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Sentencia CL-385-11 — Registro 2322

Resumen

En primera instancia se declara con lugar la excepción perentoria de prescripción interpuesta por el trabajador, en segunda instancia se confirma la sentencia.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"Que la finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código del Trabajo, no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el País, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.-".- Que la Abogada LIANA RODRIGUEZ VALLADARES, en su primer y segundo motivo de casación propone lo siguiente: “PRIMER MOTIVO: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa del Artículo 46 letra a) del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el párrafo primero numeral 1) del Artículo 765 del Código del Trabajo… SEGUNDO MOTIVO: Ser la sentencia censurada violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa por interpretación errónea del Artículo 47 párrafo primero del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el párrafo primero Artículo 765 del Código del Trabajo.”.- III.- Que este Tribunal ha sostenido que la infracción directa de la Ley tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia del material probatorio (Ver sentencias expediente números (SL-02-11, SL-09-11, SL-20-11); y siendo que en el presente caso en los motivos referidos (primero y segundo), el derecho a la permanencia reclamado por el trabajador, forma parte de los hechos en controversia y del material probatorio, por lo tanto no es un hecho aceptado por las partes, en consecuencia no procede el ataque a la sentencia del Ad Quem por esa vía. En adición a lo anterior, las normas indicadas en ambos cargos, los artículos 46 literal a) y 47 párrafo primero del Código del Trabajo, no ostentan la calidad de ser sustantivas, requisito indispensable para la prosperidad de los cargos tal como lo indica el artículo 769 numeral 5) literal a) del Código del Trabajo.- " Que la Recurrente en su tercer y último motivo expone lo siguiente: “Ser la sentencia censurada violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta del Artículo 46 literal a) del Código del Trabajo, por error de hecho derivado de la apreciación errónea de la prueba Documental admitida a la parte demandante, que a continuación singularizo. SINGULARIZACIÓN DE LA PRUEBA. La prueba erróneamente apreciada es la documental que obra de Folios 07 a 08 de la primera pieza de autos, consistente en el CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO de 01 de Noviembre de 2007 suscrito entre mi representado y la ENEE. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA. Las normas procesales que llevaron a la violación de las normas sustantivas indicadas como violadas son los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 numeral 1 párrafo 2 del Código del Trabajo”.- V.- Que en la técnica del recurso de casación es indispensable la cita de la norma concreta de carácter sustantivo tal como se dijo anteriormente. Error craso es citar una norma que no ostenta esa calidad ya que la disposición invocada es de carácter conceptual y no sustantivo, siendo que la misma define el contrato por tiempo indefinido. Ante esta situación este Tribunal no puede oficiosamente suplir las deficiencias del recurso, es decir el motivo no prospera."- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los tres motivos de casación.-

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769, numeral 5 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., once de diciembre del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veinticinco de octubre del dos mil once, por la Abogada LIANA RODRIGUEZ VALLADARES, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de apoderada del señor DAVID ARTURO ALEMAN CLAROS; en relación a la demanda ordinaria laboral para que se reconozca el carácter indefinido de un contrato, reajuste salarial y pago del salario asignado al puesto, reconocimiento y retroactivote bonificaciones, vacaciones décimotercer y decimocuarto mes, estatus de trabajador permanente, pago de intereses a titulo de daños y perjuicios, costas; interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, por la Abogada LIANA RODRIGUEZ VALLADARES, actuando en su condición de apoderada del Señor DAVID ARTURO ALEMAN CLAROS, mayor de edad, casado, Licenciado en Administración de Empresas, hondureño y de este domicilio, en contra de EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), a través de su Gerente General en ese entonces señor JACOBO DA COSTA GÒMEZ, mayor de edad, Ingeniero Mecánico, y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, que en su parte conducente dice: FALLA: Con lugar la excepción perentoria de prescripción por consiguiente sin lugar la demanda de merito y sin costas.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante en el escrito de su acción, manifiesta que inicio a trabajar mediante contrato individual de trabajo en fecha 1 de noviembre del 2007, en el puesto de analista financiero, en dicho contrato se estipula que es un contrato individual de trabajo por tiempo determinado siendo un contrato por tiempo indeterminado en virtud que en la cláusula quinta estipula que es por tiempo indeterminado, el cual se hace efectivo desde el 7 de noviembre del 2007, existiendo una evidente contradicción a lo cual se le debe aplicar el principio in dubio pro operario, no recibiendo el demandante el salario justo para su cargo, adeudándole la ENEE por dichos conceptos, mas los aumentos que han recibido los demás trabajadores por el contrato colectivo y otros conceptos.- 2.- La parte demandada, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), contesta la demanda manifestando que lo suscrito en el contrato colectivo de la ENEE y STENEE, solamente se le aplica a los trabajadores permanentes y el demandante tiene el carácter de temporal, por lo cual no se le aplica los beneficios, si el demandante considera como empleado permanente porque su relación laboral se encuentra regulada bajo la celebración de contratos de trabajo por tiempo indeterminado, éste no ha agotado el procedimiento establecido en la cláusula no. 28 de la convención colectiva ENEE/STENEE, con el objeto de determinar sus funciones y salarios y categorías de los puestos para cumplir lo ordenado en lo mismo por querer optar el carácter de permanente.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha treinta y uno de enero del 2011, dicto sentencia definitiva declarando con lugar la excepción perentoria de prescripción y consecuentemente sin lugar la demanda de merito bajo el criterio que habiéndose interpuesto la excepción en el momento oportuno y esta prospera, no se pronuncia sobre el fondo en virtud que dicha excepción da fin al proceso.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha cuatro de mayo del 2011, dicto sentencia definitiva CONFIRMANDO la sentencia del A quo y sin costas, bajo el mismo criterio que el A quo.- 5.- Que mediante sentencia de fecha dos de septiembre del dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por la Abogada LIANA RODRIGUEZ VALLADARES, de generales ya establecidas, en su condición de Apoderada del señor DAVID ARTURO ALEMAN CLAROS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- Que en fecha veinticinco de octubre de dos mil once, compareció ante este Tribunal la Abogada LIANA RODRIGUEZ VALLADARES, en su condición de Apoderada del señor DAVID ARTURO ALEMAN CLAROS, formalizando su demanda con tres motivos de casación.- 7.- Que en fecha veinticinco de octubre de dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada LIANA RODRIGUEZ VALLADARES, por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda, haciéndolo en fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, el Abogado WILMER URQUIA RODRIGUEZ, actuando en su condición de Apoderado de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE).- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código del Trabajo, no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el País, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.- II.- Que la Abogada LIANA RODRIGUEZ VALLADARES, en su primer y segundo motivo de casación propone lo siguiente: “PRIMER MOTIVO: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa del Artículo 46 letra a) del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el párrafo primero numeral 1) del Artículo 765 del Código del Trabajo… SEGUNDO MOTIVO: Ser la sentencia censurada violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa por interpretación errónea del Artículo 47 párrafo primero del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el párrafo primero Artículo 765 del Código del Trabajo.”.- III.- Que este Tribunal ha sostenido que la infracción directa de la Ley tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia del material probatorio (Ver sentencias expediente números (SL-02-11, SL-09-11, SL-20-11); y siendo que en el presente caso en los motivos referidos (primero y segundo), el derecho a la permanencia reclamado por el trabajador, forma parte de los hechos en controversia y del material probatorio, por lo tanto no es un hecho aceptado por las partes, en consecuencia no procede el ataque a la sentencia del Ad Quem por esa vía. En adición a lo anterior, las normas indicadas en ambos cargos, los artículos 46 literal a) y 47 párrafo primero del Código del Trabajo, no ostentan la calidad de ser sustantivas, requisito indispensable para la prosperidad de los cargos tal como lo indica el artículo 769 numeral 5) literal a) del Código del Trabajo.- IV.- Que la Recurrente en su tercer y último motivo expone lo siguiente: “Ser la sentencia censurada violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta del Artículo 46 literal a) del Código del Trabajo, por error de hecho derivado de la apreciación errónea de la prueba Documental admitida a la parte demandante, que a continuación singularizo. SINGULARIZACIÓN DE LA PRUEBA. La prueba erróneamente apreciada es la documental que obra de Folios 07 a 08 de la primera pieza de autos, consistente en el CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO de 01 de Noviembre de 2007 suscrito entre mi representado y la ENEE. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA. Las normas procesales que llevaron a la violación de las normas sustantivas indicadas como violadas son los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 numeral 1 párrafo 2 del Código del Trabajo”.- V.- Que en la técnica del recurso de casación es indispensable la cita de la norma concreta de carácter sustantivo tal como se dijo anteriormente. Error craso es citar una norma que no ostenta esa calidad ya que la disposición invocada es de carácter conceptual y no sustantivo, siendo que la misma define el contrato por tiempo indefinido. Ante esta situación este Tribunal no puede oficiosamente suplir las deficiencias del recurso, es decir el motivo no prospera.- VI.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los tres motivos de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil, 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en sus tres motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los diecisiete días del mes de Enero del Dos Mil Trece; Certificación de la sentencia de fecha once de diciembre del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 385-11.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL