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Sentencia CL-399-11 — Registro 2256

Resumen

En primera instancia se interpone demanda ordinaria laboral para que se haga efectivo el reintegro por despido directo, que fue declarado con lugar. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones falló Confirmando.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"El alcance de la impugnación debe estar explicado en el libelo de casación laboral con absoluta precisión, pues de la forma en que aparezca concretada la voluntad del recurrente, depende que la Corte de Casación pueda o no orientar su actividad examinadora y conocer los límites dentro de los cuales debe circunscribir su poder de decisión. En el caso sub-júdice, el Impetrante se aleja de los lineamientos que dicta la técnica casacional al pedir el quebrantamiento total de una sentencia de segundo grado que resuelve un fallo de primera instancia contentivo de algunos pronunciamientos que le son favorables a la parte que representa. Igualmente, realiza algunos pronunciamientos en el fallo propuesto, que no son congruentes con las pretensiones debatidas, de las pruebas allegadas y apreciadas en el juicio, planteamiento así esgrimido vuelve inestimable el recurso que nos ocupa.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia."

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769, Numeral cuatro (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veinticuatro de enero de dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha catorce de octubre del año dos mil once, por el Abogado RAMON ANGEL REYES BAUTISTA, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado del BANCO HONDUREÑO PARA LA PRODUCCION Y LA VIVIENDA (BANHPROVI), en relación a la demanda ordinaria laboral para que se haga efectivo el reintegro por despido directo, ilegal e injustificado, se condena la nivelación salarial correspondiente, pago de diferencial de salarios dejados de percibir, pago de los beneficios otorgados a los demás trabajadores con carácter de permanente, en concepto de daños y perjuicios el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se encuentre firme la sentencia y sea reintegrado a la institución, costas; interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha dieciocho de mayo del año dos mil diez, por el señor MANUEL WILFREDO CASTILLO CRUZ, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, hondureño y de este domicilio, en contra del BANCO HONDUREÑO PARA LA PRODUCCION Y LA VIVIENDA (BANHPROVI), por medio de su Presidente Ejecutivo, el Señor JUAN CARLOS ALVAREZ ARIAS, mayor de edad, casado, Licenciado en Administración de Empresas, hondureño y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha jueves diecinueve de mayo del año dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veintitrés de febrero del año dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que en su parte conducente dice: “FALLA: 1.- Declarar SIN LUGAR la Excepción Perentoria de Prescripción, y el Incidente de Tacha contra los testigos MANUEL ANTONIO MEJIA IRIARTE EDIL BAUTSTA FUNEZ MORADEL Y HOMEL OZAHIR DIAZ REYES, ambas opuestas por el Abogado RAMON ANGEL REYES BAUTISTA, en su carácter de Apoderado legal del Banco Hondureño de la Producción y la Vivienda (BANHPROVI); a través de su Presidente Ejecutivo el señor JUAN CARLOS ALVAREZ ARIAS de generales conocidas; contra la demanda ordinaria laboral para que se haga efectivo el reintegro por despido directo, ilegal e injustificado, pago de los salarios dejados de percibir, pago de los beneficios otorgados a los demás trabajadores con carácter de permanente promoviera el señor MANUEL WILFREDO CASTILLO CRUZ de generales conocidas. 2.- Declarar CON LUGAR la demanda ordinaria la demanda ordinaria laboral para que se haga efectivo el reintegro por despido directo, ilegal e injustificado, pago de los salarios dejados de percibir, pago de los beneficios otorgados a los demás trabajadores con carácter de permanente; promovido por el señor MANUEL WILFREDO CASTILLO CRUZ, de generales expresadas; contra EL BANCO HONDUREÑO PARA LA PRODUCCION Y LA VIVIENDA ( BANHPROVI), por medio del Director Ejecutivo señor JUAN CARLOS ALVAREZ ARIAS, también de generales expresadas; 3) CONDENA: AL BANCO HONDUREÑO PARA LA PRODUCCION Y LA VIVIENDA (BANHPROVI), reintegrar al señor MANUEL WILFREDO CASTILLO CRUZ, al puesto que desempeñaba como Especialista de Crédito Convencional, ser tenido como empleado con carácter de permanente con la antigüedad contada a partir del inicio de la relación de trabajo; al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia. 4) Declarar SIN LUGAR la demanda en cuanto al reclamo de nivelación salarial y pago de diferencial de salario dejado de percibir. 5.- ABSUELVE: Al BANCO HONDUREÑO PARA LA PRODUCCION Y LA VIVIENDA (BANHPROVI),del pago de nivelación salarial y pago de diferencial de salario dejado de percibir.” SIN COSTAS.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La parte demandante manifiesta en el escrito de su acción, que inició a laborar con la demandada el 18 de febrero del año 2001, con modificaciones y prórrogas de contratos siguió laborando hasta que en fecha 26 de diciembre de 2010, mediante memorando a él dirigido por el Jefe de la División de Administración y encargado de Recursos Humanos, fue notificado de la cancelación del contrato de trabajo suscrito con dicha institución, aduciendo que el puesto que ocupaba era por tiempo limitado, siendo separado de manera directa, ilegal e injustificada, sin motivo ni fundamento alguno. En ningún momento dejó de intentar hacer valer los derechos que le corresponden, tal como lo establecen los procedimientos internos de la patronal, las cuales en un inicio fueron verbales y la misma se llamó al silencio, realizó peticiones por medio de 1) memorando de fecha 10 de septiembre de 2009 al Jefe de la Divisiones de Operaciones, solicitando plaza permanente, 2) nota de fecha 18 de febrero del año 2003 al Jefe del Departamento Fiduciario, solicitando incremento salarial para varios compañeros, 3) Nota de 26 de Agosto de 2009, dirigida al Presidente Ejecutivo, solicitándole el goce del bono patriótico de septiembre y otros derechos adquiridos, hace saber que la plaza que ocupaba al momento de ser despedido, es de carácter permanente y esta presupuestada dentro de la institución, por ser un puesto importante e imprescindible para la institución, pues sus responsabilidades y actividades serán siempre necesarias en dicho centro de trabajo.- 2.- La parte demandada, BANCO HONDUREÑO PARA LA PRODUCCION Y LA VIVIENDA (BANHPROVI), contestó dicha demanda señalando que el demandante no tiene derecho a reclamar el reintegro porque el programa en el cual trabajaba el demandante era financiado por la Unión Europea, que comenzó en 1997 con vigencia hasta el año 2000, por tal razón se contrató el personal por tiempo definido y después de la fecha de finalización se fueron renovando por tiempo definido dichos contratos, para efecto de recuperar la mora, por lo que a la fecha de la finalización del contrato, dicho fideicomiso estaba liquidado en un 98%, concluyendo que la labor realizada por el demandante ha finalizado, en el puesto ocupado por el demandante no ha sido nombrado ninguna otra persona.- En el escrito de contestación de la demanda interpuso excepción perentoria de prescripción alegando que el reclamo de la nivelación salarial, pago del diferencial de los salarios dejados de percibir y el pago de los beneficios otorgados a los demás trabajadores con carácter de permanente, el demandante dejó pasar 10 años para efectuar el reclamo, por lo que el reclamo a esos derechos ya le precluyó.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintitrés de febrero del año dos mil once, dictó sentencia definitiva declarando: Sin lugar la excepción perentoria de prescripción y el incidente de tacha contra los testigos, interpuesta por el apoderado de la parte demandada, declara con lugar la demanda ordinaria laboral para que se haga efectivo el reintegro por despido directo, ilegal e injustificado, pago de los salarios dejados de percibir, pago de los beneficios otorgados a los demás trabajadores con carácter de permanente, condena a la empresa demandada al reintegro del demandante al puesto que desempeñaba, ser tenido como empleado con carácter permanente con la antigüedad contada a partir del inicio de la relación de trabajo; al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se ejecute la sentencia, declara sin lugar la demanda en cuanto al reclamo de nivelación salarial y pago de diferencial de salario dejados de percibir, absuelve a la demandada de ese concepto, sin costas, el criterio es con respecto a la tacha de testigos que los mismos pueden ser trabajadores al servicio del patrono, pues son las personas que conocen los hechos y pueden dar fe de ello, resultando ser las personas más idóneas para prestar declaración, que la parte demandada no probó que la recuperación de mora del proyecto haya finalizado, pues las simples manifestaciones hechas por los funcionarios, no es prueba fehaciente, la demandada al contestar la demanda alega que el demandante no es considerado empleado permanente, negación que en la práctica se desvanece por sí sola, al haberle ofrecido el pago total de sus prestaciones e indemnizaciones laborales, cantidades a las cuales se le hicieron las deducciones legales, según cheque depositado, derechos que corresponden a los empleados con carácter permanente, con ello no solo reconoce el despido ilegal e injusto del demandante, sino el derecho que le asiste como trabajador con carácter de empleado permanente, con respecto a la nivelación salarial al sueldo que devengan los demás compañeros, no es procedente este reclamo, ya que el actor no acreditó en el curso del juicio, el manual de puestos y salarios de la demandada, el grado y la escala salarial donde se encuentra comprendido su puesto de trabajo, así como los sueldos percibidos por sus compañeros.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha diecinueve de mayo del año dos mil once, dictó sentencia definitiva confirmando la sentencia de primera instancia, sin costas bajo el criterio de que la parte demandada no acreditó tener justas causas para despedir al trabajador.- 5.- Que mediante sentencia de fecha dos de septiembre del año dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado RAMON ANGEL REYES BAUTISTA, actuando en su condición de apoderado del BANCO HONDUREÑO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA VIVIENDA (BANHPROVI) y por el Abogado JOSE MANUEL CASTRO RIVERA, en su condición de apoderado del señor MANUEL WILFREDO CASTILLO CRUZ, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- Que en fecha catorce de octubre del año dos mil once, compareció ante este Tribunal el Abogado RAMON ANGEL REYES BAUTISTA, en su condición de Apoderado del BANCO HONDUREÑO PARA LA PRODUCCION Y LA VIVIENDA (BANHPROVI), formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación.- 7.- Que en fecha diecisiete de octubre del año dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado RAMON ANGEL REYES BAUTISTA, por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda, haciéndolo en fecha cuatro de noviembre del año dos mil once, el Abogado JOSE MANUEL CASTRO RIVERA, actuando en su condición de apoderado del señor MANUEL WILFREDO CASTILLO CRUZ.- 8. Que en fecha doce de octubre del año dos mil once, compareció ante este Tribunal el Abogado JOSE MANUEL CASTRO RIVERA, en su condición de apoderado del señor MANUEL WILFREDO CASTILLO CRUZ, presentando separación del recurso de casación, el cual se tuvo por desistido en fecha dieciocho de octubre del año dos mil once.- 9.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: I. El Recurso de Casación configura un medio de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura es dirigida contra un fallo dictado por un tribunal de apelación, alegándose infracción de la ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la norma legal sustancial; por ello, el litigante que hace uso de esta vía procesal extraordinaria está obligado a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del juicio laboral con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales.- II. El Impetrante formula el petitum de su demanda de casación de la manera siguiente: “FALLA: PRIMERO: CASAR TOTALMENTE LA SENTENCIA, recurrida dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial de fecha Diecinueve de Mayo del año dos mil once.- SEGUNDO: DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA QUE SE HAGA EFECTIVO MI REINTEGRO POR DESPIDO DIRECTO, ILEGAL E INJUSTIFICADO.- SE CONCEDA LA NIVELACION SALARIAL CORRESPONDIENTE.- PAGO DE DIFERENCIAL DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.- PAGO DE LOS BENEFICIOS OTORGADOS A LOS DEMAS TRABAJADORES CON CARÁCTER DE PERMANENTE.- DEMANDO EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE SE ENCUENTRE FIRME LA SENTENCIA Y SEA REINTEGRADO A LA INSTITUCIÓN, aceptar la consignación del pago de las prestaciones sociales del señor MANUEL WILFREDO CASTILLO CRUZ, con Cheque numero 06487 por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS LEMPIRAS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (LPS. 545,800.93), en concepto de Prestaciones y Indemnizaciones legales a que le corresponden al demandante. (VER ANEXO 5) de la contestación de la demanda en el expediente 0524-2010.- TERCERO: Condenar al señor MANUEL WILFREDO CASTILLO CRUZ, que acepte el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS LEMPIRAS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (LPS. 545,800.93), en concepto de Prestaciones y Indemnizaciones legales a que le corresponden al demandante, dicho cheque se encuentra consignado en el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, tal como se hace constar en el anexo 5 del expediente 0524-2010.”.- III.- El alcance de la impugnación debe estar explicado en el libelo de casación laboral con absoluta precisión, pues de la forma en que aparezca concretada la voluntad del recurrente, depende que la Corte de Casación pueda o no orientar su actividad examinadora y conocer los límites dentro de los cuales debe circunscribir su poder de decisión. En el caso sub-júdice, el Impetrante se aleja de los lineamientos que dicta la técnica casacional al pedir el quebrantamiento total de una sentencia de segundo grado que resuelve un fallo de primera instancia contentivo de algunos pronunciamientos que le son favorables a la parte que representa. Igualmente, realiza algunos pronunciamientos en el fallo propuesto, que no son congruentes con las pretensiones debatidas, de las pruebas allegadas y apreciadas en el juicio, planteamiento así esgrimido vuelve inestimable el recurso que nos ocupa.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito. 2) SIN COSTAS.- Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los dos días del mes de Febrero de Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha veinticuatro de enero del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 399-11.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL