Sentencia CL-380-11 — Registro 1954
Resumen
En primera instancia con lugar la demanda ordinaria Laboral para que se ordene el reintegro a su puesto de trabajo con igual o mejores condiciones a las ya establecidas, pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produzca la reinstalación. En segunda instancia se confirmo.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
“II.- El Abogado DONALDO BARAHONA FLORES sostiene lo siguiente: “PRIMER MOTIVO DE CASACION: PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN PRIMER LUGAR Acuso la Sentencia de fecha Veinte (20) de julio del Dos Mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo, con Sede en la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, de ser violatoria de la Ley Sustantiva de orden Nacional por, Infracción directa por falta de aplicación de los artículos 82 de la Constitución de la República; 717, 738, y 739 del Código de Trabajo, asi como la falta de aplicación de la Circular No. 1 emitida por la Sala de lo laboral de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo ce casación esta comprendido en el Artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código de trabajo”.- III.- Respecto al cargo que antecede, este Tribunal de Casación estima que el mismo es inestimable, ya que en él se señalan, entre otros, como infringidos los artículos 717, 738 y 739 del Código del Trabajo, normas jurídicas que no ostentan el carácter de sustantivas; además, se alega como no aplicada una circular emitida por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, misma que no es susceptible del recurso de casación. Debe tenerse en cuenta que los preceptos legales sustantivos son aquellos que crean o establecen derechos y deberes correlativos.- IV.- Que el Impetrante en su segundo motivo establece: “Acuso la sentencia recurrida de fecha 25 de julio del 2011, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, de ser violatoria de las Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de los artículos 717, 738 y 739, del Código del Trabajo a través del error de hecho en la falta de apreciación de las pruebas documentales (F 30-117 y 128-131)., Inspeccional (F138-179); de la primera pieza de autos .PRECEPTO AUTORIZANTE. El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 765 ordinal primero párrafo segundo del Código del Trabajo, en relación al error de falta de apreciación de prueba singularizada”.- V.- Con relación al cargo que antecede se observa que el mismo es inestimable ya que las normas que se señalan como infringidas no ostentan el carácter de sustantivas; además la sentencia recurrida es de fecha 20 de julio del 2011 y no la que indica el Impetrante.- VI.- El Tribunal de Casación no está facultado para hacer una completa revisión del proceso que ha llegado a su conocimiento por vía recursiva, ya que ésta no es una tercera instancia sino que se trata de un recurso extraordinario; por ello, es imprescindible que el cargo sea completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende.- VII.- Es de advertir que si bien en materia laboral prevalece el principio de gratuidad, lo anterior no es óbice para que los tribunales de la materia puedan imponer costas si los mismos consideran que la parte a quien se condena a su pago ha litigado con notoria falta de derecho, con temeridad, deslealtad, entre otras circunstancias, pero no bajo la premisa del vencimiento que establece el Código Procesal Civil.- VIII.- Que por las razones antes expuestas es procedente declarar inadmisible el recurso de casación en sus dos motivos.”
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)
Jerarquía: Reiterativa
"Respecto al cargo que antecede, este Tribunal de Casación estima que el mismo es inestimable, ya que en él se señalan, entre otros, como infringidos los artículos 717, 738 y 739 del Código del Trabajo, normas jurídicas que no ostentan el carácter de sustantivas; además, se alega como no aplicada una circular emitida por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, misma que no es susceptible del recurso de casación. Debe tenerse en cuenta que los preceptos legales sustantivos son aquellos que crean o establecen derechos y deberes correlativos."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 717 (Jerarquía Ordinaria)
- Código del Trabajo, art. 738 (Jerarquía Ordinaria)
- Código del Trabajo, art. 739 (Jerarquía Ordinaria)
Jerarquía: Reiterativa
"Con relación al cargo que antecede se observa que el mismo es inestimable ya que las normas que se señalan como infringidas no ostentan el carácter de sustantivas; además la sentencia recurrida es de fecha 20 de julio del 2011 y no la que indica el Impetrante.- VI.- El Tribunal de Casación no está facultado para hacer una completa revisión del proceso que ha llegado a su conocimiento por vía recursiva, ya que ésta no es una tercera instancia sino que se trata de un recurso extraordinario; por ello, es imprescindible que el cargo sea completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende.- VII.- Es de advertir que si bien en materia laboral prevalece el principio de gratuidad, lo anterior no es óbice para que los tribunales de la materia puedan imponer costas si los mismos consideran que la parte a quien se condena a su pago ha litigado con notoria falta de derecho, con temeridad, deslealtad, entre otras circunstancias, pero no bajo la premisa del vencimiento que establece el Código Procesal Civil.- VIII.- Que por las razones antes expuestas es procedente declarar inadmisible el recurso de casación en sus dos motivos."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 769, Numeral 3 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., dieciocho de septiembre del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha 19 de octubre del dos mil once, por el Abogado DONALDO BARAHONA FLORES, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de Apoderado de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE); en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro a su puesto de trabajo, pago de salarios caídos y costas; interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha veintiuno de junio de dos mil diez, por el señor ROLDAN ANELL BUSTILLO CHAVEZ, mayor de edad, casado, Ingeniero electricista, hondureño y con domicilio en Puerto Cortés, Cortés, en contra de EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), por medio de su Representante Legal ROBERTO MERTINEZ LOZANO, mayor de edad, Ingeniero Civil, con domicilio en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veinte de julio de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veinte de julio de dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, que en su parte conducente dice: “FALLA: 1) declarando CON LUGAR la demanda ordinaria Laboral para que se ordene el reintegro a su puesto de trabajo con igual o mejores condiciones a las ya establecidas, pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produzca la reinstalación, promovida por ROLDAN ANELL BUSTILLO CHAVEZ, de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; en consecuencia: CONDENA: a La EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), a través de su representante legal ROBERTO MARTINEZ LOZANO, a REINTEGRAR al trabajador ROLDAN ANELL BUSTILLO CHAVEZ, a su puesto de trabajo que venia desempeñando al momento de producirse el despido, con las mismas condiciones que tenia al momento de producirse el despido, mas a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir por la demandante desde que ocurrió la terminación del contrato hasta que se cumpla con la reinstalación de su cargo.- 2) DECLARAR SIN LUGAR, la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada.- CON COSTAS.”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante en el escrito de su acción, manifiesta que inició a trabajar en fecha 1 de junio del 2006, por contrato de forma temporal, como Ingeniero de Medicación de la Unidad de Altos Consumidores, a partir de 16 de marzo del 2007 pasó a desempeñarse en el cargo de Jefe de la Unidad de Automatización de Medición (AMR), dependiente de la Sub Gerencia Nor-Occidental, hasta el 23 de abril del 2010, fecha en que el Jefe de personal entregó carta de despido en la cual no contiene ningún fundamento legal para tal decisión unilateral a partir del 14 de abril del 2010 firmada por el Gerente de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), señor ROBERTO MARTINEZ LOZANO, se le hizo de su conocimiento que el valor de sus prestaciones sociales serian acreditados a través del SIAFI previa presentación de constancias y finiquitos que la ley exige, quedando a opción del trabajador tomas el pago de las prestaciones o pedir el reintegro.- 2.- La parte demandada, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), contesta la demanda manifestando que teniendo plena y libre administración, así como la dirección de todas sus operaciones y actividades, sin otras obligaciones que las establecidas en las leyes del país, como ser las contenidas en el contrato colectivo suscrito entre la ENEE/STENEE procedió a dar por terminada la relación laboral con el demandante, lo que no acarrea responsabilidad amparándose en el articulo 60 de la legislación vigente y no se viola la cláusula no. 3 del contrato colectivo ENEE/STENEE, ofreciéndole el pago de sus prestación en un 100%, la demandada no se fundamentó en ninguna causa estipulada en el articulo 112 del Código del Trabajo porque el demandante era empleado de confianza y lo separa en virtud que la nueva gerencia necesita personal de confianza de su elección.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha 29 de abril del 2011, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, condena a la empresa al reintegro del demandante, mas a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir por la demandante desde que ocurrió la terminación del contrato hasta que se cumpla con la reinstalación de su cargo, DECLARAR SIN LUGAR, la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada y CON COSTAS, bajo el criterio que la causal invocada por la Empresa para poner fin va en contra del principio de e estabilidad laboral y aunque el patrono pretenda hacer valer pronunciamientos de otros tribunales en casos similares los mismos no son vinculantes y no obligan a este tribunal a fallar de la misma forma por lo que se considera que dicho despido es injusto en consecuencia procede su resarcimiento de daños y perjuicios, sobre la excepción perentoria de pago en virtud que el derecho alterno del trabajador según el articulo 113 del Código del Trabajo para reclamar el pago de prestaciones o pedir el reintegro, lo depositado no es lo reclamado por el trabajo.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha veinte de julio del 2011, dictó sentencia definitiva CONFIRMANDO la sentencia del A-quo y sin costas, bajo el criterio que si bien el patrono realizó el depósito de prestaciones no es obligación del trabajador aceptarlas, porque tiene la opción de aceptarlas o pedir su reintegro, la parte demandada no acreditó la causa por la cual dio por terminada la relación laboral de forma unilateral, no es posible asumir la sanción económica como único efecto o resultado de la comunicación de terminación del contrato por causas distintas a las legales pues el reintegro también es una consecuencia.- 5.- Que mediante sentencia de fecha veintidós de agosto del dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado DONALDO BARAHONA FLORES, de generales ya establecidas, en su condición de Apoderado de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- Que en fecha diecinueve de octubre de dos mil once, compareció ante este Tribunal el Abogado DONALDO BARAHONA FLORES, en su condición de Apoderado de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), formalizando su demanda con dos motivos de casación.- 7.- Que en fecha diecinueve de octubre de dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado DONALDO BARAHONA FLORES, por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda, haciéndolo en fecha catorce de noviembre de dos mil once, la abogada MARTA ELENA CHINCHILLA RODRIGUEZ, actuando en su condición de Apoderada del Señor ROLDAN ANELL BUSTILLO.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- El recurso de casación laboral es el medio procesal dispositivo y extraordinario por el cual se impugna una sentencia de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial, directa o indirectamente, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial definitiva, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia, y, por el otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado, todo ello como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la ley. Es por tales razones que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación.- II.- El Abogado DONALDO BARAHONA FLORES sostiene lo siguiente: “PRIMER MOTIVO DE CASACION: PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN PRIMER LUGAR Acuso la Sentencia de fecha Veinte (20) de julio del Dos Mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo, con Sede en la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, de ser violatoria de la Ley Sustantiva de orden Nacional por, Infracción directa por falta de aplicación de los artículos 82 de la Constitución de la República; 717, 738, y 739 del Código de Trabajo, asi como la falta de aplicación de la Circular No. 1 emitida por la Sala de lo laboral de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo ce casación esta comprendido en el Artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código de trabajo”.- III.- Respecto al cargo que antecede, este Tribunal de Casación estima que el mismo es inestimable, ya que en él se señalan, entre otros, como infringidos los artículos 717, 738 y 739 del Código del Trabajo, normas jurídicas que no ostentan el carácter de sustantivas; además, se alega como no aplicada una circular emitida por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, misma que no es susceptible del recurso de casación. Debe tenerse en cuenta que los preceptos legales sustantivos son aquellos que crean o establecen derechos y deberes correlativos.- IV.- Que el Impetrante en su segundo motivo establece: “Acuso la sentencia recurrida de fecha 25 de julio del 2011, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, de ser violatoria de las Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de los artículos 717, 738 y 739, del Código del Trabajo a través del error de hecho en la falta de apreciación de las pruebas documentales (F 30-117 y 128-131)., Inspeccional (F138-179); de la primera pieza de autos .PRECEPTO AUTORIZANTE. El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 765 ordinal primero párrafo segundo del Código del Trabajo, en relación al error de falta de apreciación de prueba singularizada”.- V.- Con relación al cargo que antecede se observa que el mismo es inestimable ya que las normas que se señalan como infringidas no ostentan el carácter de sustantivas; además la sentencia recurrida es de fecha 20 de julio del 2011 y no la que indica el Impetrante.- VI.- El Tribunal de Casación no está facultado para hacer una completa revisión del proceso que ha llegado a su conocimiento por vía recursiva, ya que ésta no es una tercera instancia sino que se trata de un recurso extraordinario; por ello, es imprescindible que el cargo sea completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende.- VII.- Es de advertir que si bien en materia laboral prevalece el principio de gratuidad, lo anterior no es óbice para que los tribunales de la materia puedan imponer costas si los mismos consideran que la parte a quien se condena a su pago ha litigado con notoria falta de derecho, con temeridad, deslealtad, entre otras circunstancias, pero no bajo la premisa del vencimiento que establece el Código Procesal Civil.- VIII.- Que por las razones antes expuestas es procedente declarar inadmisible el recurso de casación en sus dos motivos.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito, en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Con la respectiva certificación, devuélvanse los antecedentes al tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los once días del mes de Octubre del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha dieciocho de Septiembre del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 380-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL