Sentencia CL-42-11 — Registro 1505
Resumen
El trabajador interpuso recurso de casación ya que en primer instancia demando para el pago de prestaciones laborales y se falló en contra de las pretensiones. En segunda instancia se confirmó el fallo.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"El alcance de la impugnación debe estar explicado en el libelo de casación laboral con absoluta claridad, precisión y congruencia, pues de la forma en que aparezca concretada la voluntad del recurrente, depende que la Corte de Casación pueda o no orientar su actividad examinadora y conocer los límites dentro de los cuales debe circunscribir su poder de decisión. En el caso sub júdice, el Impetrante se aleja de los lineamientos que dicta la técnica casacional, pues pide el quebrantamiento total del fallo, cuando el mismo es contentivo de algunos pronunciamientos que le son favorables a la parte que representa como el haber declarado SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandante. El planteamiento así esgrimido vuelve inestimable el recurso que nos ocupa..."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765, Numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)
- Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., diez de enero del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha veinticinco de marzo de dos mil once, por la Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de apoderada de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (ENP), en relación a la Demanda Ordinaria Laboral para el reintegro al trabajo en igualdad de condiciones y los salarios pactados en los contratos de trabajo por tiempo indefinido, pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de los ilegales despidos, hasta que se ejecute y quede firme la sentencia definitiva por los despidos injustificados escritos y directos, pago de costas procesales y personales, pago de séptimo día, vacaciones, décimo tercer mes y décimo cuarto mes, sin perjuicio de cualquier otro derecho laboral, promovida ante el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, en fecha veintiséis de abril de dos mil diez, por los señores CARLOS RENE FERRERA ANTUNEZ, casado, Bachiller en Ciencias y Letras; JUAN CARLOS CANALES CARABANTES, casado, Técnico Mecánico; LEOBANY ABDUL HERNANDEZ MARADIAGA, soltero, Chofer, y KITSSIA PAOLA MEDINA BAIDE, casada, Perito Mercantil y Contador Público, todos mayores de edad, hondureños y con domicilio en la ciudad de Puerto Cortés, contra la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (ENP), por medio de su Gerente General, señor MAYNOR HUBERTO PINTO VALLE, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, hondureño y con domicilio en Puerto Cortés, Departamento de Cortés.- El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil once, proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, que falló REFORMANDO la Sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, de la siguiente manera: “FALLA: REFORMANDO la sentencia definitiva de fecha quince de noviembre del año dos mil diez, proferida por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de la ciudad de Puerto Cortés, departamento del mismo nombre, en las diligencias iniciadas con la demanda ordinaria laboral de referencia, promovida por los señores Carlos Rene Herrera Antunez, Juan Carlos Canales Carabantes, Leobany Abdul Hernández Maradiaga; y Kitssia Paola Medina Baide; en contra de la Empresa Nacional Portuaria a través de su Gerente General señor Maynor Huberto Pinto Valle, todos de generales conocidas en autos, reforma que se contrae a: Primero: Declarar no ha lugar la EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION opuesta a la demanda por el apoderado actor; Segundo: Confirmar la sentencia definitiva apelada en todos sus demás extremos.- Sin Costas en esta instancia”. Y el Tribunal A-Quo resolvió así: “FALLA: 1) DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL TENDIENTE A QUE MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA SE CONDENE A LA EMPRESA NACIONAL PORTUARIA AL REINTEGRO AL TRABAJO EN IGUALDAD DE CONDICIONES Y SALARIOS PROMOVIDO POR LOS TRABAJADORES CARLOS RENE FERRERA ANTUNEZ EN EL CARGO DE SUPERVISOR DE EQUIPO T.C.C.; JUAN CARLOS CANALES CARABANTES EN EL CARGO DE ENCARGADO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO; LEOBANY ABDUL HERNÁNDEZ MARADIAGA EN EL CARGO DE AUXILAR DE SERVICIOS PORTURIOS EN OPERACIONES Y KITSIA PAOLA MEDINA BAIDE EN EL CARGO DE AUXILIAR DE SERVICIOS PORTUARIOS, AL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL DESPIDO A LA FECHA EN TENGA LUGAR EL REINTEGRO DE LOS TRABAJADORES, COSTAS PROCESALES Y PERSONALES, DEL SÉPTIMO DÍA, VACACIONES DÉCIMO TERCER MES DE SALARIO EN CONCEPTO DE AGUINALDO, DÉCIMO CUARTO MES DE SALARIO EN CONCEPTO DE COMPENSACIÓN SOCIAL, EN CONTRA DE LA EMPRESA DENOMINADA EMPRESA NACIONAL PORTUARIA REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU GERENTE MAYNOR HUBERTO PINTO VALLE, TODOS DE GENERALES CONOCIDAS EN AUTOS.- EN CONSECUENCIA: CONDENA a la Empresa Nacional Portuaria: 1.- Al reintegro de los trabajadores demandantes CARLOS RENE FERRERA ANTUNEZ EN EL CARGO DE SUPERVISOR DE EQUIPO T.C.C.; JUAN CARLOS CANALES CARABANTES EN EL CARGO DE ENCARGADO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO; LEOBANY ABDUL HERNÁNDEZ MARADIAGA EN EL CARGO DE AUXILAR DE SERVICIOS PORTUARIOS EN OPERACIONES Y KITSIA PAOLA MEDINA BAIDE EN EL CARGO DE AUXILIAR DE SERVICIOS PORTUARIOS; 2) Al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que de conformidad a las normas procesales se reintegre al trabajador en igualdad de condiciones que las que tenia al momento del despido, a titulo de daños y perjuicios; 3) AL SEÑOR CARLOS RENE FERRERA ANTUNEZ: PAGO DE LAS VACACIONES AÑO 2009-2010 LPS.20,284.88, BONIFICACION VACACIONES: LPS.22,743.26, HACIENDO UN TOTAL DE CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES LEMPIRAS CON CATORCE CENTAVOS. (LPS. 42,743.14).- AL SEÑOR JUAN CARLOS CANALES CARABANTES: COMPLEMENTO DEL PAGO DE LAS VACACIONES AÑO 2,008-2,009 LPS.9,958.88, BONIFICACIÓN DE VACACIONES: LPS.12,453.74; PAGO DEL DÉCIMO TERCER MES EN CONCEPTO DE AGUINALDO AÑO 2,009: (LPS. 47,813.35), HACIENDO UN TOTAL DE SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS LEMPIRAS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS, (LPS 70,226.47) HACIENDO UN GRAN TOTAL DE CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (LPS.112,969.61)- CON COSTAS”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1) Los demandantes manifiestan que la relación laboral con la Empresa Nacional Portuaria dió inicio en las fechas siguientes: CARLOS RENE FERRERA ANTUNEZ, en fecha 03 de septiembre del 2006, firmó contrato por tiempo indefinido como empleado de confianza en el cargo de ASISTENTE COORDINADOR DE MANTENIMIENTO Y DESARROLLO ZONA LIBRE, posteriormente en fecha 16 de Septiembre del 2009, se le realizó una modificación de Contrato de EMPLEADO DE CONFIANZA EN EL CARGO DE SUPERVISOR GENERAL DE OPERACIONES, posteriormente en fecha 15 de diciembre del año 2009, se le realizó modificación al contrato de SUPERVISOR GENERAL DE OPERACIONES empleado de confianza, pasa a desempeñar la función de SUPERVISOR ADMINISTRACIÓN DE EQUIPO TCC., en condición de empleado General devengando un salario por la cantidad de L.18,836.00, finalizando dicha relación laboral mediante nota de despido de fecha 20 de abril del dos mil diez; JUAN CARLOS CANALES CARABANTES, únicamente tuvo un cargo de confianza de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE MANTENIMIENTO DE EQUIPO, mediante contrato individual de Trabajo por tiempo indefinido firmado el 19 de noviembre del año 2006, posteriormente en fecha 14 de Octubre del 2009, se le realizó la modificación de contrato de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE MANTENIMIENTO DE EQUIPO, empleado de Confianza, pasa a desempeñar la función de ENCARGADO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO, empleado General devengando salarios por la cantidad de L.20,522.00, finalizando dicha relación laboral mediante nota de despido de fecha 20 de abril del dos mil diez; LEOBANY ABDUL HERNANDEZ MARADIAGA, firmó el contrato de trabajo por tiempo indefinido el 19 de enero del año 2010, para desempeñar el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS PORTUARIOS EN OPERACIONES, pactándose un salario por la cantidad de L.4.776.67 mensuales, finalizando su relación laboral en fecha 15 de abril del dos mil diez: KITSSIA PAOLA MEDINA BAIDE, firmó el contrato de trabajo por tiempo indefinido el 19 de enero del año 2010, para desempeñar el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS PORTUARIOS EN EL DEPARTAMENTO DE SEGUROS, pactándose en el mismo un salario por la cantidad de L.4,776.67, mensuales, finalizando dicha relación laboral mediante nota de despido notificada por la empresa en fecha 14 de abril del 2010; invocándoseles como causal de los despidos el hecho de estar la empresa sujeta a un proceso de reajuste de personal por razones exclusivamente presupuestarias, invocando que el Gobierno de la República instruyó a todas las instituciones del Sector Público a reformular el proyecto de presupuesto del año 2010, aplicando una reducción del 20% de fondos nacionales, contenido en circular Nº 004-2010, causal que no encuentra asidero legal entre las causales establecidas en el Código del Trabajo vigente. Por otra parte en audiencia primera de trámite se invoco EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN, opuesta por la parte actora.- 2) La parte demandada manifiesta que se rechazan las pretensiones de los demandantes y en su defensa alega que los demandantes CARLOS RENE FERRERA ANTUNEZ y JUAN CARLOS CANALES CARABANTES, tuvieron una relación laboral por tiempo indefinido con su representada desempeñando cargos de confianza dentro de la empresa, considerando que en forma irregular sus contratos fueron modificados para ser transferidos a puestos de trabajo en la modalidad de empleados generales o regulares, violentando con dichas acciones el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito con la Empresa Nacional Portuaria y el SITRAENP, en la cláusula 2, 10 y 55, así como el Reglamento de Escalafón al adjudicarse plazas de trabajador general o regular sin haber participado en alguna convocatoria para optar legalmente a las mismas y las modificaciones antes referidas se encuentran sin el soporte presupuestario correspondiente; en relación con las pretensiones de los demandantes LEOBANY ABDUL HERNANDEZ MARADIAGA y KITSSIA PAOLA MEDINA BAIDE, si bien es cierto a los demandantes se les contrató mediante contratos individuales de trabajo por escrito, a ellos se les asignaron plazas inexistentes y carecen de soporte presupuestario, que vuelve insostenible para la empresa demandada el cumplimiento del contrato de trabajo; también alega que es cierto, que las notas de despidos notificadas a los demandantes no se fundamentan en causales de despido establecidas en el Articulo 112 del Código del Trabajo, estableciendo que las plazas asignadas no contaban con soporte presupuestario, lo que conllevó a una responsabilidad patronal de que la Empresa demandada consignara íntegramente el pago de las prestaciones sociales de los demandantes en el Ministerio del Trabajo.- 3) El Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, en fecha 15 de noviembre del 2010, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda ordinaria laboral, en consecuencia se condena a la Empresa Nacional Portuaria al reintegro de los trabajadores demandantes Carlos Rene Ferrera Antunez, en el cargo de Supervisor de Equipo T.C.C.; Juan Carlos Canales Carabantes, en el cargo de Encargado de Mantenimiento Preventivo; Leobany Abdul Hernández Maradiaga, en el cargo de Auxilar de Servicios Portuarios en operaciones y Kitsia Paola Medina Baide en el cargo de Auxiliar de Servicios Portuarios; y al pago de los salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios; al señor Carlos Rene Ferrera Antunez: pago de las vacaciones año 2,009-2010 Lps.20,284.88, bonificacion vacaciones: Lps.22,743.26, haciendo un total de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES LEMPIRAS CON CATORCE CENTAVOS. (LPS. 42,743.14); al señor Juan Carlos Canales Carabantes: complemento del pago de las vacaciones año 2,008-2,009 Lps.9,958.88, bonificación de vacaciones: Lps.12,453.74; pago del décimo tercer mes en concepto de aguinaldo año 2,009: (Lps. 47,813.35), haciendo un total de SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS LEMPIRAS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS, (LPS 70,226.47), haciendo un gran total de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON SESENTA Y UN CENTAVOS LPS.112,969.61; con costas; bajo el criterio que se ha constatado que no existe reorganización alguna en la empresa demandada por cuanto se identificó que existen nuevas contrataciones de personal que desempeñan las mismas funciones de los demandantes, además referente a que las plazas fueron asignadas sin someterlas a concurso es un hecho imputable al patrono y no a los trabajadores, no existiendo evidencia a lo largo del debate de que las mismas fueran impugnadas por el Sindicato o por otro trabajador; la empresa demandada a través de sus representantes legales goza del derecho a la libre administración y por tanto tiene facultades para que de conformidad del trabajador modificar los contratos de trabajo; que el contrato es ley entre las partes, por lo que ambas partes quedan obligadas a cumplir a cabalidad sus obligaciones reciprocas, por un lado el trabajador a desempeñar sus funciones con la mejor eficiencia y por el otro el patrono a cancelar sus salarios en las fechas estipuladas.- 4) La Corte de Apelaciones del trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha 17 de enero del 2011, dictó sentencia definitiva reformando la sentencia definitiva de fecha quince de noviembre del año dos mil diez, proferida por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de la ciudad de Puerto Cortés, Cortés, reforma que se contrae a: Primero: Declarar no ha lugar la EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION opuesta a la demanda por el apoderado actor; segundo: Confirmar la sentencia definitiva apelada en todos sus demás extremos, sin costas; bajo el criterio de que al modificar los contratos de trabajo, es un derecho potestativo que tiene la demandada producto del ius variandi, su límite es el marco legal, pues éste derecho está limitado y condicionado por el ordenamiento jurídico, si la demandada al hacerlo en relación a dos de los trabajadores demandantes desconoció lo que al efecto establece el Reglamento del Escalafón, es la misma institución quién debe responder por ello y no los trabajadores, porque no se trata de un acto de voluntad de los mismos. Que las necesidades de funcionamiento de las empresas siempre han sido causas por las cuales se autoriza en principio la suspensión de los contratos de trabajo, así lo establece el articulo 100 del Código del Trabajo y en el caso de los trabajadores Leobany Abdul Hernández Maradiaga y Kitssia Paola Medina Baide, el reajuste de personal por cuestiones exclusivamente presupuestarias solo fue una forma para que la demandada pudiera sustituirlos por otro personal. Que la consignación de valores por parte de la demandada a favor de los trabajadores no pone fin al reclamo si lo pretendido por éstos no es dicho pago, sino el cumplimiento del contrato para que se les reponga en el trabajo, haciendo prevaler el principio de estabilidad laboral. Que la sentencia definitiva que se conoce en Apelación no es exhaustiva al haber dejado de resolver lo relativo a una excepción perentoria cuya interposición pese a no ser correcto fue admitida por el A-quo sin objeción de parte y reservada su decisión en sentencia definitiva sin que en la misma se hiciera pronunciamiento alguno, por lo que en estricto derecho procede su reforma.- 5) Mediante sentencia de fecha 18 de febrero del 2011, este Alto Tribunal RESOLVIÒ: Admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado HERIBERTO GODOY VASQUEZ, en su condición de apoderado de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (ENP), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en fecha 17 de enero del 2011. Y DISPONE: Que se lleve adelante la tramitación del recurso, confiriendo traslado de los autos al recurrente, por el término de 20 días, para que formule su demanda de casación.- 6) En fecha 25 de marzo del 2011, compareció ante éste Tribunal la Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA, de generales y condición ya expresadas, formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación.- 7) Mediante providencia de fecha 25 de marzo del 2011, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA y por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de 10 días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de su derecho y en proveído de fecha once de abril del dos mil once, compareció ante este alto Tribunal de Justicia el Abogado MARIO ALBERTO PRIETO RODRIGUEZ, mayor de edad, casado, hondureño, y con domicilio en Puerto Cortés, Departamento de Cortés, actuando en su condición de apoderado de los señores CARLOS RENE HERRERA ANTUNEZ, JUAN CARLOS CANALES CARABANTES, LEOBANY ABDUL HERNÁNDEZ MARADIAGA; Y KITSSIA PAOLA MEDINA BAIDE.- 8) No habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal Supremo se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. El Recurso de Casación configura un medio de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura es dirigida contra un fallo dictado por un tribunal de apelación, alegándose infracción de la ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la norma legal sustancial; por ello, el litigante que hace uso de esta vía procesal extraordinaria está obligado a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del juicio laboral con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales.- II. El Impetrante formula el petitum de su demanda de casación de la manera siguiente: “FALLA: PRIMERO: CASA totalmente la sentencia definitiva de fecha 17 de enero del año 2011 dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortes- SEGUNDO: DECLARANDO SIN LUGAR la excepción perentoria de prescripción opuesta por el Apoderado de los Demandantes.- TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE REINTEGRO promovida por los señores: CARLOS RENE FERRERA ANTUNEZ, JUAN CARLOS CANALES GARABANTES, LEOBANY ABDUL HERNANDEZ MARADIAGA Y RITSSIA PAOLA MEDINA BAIDE, contra la Empresa Nacional Portuaria, a través del Gerente General señor MAYNOR HUBERTO PINTO VALLE, todos de generales conocidas.- CUARTO: ABSUELVE de toda responsabilidad a la institución demandada, en relación al Reintegro al trabajo, pago de salarios dejados de percibir y demás conceptos reclamados.- SIN COSTAS.- Y MANDA: que se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los trámites legales correspondientes.”.- III.- El alcance de la impugnación debe estar explicado en el libelo de casación laboral con absoluta claridad, precisión y congruencia, pues de la forma en que aparezca concretada la voluntad del recurrente, depende que la Corte de Casación pueda o no orientar su actividad examinadora y conocer los límites dentro de los cuales debe circunscribir su poder de decisión. En el caso sub júdice, el Impetrante se aleja de los lineamientos que dicta la técnica casacional, pues pide el quebrantamiento total del fallo, cuando el mismo es contentivo de algunos pronunciamientos que le son favorables a la parte que representa como el haber declarado SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandante. El planteamiento así esgrimido vuelve inestimable el recurso que nos ocupa.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito. 2) SIN COSTAS.- Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veintiséis días del mes de Enero de Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha diez de enero del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 42-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL