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Sentencia CL-381-11 — Registro 1838

Resumen

Trabajador interpone demanda laboral de reintegro declarada ha lugar y confirmada en segunda instancia,condenando a la demandada por el concepto ya señalado e interponiendo la misma el recurso de merito contra dicha sentencia e invocando

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"En el caso sub júdice, el Recurrente pretende que este Tribunal, constituido en sede de instancia, emita un fallo en donde case totalmente la sentencia recurrida, pero al estructurarse el petitum de la presente demanda casacional éste debió establecer cómo ha de ser el pronunciamiento en relación a la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada, tampoco hace referencia al reclamo del demandante de pago de vacaciones proporcionales del año 2009-2010 y el pago de bonificación de las mismas. La presentación del libelo y omisión en los términos anteriormente relacionados impide a este Tribunal entrar a conocer los motivos de casación que invoca el Censor, volviendo ineficaz el recurso que nos ocupa.- V.- Que para fines jurisprudenciales y con relación a la condena en costas impuestas a la demandada en la sentencia de primera instancia, esta Sala ha sentado el criterio que si bien es cierto en materia laboral prevalece el principio de gratuidad, ello no obsta que los Tribunales puedan imponer o no la condena en costas, no bajo las reglas establecidas en el Código Procesal Civil, sino por los criterios donde el Juzgador laboral estime que no existen suficientes razones para litigar, hacerlo de forma desleal, es decir la conducta procesal observada de las partes, con temeridad entre otros.- VI.- Por las razones expuestas procede declarar no ha lugar el recurso de casación expuesto."

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., diecisiete de julio del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha 19 de octubre del dos mil once, por el Abogado DONALDO BARAHONA FLORES, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de Apoderado de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE); en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro a su puesto de trabajo, pago de salarios caídos y costas; interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, por el señor EDUARDO ANTONIO LOPEZ ESPINAL, mayor de edad, casado, Ingeniero electricista, hondureño y con domicilio en Progreso, Yoro, en contra de EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), por medio de su Representante Legal ROBERTO MARTINEZ LOZANO, mayor de edad, Ingeniero Civil, con domicilio en la Ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, que en su parte conducente dice: “FALLA: 1) declarando CON LUGAR la demanda Laboral para que se ordene el reintegro a su puesto de trabajo con igual o mejores condiciones a las ya establecidas, pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produzca la reinstalación, promovida por EDUARDO ANTONIO LOPEZ ESPINAL, de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; En consecuencia: CONDENA: a La EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), a través de su representante legal ROBERTO MARTINEZ LOZANO, a REINTEGRAR al trabajador EDUARDO ANTONIO LOPEZ ESPINAL, a su puesto de trabajo que venia desempeñando al momento de producirse el despido, con las mismas condiciones que tenia al momento de producirse el despido; mas a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir por la demandante desde que ocurrió la terminación del contrato hasta que se cumpla con la reinstalación de su cargo.- 2) CONDENA: a la demandada a pagar las cantidades siguientes: Lps. 13,280.04, equivalente vacaciones proporcionales año 2009-2010 equivalente 12 días; mas lps 21,030.99 en concepto de bonificación equivalente a 16 días.- 3) DECLARAR SIN LUGAR, la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada.- CON COSTAS.”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La parte demandante en el escrito de su acción, manifiesta que inició a trabajar con la empresa demandada en fecha 15 de mayo del 2008, en el cargo de Ingeniero Supervisor del Proyecto Anti-Fraude, a partir del 25 de marzo del 2009, paso a desempeñarse en el cargo de Ingeniero Jefe área N.O, área Yoro departamento de Yoro, el despido recibido en fecha 26 de marzo del 2010, se realizo sin ningún fundamento legal para tal decisión unilateral a partir del 16 de abril del 2010 firmada por el Gerente de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), Señor ROBERTO MARTINEZ LOZANO, se le hizo de su conocimiento que el valor de sus prestaciones sociales serian acreditados a través del SIAFI previa presentación de constancias y finiquitos que la ley exige, quedando a opción del trabajador tomas el pago de la prestaciones o pedir el reintegro.- 2.- la parte demandada EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), contesta la demanda manifestando que teniendo plena y libre administración, así como la dirección de todas sus operaciones y actividades, sin otras obligaciones que las establecidas en las leyes del país, como ser las contenidas en el contrato colectivo suscrito entre la ENEE/STENEE procedió a dar por terminada la relación labora con el demandante, lo que no acarrea responsabilidad amparándose en el articulo 60 de la legislación vigente, y no se viola la cláusula no. 3 del contrato colectivo ENEE/STENEE, ofreciéndole el pago de sus prestación en un 100%, la demandada no se fundamento en ninguna causa estipulada en el articulo 112 del Código del Trabajo porque el demandante era empleado de confianza y lo separa en virtud que la nueva gerencia necesita personal de confianza de su elección.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha 28 de abril del 2011, dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, condena a la empresa al reintegro del demandante, mas a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir por la demandante desde que ocurrió la terminación del contrato hasta que se cumpla con la reinstalación de su cargo, DECLARAR SIN LUGAR, la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada y CON COSTAS, bajo el criterio que la causal invocada por la Empresa para poner fin va en contra del principio de e estabilidad laboral y aunque el patrono pretenda hacer valer pronunciamientos de otros tribunales en casos similares los mismos no son vinculantes y no obligan a este tribunal a fallar de la misma forma por lo que se considera que dicho despido es injusto en consecuencia procede su resarcimiento de daños y perjuicios, sobre la excepción perentoria de pago en virtud que el derecho del trabajador alterno según el articulo 113 del Código del Trabajo para reclamar el pago de prestaciones o pedir el reintegro, lo depositado no es lo reclamado por el trabajo.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha veinticinco de julio del 2011, dicto sentencia definitiva CONFIRMANDO la sentencia del A quo y sin costas, bajo el criterio que si bien el patrono realizó el deposito de prestaciones no es obligación del trabajador aceptarlas, porque tiene la opción de aceptarlas o pedir su reintegro, la parte demandada no acredito la causa por la cual dio por terminada la relación laboral de forma unilateral, no es posible asumir la sanción económica como único efecto o resultado de la comunicación de terminación del contrato por causas distintas a las legales pues el reintegro también es una consecuencia.- 5.- Que mediante sentencia de fecha veintidós de agosto del dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado DONALDO BARAHONA FLORES, de generales ya establecidas, en su condición de Apoderado de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- Que en fecha diecinueve de octubre de dos mil once, compareció ante este Tribunal el Abogado DONALDO BARAHONA FLORES, de generales ya establecidas, en su condición de Apoderado de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), formalizando su demanda con dos motivos de casación.- 7.- Que en fecha diecinueve de octubre de dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido a el Abogado DONALDO BARAHONA FLORES, por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda, haciéndolo en fecha catorce de noviembre de dos mil once, la abogada MARTA ELENA CHINCHILLA RODRIGUEZ, actuando en su condición de Apoderada del Señor EDUARDO ANTONIO LOPEZ ESPINAL.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- El recurso de casación laboral es el medio procesal extraordinario y dispositivo por el cual se impugna una sentencia definitiva de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación.- II.- Que el Abogado DONALDO BARAHONA FLORES, desarrolla su parte petitoria de su demanda de casación de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: DECLARANDO ha lugar el Recurso de Casación y por ende Declarar sin Lugar la Demanda Ordinaria Laboral de Reintegro promovida por EDUARDO ANTONIO LOPEZ ESPINAL, contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA representada por el Ingeniero ROBERTO ANIBAL MARTINEZ LOZANO, en su condición de Gerente General de la Empresa demandada, en la Demanda Laboral de Reintegro Al Puesto De Trabajo En Las Mismas Condiciones Al Momento Del Despido, a Titulo De Daños Y Perjuicios Los Salarios Dejados De Percibir, Vacaciones, y Costas, en consecuencia ABSUELVE a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica través del Ingeniero ROBERTO ANIBAL MARTINEZ LOZANO, en su condición de Gerente General a reintegrar al demandante EDUARDO ANTONIO LOPEZ ESPINAL SEGUNDO: SIN COSTAS,- Y MANDA Que se devuelvan sus antecedentes al tribunal de su procedencia con certificación de este fallo, para los efectos legales pertinentes. NOTIFIQUESE.”.- III.- Que el alcance de la impugnación debe estar explicado en el libelo de casación laboral con absoluta claridad y precisión, pues de la forma en que aparezca concretada la voluntad del Impetrante depende que la Corte de Casación pueda o no orientar su actividad examinadora y conocer los límites dentro de los cuales debe circunscribir su poder de decisión.- IV.- En el caso sub júdice, el Recurrente pretende que este Tribunal, constituido en sede de instancia, emita un fallo en donde case totalmente la sentencia recurrida, pero al estructurarse el petitum de la presente demanda casacional éste debió establecer cómo ha de ser el pronunciamiento en relación a la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada, tampoco hace referencia al reclamo del demandante de pago de vacaciones proporcionales del año 2009-2010 y el pago de bonificación de las mismas. La presentación del libelo y omisión en los términos anteriormente relacionados impide a este Tribunal entrar a conocer los motivos de casación que invoca el Censor, volviendo ineficaz el recurso que nos ocupa.- V.- Que para fines jurisprudenciales y con relación a la condena en costas impuestas a la demandada en la sentencia de primera instancia, esta Sala ha sentado el criterio que si bien es cierto en materia laboral prevalece el principio de gratuidad, ello no obsta que los Tribunales puedan imponer o no la condena en costas, no bajo las reglas establecidas en el Código Procesal Civil, sino por los criterios donde el Juzgador laboral estime que no existen suficientes razones para litigar, hacerlo de forma desleal, es decir la conducta procesal observada de las partes, con temeridad entre otros.- VI.- Por las razones expuestas procede declarar no ha lugar el recurso de casación expuesto.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veintisiete días del mes de julio del dos mil doce; Certificación de la sentencia de fecha diecisiete de julio del dos mil doce, recaída en el Recurso de Casación número 381-11.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL