Sentencia CL-420-11 — Registro 1844
Resumen
la trabajadora en primer instancia solicito reintegro y condenó al patrono al reintegro del trabajador. En segunda instancia se confirmó la sentencia, por lo que se interpuso recurso de casación
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
Que el alcance de la impugnación debe estar explicado en la demanda de casación laboral con claridad y propiedad, pues de la forma en que aparezca concretada la voluntad del recurrente depende que la Corte de Casación pueda o no orientar su actividad examinadora y conocer los límites dentro de los cuales debe circunscribir su poder de decisión. En el caso in examine, el fallo recurrido que reforma el dictado por el a quo es contentivo de algunos pronunciamientos que son favorables para el impetrante y, por ello, se incurre en error de técnica al pretenderse un quebrantamiento total, siendo que debió ser parcial. Además, la Recurrente alude a un fallo que no corresponde al presente juicio, donde la sentencia de segunda instancia fue dictada el nueve de agosto de dos mil once y las partes son señaladas también de forma errónea.- IV.- No siendo lícito al Tribunal entrar a suplir oficiosamente las deficiencias en el planteamiento del recurso, el planteamiento así esgrimido vuelve inestimable el recurso que nos ocupa
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
- Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., cinco de junio del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha ocho de diciembre del año dos mil once, por la Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de apoderada de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA; en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro al puesto de trabajo por despido ilegal e injustificado y pago de los salarios dejados de percibir, promovida ante el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, departamento de Cortés, en fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, por los señores ERNESTO ISIDRO MEDINA BARRIENTOS y JOSE EDGARDO CONTRERAS TORRES, ambos mayores de edad, casados, motoristas, hondureños y con domicilio en la ciudad de Puerto Cortés, departamento de Cortés, contra la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (ENP), por medio de su Gerente General, señor MAYNOR HUBERTO PINTO VALLE. - El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil once, proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortés, que fallo REFORMANDO la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, departamento de Cortés y que dice así: “FALLA: REFORMANDO la sentencia definitiva de fecha veintiséis de Mayo del año dos mil once, proferida por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de la ciudad de Puerto Cortes, departamento del mismo nombre, en las diligencias iniciadas con la demanda ordinaria laboral, promovida por los señores Ernesto Isidro Medina Barrientos y José Edgardo Contreras Torres; en contra de la Empresa Nacional Portuaria a través de SU Gerente General señor Maynor Huberto Pinto Valle, todos de generales conocidas en autos, reforma que se contrae a: Primero: Sustraer del numeral 1) de dicha sentencia, la concesión del ajuste salarial en aplicación del principio de extra petita, que otorga nivelación de salario al salario que devengan los guardias de protección portuaria que la empresa considera permanentes; Segundo: Declarar sin lugar la demanda en cuanto al pago de costas personales y procesales, vacaciones, decimotercer mes, decimocuarto mes de salario y séptimo día con relación al trabajador José Edgardo Contreras Torres; tercero; Absolver a la entidad demandada de las cantidades de dinero que por dichos conceptos y en calidad de ajuste y nivelación de salario otorga el Aquo, al igual que la imposición de costas de primera instancia; Cuarto: Confirmando la sentencia definitiva en cuanto a que Declara ha lugar la demanda para el reintegro en igualdad de condiciones y salarios a los cargos que desempeñaban los trabajadores demandantes en la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, tomando como base los contratos de trabajo por tiempo indefinido en los cargos de Guardia de Seguridad Dependencia de la Gerencia y Guardia de Protección Portuaria respectivamente; asimismo al pago de los salarios dejados de percibir desde las fechas de los despidos escritos e ilegales de que fueron objeto, hasta el reintegro al cargo.- Sin Costas”. Y el Tribunal de primera instancia fallo así: ”FALLA: 1) DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL REINTEGRO AL TRABAJO EN IGUALDAD DE CONDICIONES Y SALARIOS PACTADOS EN CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO EN LOS CARGOS DE GUARDIAS DE SEGURIDAD PORTUARIA EN PUERTO CORTÉS, PAGO DE SALARIOS ESTIPULADOS Y DEJADOS DE PERCIBIR HASTA LA FECHA QUE SE EJECUTE LA SENTENCIA DEFINITIVA, COSTAS DEL JUICIO. SÉPTIMO DÍA. DÉCIMO TERCER MES DE SALARIO EN CONCEPTO DE AGUINALDO, DÉCIMO CUARTO MES DE SALARIO EN CONCEPTO DE COMPENSACIÓN SOCIAL, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXTRA PETITA SE CONDENA AL AJUSTE Y NIVELACIÓN DE SALARIO AL SALARIO QUE DEVENGAN LOS GUARDIAS DE PROTECCIÓN PORTUARIA QUE LA EMPRESA DEMANDADA CONSIDERA PERMANENTES POR UN MONTO DE LPS.13,521, MAS EL SEPTIMO DÍA, Y COSTAS DEL JUICIO PROMOVIDA POR LOS TRABAJADORES ERNESTO ISIDRO MEDINA BARRIENTOS Y JOSE EDGARDO CONTRERAS TORRES EN CONTRA DE LA EMPRESA DENOMINADA EMPRESA NACIONAL PORTUARIA REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU GERENTE AMYNOR HUMBERTO PINTO VALLE, TODOS DE GENERALES CONOCIDAS EN AUTOS; 2) DECLARANDO SIN LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA EN CUANTO AL RECLAMO DE PAGO DE SÉPTIMO DÍA, VACACIONES, DÉCIMO TERCER MES Y DÉCIMO CUARTO MES FORMULADO POR EL DEMANDANTE ERNESTO ISIDRO MEDINA BARRIENTOS POR HABERSE CONSTATADO QUE LA EMPRESA NACIONAL PORTUARIA NO LE ADEUDA CANTIDADES POR DICHOS CONCEPTOS.- EN CONSECUENCIA: CONDENA A LA EMPRESA DEMANDADA A CUMPLIR CON LAS PRETENSIONES SIGUIENTES: 1.- AL REINTEGRO DE LOS TRABAJADORES DEMANDANTES ERNESTO ISIDRO MEDINA BARRIENTOS AL CARGO DE GUARDIA DE SEGURIDAD DE LA GERENCIA GENERAL Y JOSE EDGARDO CONTRERAS TORRES EN EL CARGO DE GUARDIAS DE PROTECCIÓN PORTUARIA EN LA EMPRESA NACIONAL PORTUARIA EN PUERTO CORTÉS, AL AJUSTE Y NIVELACIÓN DE SALARIO AL SALARIO QUE DEVENGAN LOS GUARDIAS DE PROTECCIÓN PORTUARIA QUE LA EMPRESA DEMANDADA CONSIDERA PERMANENTES POR UN MONTO DE LPS.13,521, MAS EL SEPTIMO DÍA, REAJUSTE DE ENERO A MAYO DEL AÑO 2,010: LPS.15,000.00. SEPTIMO DÍA: LPS.2,966.20, HACIENDO UN TOTAL DE LPS.17,966.20, EL PAGO DE LA VACACIONES, DECIMO TERCERO Y DECIMO CUARTO. MAS A TÍTULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA LA FECHA EN QUE DE CONFORMIDAD A LAS NORMAS PROCESALES SE REINTEGRE AL TRABAJADOR EN IGUALDAD DE CONDICIONES QUE LAS QUE TENÍA AL MOMENTO DEL DESPIDO.- CON COSTAS”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- Los demandantes manifiestan en el escrito de su acción, que fueron contratados por la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA mediante contratos individuales de trabajo celebrados por tiempo indefinido a efecto de desempeñarse en la posición de GUARDIAS DE PROTECCION PORTUARIA en la Unidad de Protección Portuaria de la empresa demandada en Puerto cortés, relación que dio inicio en la forma siguiente: 1) ERNESTO ISIDRO MEDINA BARRIENTOS, en fecha 15 de enero del 2007 y despedido posteriormente en fecha 21 de mayo del 2010, devengando un salario; y 2) JOSE EDGARDO CONTRERAS TORRES, inició su relación laboral en fecha 7 de junio del 2005, habiendo firmado varios contratos por tiempo determinado y en forma ininterrumpida, devengando un salario mensual, finalizando la relación laboral mediante despido escrito en fecha 12 de mayo del 2010, invocando la empresa demandada como causal en ambos despidos que la Administración General de la empresa, esta realizando un proceso de Reorganización en el personal de la unidad para elevar los niveles de servicio y por considerar que el empleado es de confianza, causal que no encuentra asidero legal entre las causales establecidas en el articulo 112 del Código del trabajo vigente.- 2.- La parte demandada, EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (ENP), contestó dicha demanda señalando que se contrato a los demandantes inicialmente como Guardias de Protección Portuaria mediante contrato por tiempo determinado, así como que en fecha posterior se les contrató mediante contrato escrito por tiempo indefinido, y que el procedimiento utilizado es considerado fuera de presupuesto, también alega que dicha contratación está regulada por el estatuto de Empleados de confianza, categoría que reconoce el propio Contrato Colectivo de condiciones de trabajo, concluyendo que a los trabajadores no les corresponden el derecho que reclaman.- 3.- El Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, departamento de Cortés, en fecha 26 de mayo del año 2011, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda ordinaria laboral, asimismo declarando sin lugar parcialmente la demanda en cuanto al reclamo de pago de séptimo día, vacaciones, décimo tercer mes y décimo cuarto mes formulado por el demandante Ernesto Isidro Medina Barrientos, por haberse constatado que la Empresa Nacional Portuaria no le adeuda cantidades por dichos conceptos, en consecuencia condena a la empresa demandada a cumplir con las pretensiones siguientes: 1.- al reintegro de los trabajadores demandantes Ernesto Isidro Medina Barrientos, al cargo de Guardia de Seguridad de la Gerencia General y Jose Edgardo Contreras Torres, en el cargo de Guardias de Protección Portuaria en la Empresa Nacional Portuaria en Puerto Cortés, al ajuste y nivelación de salario al salario que devengan los guardias de protección portuaria que la empresa demandada considera permanentes por un monto de Lps.13,521, mas el séptimo día, reajuste de enero a mayo del año 2,010; Lps.15,000.00. séptimo día: Lps.2,966.20, haciendo un total de Lps.17,966.20, el pago de la vacaciones, decimotercero y decimocuarto, mas a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que de conformidad a las normas procesales se reintegre al trabajador en igualdad de condiciones que las que tenía al momento del despido, con costas; Bajo el criterio que si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte demandada enunció claramente con las citas legales correspondientes, cuales disposiciones de orden público considera fueron obviadas con la contratación del demandante por la empresa demandada, no es menos cierto que fue la administración de la empresa demandada la que en su momento tomó la decisión de nombrar al trabajador en su puesto de trabajo, por lo cual si existiera alguna responsabilidad a determinar, sería, en su caso, la responsabilidad de los funcionarios que en su momento tuvieron a su cargo la Administración de la empresa demandada tal como lo establece la cláusula 35 del contrato colectivo vigente, en ningún momento es responsabilidad del trabajador; y que la Constitución de la República de Honduras establece claramente la figura de la solidaridad en materia de responsabilidades en las cuales incurra el estado por culpa o dolo de sus servidores, quedando a salvo para el estado el derecho de repetir en contra del servidor culpable de haber producido un daño en el patrimonio estatal; además se ha constatado que los trabajadores demandantes fueron contratados por tiempo indefinido con la aprobación del Gerente General de la Empresa Nacional Portuaria ABG. Iván Gustavo Matute quien tenía en su momento la administración de la demandada, obligando a esta por tanto en las responsabilidades laborales emanadas de dicho contrato.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en fecha 9 de agosto del año 2011, dictó sentencia definitiva reformando la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de primera instancia, reforma que se contrae a: Primero: Sustraer del numeral 1) de dicha sentencia, la concesión del ajuste salarial en aplicación del principio de extra petita, que otorga nivelación de salario al salario que devengan los guardias de protección portuaria que la empresa considera permanentes; Segundo: Declarar sin lugar la demanda en cuanto al pago de costas personales y procesales, vacaciones, decimotercer mes, decimocuarto mes de salario y séptimo día con relación al trabajador José Edgardo Contreras Torres; tercero: Absolver a la entidad demandada de las cantidades de dinero que por dichos conceptos y en calidad de ajuste y nivelación de salario otorga el Aquo, al igual que la imposición de costas de primera instancia; Cuarto: Confirmando la sentencia definitiva en cuanto a que declara ha lugar la demanda para el reintegro en igualdad de condiciones y salarios a los cargos que desempeñaban los trabajadores demandantes en la Empresa Nacional Portuaria, tomando como base los contratos de trabajo por tiempo indefinido en los cargos de Guardia de Seguridad Dependencia de la Gerencia y Guardia de Protección Portuaria respectivamente; asimismo al pago de los salarios dejados de percibir desde las fechas de los despidos escritos e ilegales de que fueron objeto, hasta el reintegro al cargo, sin costas; Bajo el criterio que los trabajadores por brindar servicios de seguridad pudieran considerarse empleados de confianza según designación que la demandada los atribuyera a los trabajadores demandantes según consta en la cláusula segunda y décima del Contrato Colectivo; sin embargo aun en esas circunstancias, no por ello dejan de gozar del derecho a la estabilidad laboral según lo que al efecto dispone la cláusula 2 del Contrato Colectivo de Trabajo citado. Por otra parte, no es posible validar la alegación que la demandada expusiera entre los hechos de la defensa en cuanto a la ausencia o violación a las reglas presupuestarias incurridas en la contratación de uno de los trabajadores, no solo porque como lo ha venido sosteniendo esta Alzada, se trata de actos de dirección de los que responden los ejecutores de los mismos; sino porque dicha alegación carece de valor al tenor de lo establecido en el articulo 117 del Código del Trabajo.- 5.- Que mediante sentencia de fecha 12 de septiembre del año 2011, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por la Abogada CAROLINA BEATRIZ PORTILLO MORENO, actuando en su condición de apoderado de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (ENP), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortés de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al Recurrente, por el término de 20 días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- Que en fecha 8 de diciembre del año 2011, compareció ante este Tribunal la Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA, en su condición de apoderada de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (ENP), formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación.- 7.- Que en fecha 8 de diciembre del año 2011, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA, por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho; por lo que, en proveído de fecha 12 de enero del año 2011, se tuvo por devuelto y contestado en tiempo el recurso de casación por el Abogado MARIO ALBERTO PRIETO RODRIGUEZ, apoderado de la parte demandante, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la naturaleza propia del recurso de casación laboral es la de un verdadero juicio especial, ya que este medio procesal no configura una tercera instancia en la que se controviertan las mismas pretensiones de la litis, sino una acción de impugnación contra una sentencia de segundo grado, acusada de ser violatoria de ley sustantiva o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta, pero revestida con la presunción de ser legal y acertada por el supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias. Por esta vía extraordinaria se confronta dicha resolución judicial con la ley material, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo del trabajo y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Por todo lo anterior, la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad y, como consecuencia de ello, este Tribunal Supremo, para poder examinar a profundidad el fallo censurado, primero debe comprobar si el libelo cumple con todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales.- II.- Que la recurrente, Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA, formula el petitum de su demanda de casación de la manera siguiente: “FALLA: PRIMERO: CASA TOTALMENTE la sentencia definitiva de fecha treinta de agosto del año dos mil once (2011) dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, anulándolo totalmente y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE REINTEGRO promovida por los señores Anselmo Eleazar Yánez Corea, Oscar Alfredo Solís Cubas, Víctor Manuel Hernández Reyes, contra La Empresa Nacional Portuaria, a través del Gerente General Señor Maynor Huberto Pinto Valle.- SEGUNDO: CONDENA a la Empresa nacional portuaria al pago de sus prestaciones laborales.- SIN COSTAS.- Y MANDA: Que se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia, para los trámites legales correspondientes”.- III.- Que el alcance de la impugnación debe estar explicado en la demanda de casación laboral con claridad y propiedad, pues de la forma en que aparezca concretada la voluntad del recurrente depende que la Corte de Casación pueda o no orientar su actividad examinadora y conocer los límites dentro de los cuales debe circunscribir su poder de decisión. En el caso in examine, el fallo recurrido que reforma el dictado por el a quo es contentivo de algunos pronunciamientos que son favorables para el impetrante y, por ello, se incurre en error de técnica al pretenderse un quebrantamiento total, siendo que debió ser parcial. Además, la Recurrente alude a un fallo que no corresponde al presente juicio, donde la sentencia de segunda instancia fue dictada el nueve de agosto de dos mil once y las partes son señaladas también de forma errónea.- IV.- No siendo lícito al Tribunal entrar a suplir oficiosamente las deficiencias en el planteamiento del recurso, el planteamiento así esgrimido vuelve inestimable el recurso que nos ocupa.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN de que se ha hecho mérito. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los dieciocho días del mes de junio del dos mil doce; Certificación de la sentencia de fecha cinco de junio del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 420-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL