos Humanos del IHSS, sin respuestas, que el Sindicato de Trabajadores del IHSS (SITRAIHSS) solicitó al IHSS, que a todos los empleados que hubiesen ganado permanencia se les computaran los años trabajados de contrato continuo, con base en la cláusula 82 del XII del Contrato Colectivo, donde se establece que la Sub-gerencia de Recursos Humanos se compromete a mantener un control del cumplimiento de los beneficios del Contrato Colectivo, obteniendo como respuesta el Oficio 4-GRH del 8 de marzo del 2007, mediante el cual se establece que el IHSS, no puede reconocer de oficio la antigüedad si ésta no es reconocida por sentencia firme decretada por vía jurisdiccional, puesto que el nombramiento en el caso particular fue a partir del 26 de marzo del 2004.- 2.- El apoderado de la demandada contestó y rechazó dicha demanda señalando que el demandante no le asiste el derecho que reclama ya que la plaza la ocupó como empleado por contrato y por sustitución y que no había concursado para dicha plaza durante la ocupó interinamente, razón por la cual su antigüedad se empieza a contar desde el concurso. EXCEPCION POR PRESCRIPCION. Según lo que establece el artículo 867 del Código del Trabajo en la que todos los derechos y acciones prescriben al término de dos meses y debido a que empieza a contar desde el primer contrato y no desde el concurso.- 3.- El Juzgado de Letras Primero del Trabajo dictó sentencia definitiva el 09 de junio del 2009, declarando CON LUGAR la excepción Perentoria de Prescripción, opuesta por el apoderado demandado bajo el criterio que de simples operaciones aritméticas queda plenamente establecido que el demandante se sometió a concurso para la plaza de Gineco-Obstetricia en jornada vespertina a partir del 26 de marzo del 2004 y el demandante reclamó al IHSS a partir del 4 de junio 2004 cuando ya le había prescrito el derecho para reclamar el derecho de la antigüedad y es hasta el 22 de octubre del 2007, que comparece a la Dirección General del Trabajo para que se conozca por la vía administrativa el derecho que reclamaba, dando por agotado el procedimiento administrativo de fecha octubre 29 de octubre del 2007, compareciendo al Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2007.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, profirió sentencia definitiva el 05 de agosto de 2009, en la cual CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Ad-quo, bajo el mismo criterio.- 5.- Que mediante sentencia de veinticinco de agosto el año dos mil nueve, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado HENRY MAURICIO CARDENAS ARDON, actuando en su condición de Apoderado del señor ARNOLD REINIERI CAMBAR GONZALES, contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, compareció ante este Tribunal el Abogado Henry Mauricio Cardenas Ardón, formalizando el recurso de casación, exponiendo cuatro motivos.- 7.- Que en fecha diez de noviembre de dos mil nueve, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado HENRY MAURICIO CARDENAS ARDON y por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda, sin éste hacer uso de ese derecho; por lo que, en proveído de fecha ocho de diciembre de dos mil nueve, se declaró caducado de derecho e irrevocablemente perdido el término dejado de utilizar por parte de el Abogado FRANCISCO ANTONIO MONTOYA.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que el recurso de casación laboral es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustantiva o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía, se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias. Es por todo ello que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación.- II.- Que el Abogado HENRY MAURICIO CARDENAS ARDON en su primer motivo alega: “Ser la sentencia recurrida violatoria de Ley Sustantiva de orden Nacional y de índole laboral, por aplicación indebida del artículo 867 primer párrafo del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo.”.- III.- Que el cargo en la forma expuesta resulta inadmisible, ya que el ad-quem ha aplicado debidamente lo dispuesto en el artículo 867 del Código del Trabajo, pues en el caso de mérito la excepción perentoria de prescripción opuesta en tiempo y forma por la parte demandada (folio 24 v primera pieza) determina la extinción de la obligación eliminando así la viabilidad del derecho invocado por la parte demandante. Todo en virtud de que habiéndose aceptado por el recurrente el criterio del juzgador de que fue a partir del nombramiento en la plaza de Ginecobstetra en fecha 26 de marzo del 2004 que el demandante tenía expedita la acción para reclamar su antigüedad y que tenía un plazo de dos (2) meses para agotar el procedimiento reglamentario, de conformidad con las pruebas presentadas durante la secuela del juicio no se acreditó, de manera fehaciente, que dichas gestiones se hubiesen realizado ante el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), ya sea por él mismo o por el sindicato de dicha institución, en fecha previa o inclusive el día 26 de mayo, de igual manera el reclamo gubernativo fue realizado ante la Dirección General del Trabajo, en fecha 22 de octubre del 2007, dándose por agotado este procedimiento el 29 de octubre del mismo año, siendo evidente que todas esas gestiones se efectuaron fuera del plazo de dos meses señalado en el artículo anteriormente mencionado (ver folios 9 y 61 de la primera pieza de autos).- IV.- Que en el segundo y tercer motivo se expone lo siguiente: “SEGUNDO MOTIVO: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva Nacional y de índole laboral, por infracción indirecta por la apreciación errónea del medio de prueba documental admitido a la parte demandante, que adelante se singulariza en relación a las demás pruebas en su conjunto, y que hizo incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, y que llevó en forma indirecta a la Corte Sentenciadora a la violación del artículo 868 preámbulo literales a) y b) del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE: La documental que se refiere a: Memorando No. 166-JDGHDE-04 de fecha 4 de Junio del 2004 suscrito por el Dr. DAVID ANTONIO LAINEZ, Jefe del Departamento de Ginecobstetricia del Instituto Hondureño de Seguridad Social y dirigida al Licenciado OMAR GODOY, Sub-Gerente de Recursos Humanos de dicha Institución, visible a folio 61 de la primera pieza de autos, donde se comunica la solicitud de derecho de antigüedad laboral del Dr. ARNOLD REINIERI CAMBAR; b) oficio 004-GRH del 8 de Marzo 2007 suscrito por el Abogado GUSTAVO ZEPEDA, Gerente de Recursos Humanos del IHSS y dirigido a la señora NELLY ISABEL GUERRA, Fiscal de la Junta Directiva de la Seccional No. 1 del SITRAIHSS, en referencia a la antigüedad del Dr. Arnold Reinery Cambar donde en su parte conducente se señala que “En virtud, esta Gerencia no puede reconocer de oficio esa antigüedad laboral que se solicita, si esta no es por sentencia firme y definitiva decretada por vía jurisdiccional, puesto que su nombramiento por concurso medico por oposición fue a partir del 26 de Marzo 2004”, el cual obra a folio 62 de la misma pieza de autos. TERCER MOTIVO: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva Nacional y de índole laboral, por infracción indirecta por la apreciación errónea del medio de prueba documental admitido a la parte demandante, que adelante se singulariza en relación a las demás pruebas en su conjunto, y que hizo incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, y que llevó en forma indirecta a la Corte Sentenciadora a la violación de los artículos 7 primer párrafo y 9 numeral 4 reformados de la Ley del Estatuto del Médico Empleado, en relación con el artículo 4, y 8 numeral 5 reformados de la misma Ley. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE: La documental que se refiere a: cláusulas números 23 y 79 del XII Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el IHSS-SITRAIHSS, las cuales en su parte conducente establecen, la primera que: “Los trabajadores que hayan prestado o presente servicios al Instituto en calidad de interinos, participaran como candidatos para optar a cubrir las vacantes definitivas en los concursos que lleve a cabo el Instituto de cargos compatibles a sus profesiones u oficios.... - Es entendido que al efectuar el nombramiento de estos trabajadores se les reconocerá la antigüedad que corresponde desde su inicio en sus labores, siempre y cuando hayan laborado Interrumpida y temporalmente en la plaza que fuese nombrados...”.- Y la segunda señala:“Cuando el goce de un derecho que le corresponde a un trabajador del Instituto, se encuentre regulado por dos o más disposiciones legales diferentes; se aplicara la disposición que más favorezca al trabajador”, el referido contrato obra a folios 33 al 60 y las cláusulas citadas en los folios 44 y 56 vuelto, todos de la primera pieza de autos.”.- V.- Que el segundo y tercer cargo resultan inadmisibles puesto que el ad-quem ha prohijado la sentencia de primer grado en relación a considerar prescrita la acción promovida por el demandante, lo cual consolida una situación jurídica por el transcurso del tiempo, por ende es extinta la acción para reclamar los derechos alegados por el demandante. Por otra parte el ad-quem goza de un radio de amplitud considerable para apreciar la prueba que se aduzca por las partes en conflicto para establecer los hechos en que se funda su derecho y en el caso sub-júdice, no se observa ese error de hecho manifiesto y evidente esgrimido por el recurrente en la apreciación de la prueba singularizada y relacionada en su conjunto. Resulta conveniente recordar que la técnica del recurso exige que en la acusación por error de hecho en la apreciación de una prueba, el recurrente debe señalar concretamente el medio o los medios mal apreciados y demostrar el yerro alegado, puesto que el error de hecho no se funda en la inapreciación de una prueba en todo o en parte, sino en que ella demuestre un hecho que la sentencia desconoce, es decir, que este vicio es el efecto o consecuencia de haberse apreciado erróneamente una prueba de manera tal que induce al juzgador a dar por establecido un hecho que no aparece probado realmente o al contrario, a dar por no probado un hecho que si está demostrado en el proceso. Al efecto, en el caso de mérito, si bien es cierto que el recurrente señala los medios de prueba apreciados erróneamente, no es menos cierto que a criterio de esta Sala no logró demostrar el yerro cometido en la sentencia impugnada, puesto que en la explicaciòn del motivo no solo acepta el criterio del juzgador, tanto de primera como de segunda instancia, de que el plazo que el demandante tenía para el ejercicio de las acciones para acreditar su antigüedad era del 26 de marzo al 26 de mayo del 2004 y que el demandante interrumpió la prescripción al realizar gestiones internas en la institución antes del 4 de junio, fecha de uno de los documentos que constituyen parte de la prueba individualizada, sino que también reconoce que tal actuación “no consta en forma escrita”, aunque de la redacción del memorando así se deja claramente establecido. En otras palabras, según el recurrente los juzgadores no analizaron la prueba de manera acertada y completa, puesto que no presumieron o conjeturaron de la lectura de un memorandum fechado 4 de junio, que el demandante presentó el escrito de su gestión interna antes o el 26 de mayo, fecha que él mismo está reconocimiendo como límite para ejercer el derecho. Por otra parte, el criterio sostenido en el segundo motivo sobre la interrupción de la prescripción se contrapone a la tesis planteada en el primer motivo de que “el reclamo de antigüedad no se refiere a un hecho aislado o particular, sino a unos de cáracter sucesivo o de TRACTO SUCESIVO”.- VI.- Que en el cuarto motivo se aduce: “Ser la sentencia recurrida, violatoria de ley sustantiva de orden nacional, por la aplicación indebida del artículo 113 párrafo primero interpretado del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero párrafo primero del Código del Trabajo.”.- VII.- Que el cargo en la forma expuesta resulta inadmisible en virtud de que, si bien es cierto el artículo 113 del Código del Trabajo fue citado en la sentencia de primer grado la cual fue confirmada por el ad-quem, no es menos cierto que esta disposición regula lo concerniente a la terminación de la relación laboral conforme a una de las causas ya enumeradas en el Código del Trabajo y las consecuencias del despido injusto, norma que evidentemente no fue aplicada en el contexto de la demanda y que no tiene ninguna incidencia en el caso de mérito, más cuando en la sentencia impugnada se ha declarado con lugar la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada.- VIII.- Que se ha interpuesto nulidad subsidiaria en los siguientes términos: “Tal como puede apreciarse a folios 24 vuelto y 25 de la primera pieza, donde consta la audiencia primera de trámite, el apoderado demandado opuso la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN, bajo los siguientes términos: “EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN al tenor de lo que establece el artículo 867 del Código del Trabajo que en su parte conducente establece “Salvo disposición en contrario todos los derechos y acciones provenientes de este Código de sus Reglamentos y demás Leyes de Trabajo o Previsión Social que no se originen directamente en Contratos de Trabajo prescriben en el término de dos meses “y el que paso a desarrollar de la forma siguiente tomando en cuenta lo que establece el artículo citado los dos meses empezaríamos a contarlo a partir de la fecha en que el demandante laboro para mi representada por contrato desde su primer Contrato, además se acreditara que el demandante labora para mi representada en forma permanente desde el 26 de marzo del 2004 según se establece en el plan de la demanda dichos cargos lo obtuvo por concurso en consecuencia y de acuerdo al criterio que tiene la Corte de Apelaciones y Suprema respectivamente que la antigüedad de un Médico deberá contarse a partir de la fecha en que es nombrado por concurso”.- Evidentemente, aparte de la falta de precisión y claridad de lo expuesto en su interposición, la norma en que sustenta dicha excepción perentoria no cabe en el caso de autos, ya que se trata de una acción derivada de un derecho que se origina de una disposición del Contrato Colectivo vigente en la Institución, específicamente la cláusula número 23, que con base a los artículos 55 y 60 del Código del Trabajo establecen las condiciones generales de trabajo en la demandada y se aplican a dichos trabajadores y patrono, por ende forman parte de los contratos individuales de trabajo y hasta las sustituyen, sin embargo el Tribunal Ad-quem basa la confirmación del fallo de primera instancia donde se declara con lugar la referida Excepción Perentoria de Prescripción, en el artículo 867 del Código del Trabajo, norma que regula otro tipo de prescripción de los derechos y acciones que no se originen directamente en contratos de trabajo, que si bien concede dos (2) meses, sin concretar en forma clara y precisa dicha Excepción, que reitero, lo cual fue expuesto al contestarse dicha Excepción Perentoria, por lo que es evidente que ambos Tribunales no juzgaron el caso con la debida congruencia, sino que obviaron su responsabilidad constitucional de Juzgar e impartir justicia, produciendo un notorio daño en el derecho de defensa de mi representado y al debido proceso, al aplicar de una situación y normativa jurídica que no procede, pero repito ha servido para declarar la procedencia de una Excepción planteada en forma defectuosa, por lo que con base a lo dispuesto en los artículos 190 párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles en relación con el 858 del Código del Trabajo, procede se anule el fallo recurrido, para que el Tribunal de segunda instancia substancie y ordene substanciar de conformidad a derecho. Invoco como precedente de ésta Sala, la sentencia definitiva dictada el 23 de octubre del 2009, en el Recurso de Casación Laboral interpuesto por el Abogado TITO GALEL VASQUEZ, contra la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de fecha 20 de Agosto del 2008, que confirma la proferida por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de este Departamento, del 8 de Abril del 2008, en la Demanda ordinaria laboral promovida por el señor DANIEL ANTONIO VASQUEZ ZELAYA contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (Expediente No. 379-08).”.- IX.- Que en la nulidad subsidiaria planteada se presentan alegatos sobre el fondo del asunto y no sobre aspectos de forma que darían lugar a la estimación o no de la misma, por ende no observa este Tribunal que haya violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes. Además en el caso sub-lite lo que determina que se declare sin lugar la demanda es la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, con base en un hecho extintivo de la acción y por ende de la obligación acontecida después del nombramiento del demandante, aspecto que no tiene relación con el tracto sucesivo de la antigüedad establecido en el precedente citado. Por lo antes expuesto la nulidad subsidiaria resulta inadmisible.- X.- Que el recurso de casación interpuesto resulta inestimable e sus cuatro motivos.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y haciendo aplicación de los artículos 303, 304 reformado 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 666 literal c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 letra a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus cuatro (4) motivos. 2) SIN LUGAR LA NULIDAD SUBSIDIARIA. 3) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. NOTIFIQUSE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los catorce días del mes de agosto del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha treinta y uno de Julio del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 362-09.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL