Sentencia CL-401-10 — Registro 1537
Resumen
Los trabajadores unterpusieron la demanda ordinaria para el pago de complemento de la indemnización de prestaciones sociales apegadas a derecho por despido directo e injusto, solicitando la nulidad del acto en el cual se pagaron erróneamente prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y la nulidad del finiquito firmado por el empleado a favor de la empresa TACA, reconocimiento del derecho legal del demandante, pago de los salarios adeudados, ajuste del salario pagado al salario legal devengado, reconocimiento de los derechos adquiridos no pagados, cálculo de la indemnización laboral conforme a derecho legal del demandante, salarios caídos. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de segunda instancia, que confirmó la Sentencia Definitiva proferida en primera instancia, que declaró con lugar parcialmente la Excepción de Pago, opuesta por el Apoderado legal de la empresa, únicamente en lo que concierne al pago recibido por los trabajadores demandantes y declaró sin lugar la demanda promovida.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"III. El cargo que antecede adolece de los siguientes errores técnicos: a) el Impetrante alega infracción directa y error de hecho, dos formas distintas de violación de la ley, las cuales debieron ser expuestas en forma separada e independiente; b) señala como infringidas normas que no ostentan el carácter de preceptos legales sustantivos; y, c) cita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que el artículo 765 del Código del Trabajo ordinal Primero, contiene dos párrafos los cuales señala distintas causas o motivos de casación. Por ello el recurso que nos ocupa resulta inestimable."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
- Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M. D. C., veinticuatro de enero de dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha veintisiete de octubre de dos mil diez, por el Abogado JOSE JUAN PINEDA VARELA, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado de los señores HERCHEL GLADSTONE DOWNS PINEDA, LUIS GERARDO CACERES, GERARDO ANTONIO MOLINA NUÑEZ, JOSE ALBERTO BARRAZA y MONICA JEANELLI NAVARRO, todos mayores de edad, solteros, hondureños y de este domicilio, en relación a la demanda ordinaria para el pago de complemento de la indemnización de prestaciones sociales apegadas a derecho por despido directo e injusto, solicitando la nulidad del acto en el cual se pagaron erróneamente prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y la nulidad del finiquito firmado por el empleado a favor de la empresa TACA, reconocimiento del derecho legal del demandante, pago de los salarios adeudados, ajuste del salario pagado al salario legal devengado, reconocimiento de los derechos adquiridos no pagados, cálculo de la indemnización laboral conforme a derecho legal del demandante, salarios caídos, interpuesta el once de junio de dos mil nueve, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, por el Abogado JOSE JUAN PINEDA VARELA, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado del señor HERCHEL GLADSTONE DOWNS PINEDA, mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio; Contra la Sociedad Mercantil denominada TACA DE HONDURAS S.A. DE C.V., por medio de su Representante Legal y Gerente General, señor JOSE ARMANDO FUNEZ, mayor de edad, hondureño y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelación del Trabajo de Francisco Morazán, que Confirmó la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha cinco de mayo de dos mil diez; la cual FALLA: “1. Declarar CON LUGAR parcialmente la Excepción de Pago, opuesta por el Abogado TITO GALEL VASQUEZ, como Apoderado legal de la empresa TACA DE HONDURAS, S. A. DE C. V., únicamente en lo que concierne al pago recibido por los trabajadores demandantes. II. Declara SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para el Pago de complemento de prestaciones sociales apegadas a derecho por despido directo e injusto, solicitando la nulidad del acto en el cual se pagaron errónea ente prestaciones sociales e indemnizaciones y nulidad del finiquito firmado por el empleado a favor de la empresa Taca, reconocimiento del derecho legal del demandante, pago de los salarios adeudados, ajuste del salario pagado al salario legal devengado, reconocimiento de los derechos adquiridos no pagados, calculo de la indemnización laboral conforme a derecho legal del demandante, salarios caídos; promovió el Abogado JUAN JOSE PINEDA VARELA, en su carácter de Representante legal de los trabajadores HERCHELL GLADSTONE DOWNS PINEDA, LUIS GERARDO CACERES, GERARDO ANTONIO MOLINA NUÑEZ, JOSE ALBERTO BARRAZA, y MONICA JEANELLI NAVARRO, de generales expresadas; contra la Sociedad Mercantil denominada TACA DE HONDURAS S. A de C. V., a través de su Gerente General y Representante Legal señor JOSE ARMANDO FUNEZ, también generales conocidas. III- Absuelve a la Sociedad Mercantil denominada TACA DE HONDURAS S. A de C.V., a través de su Gerente General y representante legal señor JOSE ARMANDO FUNEZ, de pagar a los trabajadores HERCHELL GLADSTONE DOWNS PINEDA, LUIS GERARDO CACERES, GERARDO ANTONIO MOLINA NUÑEZ, JOSE ALBERTO BARRAZA, y MONICA JEANELLI NAVARRO, complemento de prestaciones e indemnizaciones laborales, los conceptos de salarios adeudados, ajuste del salario pagado al salario legal devengado, reconocimiento de los derechos adquiridos no pagados, y el incremento del 20 % del salario por valores percibidos en especie y salarios dejados de percibir. IV.- SIN COSTAS en esta instancia”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- Los demandantes manifiestan en el escrito de su acción: el señor HERCHEL GLADSTONE DOWNS PINEDA, que inició su relación de trabajo con la demandada el 15 de octubre de 1998, desempeñándose en el puesto de Tripulante de Cabina y que en nota de fecha 13 de febrero de 2009 dio por terminada la relación laboral alegando una revisión y reestructuración del plan operativo de la empresa; LUIS GERARDO CACERES, que inició su relación de trabajo el 4 de mayo de 2007, como Tripulante de Cabina, hasta el 13 de febrero de 2009; GERARDO ANTONIO MOLINA NUÑEZ, inició su relación laboral con la demandada el 1 de agosto de 1999, como Tripulante de Cabina y sustituido de su cargo el 13 de febrero de 2009, alegando una revisión y reestructuración del plan operativo de la empresa; JOSE ALBERTO BARRAZA, inició su relación de trabajo con la demandada el 9 de mayo del 2000 y cancelado del mismo el 13 de febrero del 2009 también en el puesto de Tripulante de cabina, alegando una revisión y reestructuración del plan operativo de la empresa; MONICA JEANELLI NAVARRO, inició su relación laboral el 13 de febrero del 2009 desempeñándose en el cargo de Tripulante de Cabina y destituida de su cargo el 13 de febrero de 1998 alegando la demandada una revisión y reestructuración del plan operativo de la empresa. Solicitan el pago del complemento de la indemnización de prestaciones sociales apegadas a derecho por despido directo e injusto, solicitando la nulidad del acto en el cual se pagaron erróneamente prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y la nulidad del finiquito firmado por los empleados a favor de Taca, pago de los salarios adeudados, ajuste del salario pagado al salario legal devengado, reconocimiento de los derechos adquiridos no pagados, cálculo de la indemnización laboral conforme a derecho legal del demandante, salarios caídos, costas del juicio.- 2.- La parte demandada, la empresa TACA DE HONDURAS S.A. DE C.V. contestó dicha demanda señalando que se les puso fin a la relación laboral con la empresa demandada, en virtud de que el departamento al cual pertenecían dentro de la administración de la empresa o sea la base en Honduras de Tripulantes de Cabina fue cerrada definitivamente, por lo que no podían ser reubicados en ninguna otra posición o puesto de trabajo y por ende se les pagó y aceptaron tal decisión. Se interpuso la excepción perentoria de pago, alegando que a los trabajadores se le pagaron sus prestaciones.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha cinco de mayo de del dos mil diez, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, absuelve a la sociedad mercantil denominada TACA DE HONDURAS S.A. DE C.V., de pagar a los demandantes complemento de prestaciones e indemnizaciones laborales, los conceptos de salarios adeudados, ajuste del salario pagado al salario legal devengado, reconocimiento de los derechos adquiridos no pagados y el incremento del 20% del salario por valores percibidos en especie y salarios dejados de percibir; sin costas, bajo el criterio que mediante el referido reconocimiento judicial evacuado por la suscrita Juez en el lugar de trabajo, también fue acreditado que a los demandantes les fue cancelado el pago de sus derechos adquiridos, como vacaciones, decimotercer mes y decimocuarto mes de salario correspondiente al año 2008, y proporcionales al tiempo laborado, así también les fue reconocido el bono de productividad y el bono Taca Gol, en los respectivos cálculos de prestaciones que elaboró la empresa demandada cuya cuantía recibieron los demandantes a satisfacción, extendiendo finiquitos de solvencia, sin hacer protesta de inconformidad por los valores recibidos… Que en el Contrato Individual de Trabajo de cada uno de los trabajadores figura de manera precisa la CLAUSULA DECIMA: “Cuando por razón de servicio el TRABAJADOR tuviere que pasar la noche fuera de su base, EL PATRONO se obliga a alojarlo adecuadamente y reconoce además, como viático, una cantidad previamente establecida para gastos de alimentación, la cual se calculará de acuerdo al tiempo, desde el momento en que se encuentre al servicio del patrono o la Empresa Aérea a la cual ha sido asignada, hasta que regrese a su base”. Esto reforzado por lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa Artículo 120. Los viáticos (Perdiem) se reconocerán desde el momento que se encuentren al servicio de la compañía, hasta que regresen a su base, entendiéndose al personal en vuelo y los que se quedan en tierra en calidad de reserva en las oficinas del aeropuerto, para suplir cualquier emergencia.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha veintitrés de julio de dos mil diez, dictó sentencia definitiva confirmando la sentencia de primera instancia, bajo el criterio que el tribunal de alzada llega a la conclusión de que la sentencia apelada se encuentra dictada conforme a derecho, convencimiento motivado por los hechos siguientes: a) a los trabajadores se le hicieron efectiva el pago de prestaciones de conformidad al salario base devengado ya que los valores reclamados no constituyen salarios. b) Que en base a las razones anteriores la excepción perentoria de pago es improcedente ya que el reclamo es complemento de prestaciones laborales y la excepción esta encaminada a acreditar el pago de prestaciones laborales ya que no es la pretensión de los demandantes. c) No existe controversia con respecto a si el despido fue justificado, por lo tanto es procedente el reclamo de los salarios dejados de percibir.- 5. Que mediante sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez, este Tribunal RESOLVIO: Admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado JOSE JUAN PINEDA VARELA, actuando en su condición de Apoderado de los señores HERCHEL GLADSTONE DOWNS PINEDA, GERARDO ANTONIO MOLINA NUÑEZ, JOSE ALBERTO BARRAZA, LUIS GERARDO CACERES y MONICA JEANELLI NAVARRO, contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, de que se ha hecho mérito y DISPUSO: Que se llevara adelante la tramitación del recurso confiriéndole traslado de los autos al recurrente, para que en el término de veinte (20) días formulara por escrito la demanda de casación.- 6. Que en fecha veintisiete de octubre de dos mil diez, compareció ante este Tribunal el Abogado JOSE JUAN PINEDA VARELA, de generales conocidas, en su condición de Apoderado de los señores HERCHEL GLADSTONE DOWNS PINEDA, GERARDO ANTONIO MOLINA NUÑEZ, JOSE ALBERTO BARRAZA, LUIS GERARDO CACERES y MONICA JEANELLI NAVARRO, de generales ya señaladas, formalizando su recurso de casación, exponiendo un motivo.- 7. Que en fecha veintiocho de octubre de dos mil diez, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado JOSE JUAN PINEDA VARELA y por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda, haciéndolo en fecha cinco de noviembre de dos mil diez, el Licenciado TITO GALEL VASQUEZ, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado de la Sociedad TACA DE HONDURAS S.A. DE C.V..- 8. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. El recurso de casación laboral es el medio procesal extraordinario y dispositivo por el cual se impugna una sentencia definitiva de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación.- II. El Abogado JUAN JOSÉ PINEDA VARELA en el primer motivo de casación formulado sostiene lo siguiente: “PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley Sustantiva del orden nacional por infracción directa de los artículos 128 numerales 4, 8 y 10 de la Constitución de la República, 3, 8, 295, 296 (Trabajo del Transporte Aéreo), 360, 361, 379, 738, 858 del Código del Trabajo, 200 y 207 del Código Procesal Civil, por ERROR DE HECHO, derivado de la FALTA DE APRECIACIÓN de los medios de prueba que a continuación Singularizo… PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de Casación está comprendido en el ordinal Primero del Artículo 765 del Código del Trabajo”.- III. El cargo que antecede adolece de los siguientes errores técnicos: a) el Impetrante alega infracción directa y error de hecho, dos formas distintas de violación de la ley, las cuales debieron ser expuestas en forma separada e independiente; b) señala como infringidas normas que no ostentan el carácter de preceptos legales sustantivos; y, c) cita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que el artículo 765 del Código del Trabajo ordinal Primero, contiene dos párrafos los cuales señala distintas causas o motivos de casación. Por ello el recurso que nos ocupa resulta inestimable.- PARTE DISPOSITIVA.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala de lo Laboral – Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 665, 666 literal c), 764, 765, 766, 769, 770, 776, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito, en su primer y único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE.-NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los quince días del mes de Febrero del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha veinticuatro de enero del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 401-10.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL