Sentencia CL-403-10 — Registro 1538
Resumen
Trabajador interpone demanda laboral para el pago de prestaciones siendo declarada sin lugar y reformada en segunda instancia declarandola con lugar
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que el censor olvida que éste Tribunal ha venido sosteniendo que la infracción directa tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula, y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio (Ver sentencias expedientes números S.L. 219-08, 249-08, 354-08, 382-08, 14-09); cuando ha sido evidente que la controversia se genera en derredor a la existencia de un supuesto despido y ello fue objeto del material probatorio, lo cual resulta que sea inadmisible dicho cargo.".-"Que el Impetrante alude a una interpretación errónea que con base a la disposición contenida en el artículo 105 interpretado del Código del Trabajo, la cual no consta haya realizado el Tribunal Ad-Quem en el fallo recurrido, ya que si bien se cita la norma relacionada, no se hace ningún pronunciamiento en los términos a que alude el Censor, por lo cual no procede el ataque a la sentencia por esa vía y por ello resulta inadmisible el cargo. Recordándole al Recurrente que esta Corte esta impida de suplir oficiosamente las falencias del recurso en que incurre el Censor.- VI. Que por las razones expuestas anteriormente, el recurso de mérito debe ser desestimado en sus dos motivos.-"
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765, numeral 1 parrafo 1 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., treinta y uno de enero de dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha tres de diciembre de dos mil diez, por el Abogado MARVIN JAVIER MEJIA VILLAFRANCA, mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, Cortés, en su condición de Apoderado del señor HECTOR RAFAEL ARGUETA VASQUEZ; en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones laborales, pago de incapacidad otorgada a favor del demandante por el I.H.S.S., y a título de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir y costas; interpuesta ante el Juzgado de Letras Primero Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha veintitrés de mayo del año dos mil siete, por el señor HECTOR RAFAEL ARGUETA VASQUEZ, mayor de edad, casado, obrero, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, departamento de Cortés, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL FAMILY INN S.A. DE C.V., por medio de su Representante Legal señor RICARDO JESUS BENDECK TURCIOS, mayor de edad, casado, Empresario, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, departamento de Cortés.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, que falló REFORMANDO la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, REFORMA que se contrae a: 1.- Declarar CON LUGAR, la Demanda Laboral, respecto al Pago de Prestaciones Laborales reclamadas, por los valores que a continuación se detallan: Preaviso: Lps.2,613.38 y Auxilio de Cesantía Proporcional: Lps.3,733.40; 2.- Declarar con lugar la Condena en Costas, de Primera Instancia; en consecuencia: Condena a la Sociedad Demandada, HOTEL FAMILY IN, S. A. DE C.V., a través de su Representante Legal, Ricardo Jesus Bendeck Turcios, a pagar al trabajador demandante HECTOR RAFAEL ARGUETA VASQUEZ, la cantidad de Lps.36,069.27; que resulta de los conceptos y valores establecidos por este Tribunal y los calculados en Primera Instancia, sin costas.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La parte demandante manifiesta en su escrito de la acción que inicio la relación laboral en fecha 26 de junio del 2007 como encargado de mantenimiento, que en fecha 23 de septiembre del 2006, cuando termino su jornada de trabajo y se dirigía a su casa de habitación conduciéndose en una bicicleta y fue arrollado por un automóvil a raíz de los golpes de la cabeza quedo en coma instantáneamente, siendo ingresado de emergencia al Seguro Social, donde fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades en la cabeza y permaneció incapacitado desde el 24 de septiembre del 2006 hasta 26 de marzo del 2007, que el patrono no le pago las incapacidades que le otorgo el I.H.S.S. expresando que no tenía derecho porque no era accidente de trabajo sino de tránsito, y que no tenía ni dos meses de cotización, ya que el patrono lo inscribió hasta el 31 de agosto del 2006 y el demandante entro a trabajar el 26 de junio del 2006, si el patrono lo hubiera inscrito a tiempo tuviera los meses necesarios de cotización y el I.H.S.S tuviera la obligación de pagarle la incapacidad y en vista de la mora de inscripción le causo perjuicios al demandante y en virtud del accidente se le impidió trabajar y el demandante por medio de su esposa solicito al patrono el pago de la incapacidad a lo cual respondieron con un despido verbal, y hasta la fecha no se ha llegado a ningún arreglo de pago.- 2.- La parte demandada, HOTEL FAMILY INN, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, contesta dicho demanda señalando que el demandante al momento del accidente se encontraba en estado de ebriedad, y en estos casos la Ley es clara en cuanto a la responsabilidad que tiene el patrono de proporcionar los primeros auxilios, en ningún momento se despidió al trabajador de forma verbal ni escrito, y en fecha 23 de marzo de 2007 se le hizo el ofrecimiento conciliatorio al demandante por su estado delicado, manifestando el demandante la suspensión de la audiencia en virtud de poder negociar con los representantes de la empresa demandada lo que en derecho corresponde, como podrá verse el demandante no aceptó el arreglo propuesto y sorpresivamente de manera maliciosa interpone una demanda que desde todo punto de vista es injusta e ilegal.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, en fecha 27 de mayo del 2010, dicto sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda de mérito, y absuelve a la demandada del pago de prestaciones sociales e indemnizaciones legales por despido injusto; asimismo, CONDENÓ a la demandada a pagar la cantidad de Lps.29,722.49, distribuido así: vacaciones proporcionales Lps.1,508.29, décimo tercer mes proporcional Lps. 1,147.20, décimo cuarto mes proporcional Lps. 3,547.20; 147 días otorgados por incapacidad otorgada por el I.H.S.S. por la cantidad de Lps.23,520.00, sin costas; bajo el criterio que no se encuentra plenamente probado que la demandada se negó a firmar una incapacidad incurriendo en violación de las obligaciones que impone el contrato individual de trabajo, que en virtud de la violación la ley dispone las acciones que puede entablar el trabajador para hacer su reclamo, y que en ningún momento el demandante acredito que la demandada le notifico su despido, ya que no se puede tomar como despido el simple hecho de que la demandada se limitara a decir que podría pagarle las prestaciones circunstancia que rechazo el trabajador y en el acta de fecha 27 de marzo del 2007 se deja establecido; tampoco se acredito que al rechazo del pago de la indemnización y pago de prestaciones la intención de reintegrarse y la demandada negare a recibirlo, el trabajador reclama el pago de la indemnización reclamo que procede su pago independientemente se tratare de una enfermedad común o profesional ya que es obligación del patrono proporcionarle a sus trabajadores asistencia medica, en este caso el I.H.S.S. no pago la incapacidad otorgada en virtud de no tener el tiempo mínimo de cotización , ya que el patrono no inscribió al demandante desde que inicio su relación laboral.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortes, en fecha 5 de agosto del 2010, dicto sentencia REFORMANDO la de primera instancia, reforma que se contrae a: 1.- Declarar CON LUGAR, la Demanda Laboral, respecto al pago de prestaciones Laborales reclamadas, por los valores que a continuación se detallan: Preaviso: Lps.2,613.38 y Auxilio de Cesantía Proporcional: Lps.3,733.40; 2.- Declarando con lugar la condena en costas, de Primera Instancia; en consecuencia: Condenó a la Sociedad Demandada, a pagar al trabajador demandante la cantidad de Lps.36,069.27; que resulta de los conceptos y valores establecidos por este Tribunal y los calculados en Primera Instancia; bajo el criterio que no se acreditó que el patrono después de transcurridos 6 meses, haya requerido al demandante a fin de reanudar permanentemente su labor por medio de la autoridad administrativa, e igualmente no consta que el trabajador haya manifestado lo contrario, resulta probado del acta de 27 de marzo del 2007, así como del informe del encargado del Departamento de Higiene y Seguridad ocupacional de la Dirección Regional de Previsión Social que recoge las manifestaciones expresas de la patronal de liquidar en forma definitiva los derechos del trabajador, debe entenderse la disposición de la demanda de rescindir unilateralmente el contrato de trabajo.- 5.- Mediante sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil diez, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado MARVIN JAVIER MEJIA VILLAFRANCA, de generales ya establecidas, actuando en su condición de Apoderado del señor HECTOR RAFAEL ARGUETA VASQUEZ, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortés, de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- En fecha tres de diciembre de dos mil diez, compareció ante este Tribunal el Abogado MARVIN JAVIER MEJIA VILLAFRANCA, de generales ya señaladas y en su condición de Apoderado del señor HECTOR RAFAEL ARGUETA VASQUEZ, formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación.- 7.- En fecha tres de diciembre de dos mil diez, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado MARVIN JAVIER MEJIA VILLAFRANCA, por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días, procediera a contestar la demanda.- 8.- Mediante providencia de fecha dieciocho de enero de dos mil once, este Tribunal de Justicia declaró caducado de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por el Abogado JACOBO RIVERA, para que contestara la demanda de casación planteada y ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 9.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. Que la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, tiene a su cargo la misión de fijar el verdadero sentido de la Ley, vigilando por la uniformidad en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas y sosteniendo con decisiones que no admiten recurso la integridad del Derecho, todo esto como garantía de seguridad o certeza jurídica.- II. Que el Abogado MARVIN JAVIER MEJIA VILLAFRANCA, en su primer motivo alega: “Ser la Sentencia violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional por infracción directa del artículo 113 párrafo primero interpretado del Código del Trabajo, Infracción directa que se presenta por falta de aplicación de la ley. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el numeral 1º Párrafo primero del Artículo 765 del Código del Trabajo”.- III. Que el censor olvida que éste Tribunal ha venido sosteniendo que la infracción directa tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula, y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio (Ver sentencias expedientes números S.L. 219-08, 249-08, 354-08, 382-08, 14-09); cuando ha sido evidente que la controversia se genera en derredor a la existencia de un supuesto despido y ello fue objeto del material probatorio, lo cual resulta que sea inadmisible dicho cargo.- IV. Que el recurrente en el segundo motivo de casación arguye: “Ser la Sentencia violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional por interpretación errónea del artículo 105 interpretado del Código del Trabajo en relación con el artículo l13 párrafo primero interpretado del mismo cuerpo legal y con el artículo 1360 del Código Civil.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el numeral 1. párrafo primero del Artículo 765 del Código del Trabajo”.- V. Que el Impetrante alude a una interpretación errónea que con base a la disposición contenida en el artículo 105 interpretado del Código del Trabajo, la cual no consta haya realizado el Tribunal Ad-Quem en el fallo recurrido, ya que si bien se cita la norma relacionada, no se hace ningún pronunciamiento en los términos a que alude el Censor, por lo cual no procede el ataque a la sentencia por esa vía y por ello resulta inadmisible el cargo. Recordándole al Recurrente que esta Corte esta impida de suplir oficiosamente las falencias del recurso en que incurre el Censor.- VI. Que por las razones expuestas anteriormente, el recurso de mérito debe ser desestimado en sus dos motivos.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769 y 777 del Código del Trabajo; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE.- NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veinte días del mes de Febrero del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha treinta y uno de enero del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 403-10.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL