Sentencia CL-430-11 — Registro 1847
Resumen
En primera instancia se interpuso demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones laborales que fue declarada no ha lugar y confirmada por la Corte de Apelaciones.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"II.- Que la Abogada KAYRA LIZETH CARDENAS CHINCHILLA formula el Alcance de la Impugnación en los siguiente términos: “DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. La impugnación que se hace, comprende los dos considerando antes descritos y toda la parte resolutiva de la sentencia, pues no puede considerarse ajustado a derecho un fallo que se funda en un considerando que se refiere a una excepción que fue declarada sin lugar por el juzgado primero de trabajo en vista que mi representada no estaba solicitando reintegro si no el pago de sus derechos adquiridos de los cuales la demandante ya gozaba como se puede verificar en los folios 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 55, dicha excepción es interpuesta por la parte demanda para dilatar los juicios y al mismo tiempo distraer a l tribunal cosa que a logrado ya que en la sentencia del juzgado de letras de Trabajo del Departamento de Francisco Morazán le dedica 5 considerandos a una excepción que desde el principio no tenía razón de ser ya que mi representada no está solicitando reintegro, si no el Pago de prestaciones derechos adquiridos los cuales ya la demandante gozaba y sueldos caídos dejados de percibir y ahora La Corte de apelaciones del Trabajo hace lo mismo dando crédito a una excepción. que como ya había dicho no tiene razón de ser, excepción que ambos tribunales declaran sin lugar, entonces por que apoyar la sentencia en una excepción que no le dio sentido a la demanda; en el considerando 4 : literalmente dice que en vista de las consideraciones legales anteriormente descritas este tribunal de Alzada es de la firme opinión ser la sentencia definitiva que se revisa en apelación estar dictada conforme a derecho por lo que procede a su CONFIRMATORIA ; como puede dar un fallo si ni siquiera tomo en cuanta que mi representada ya goza de esos beneficios, por lo que consideramos ha habido una clara violación a los derechos de mi poderdante Se impugna asimismo la falta de apreciación de la prueba presentada por la parte demandante, consistente en recibos de vacaciones , hojas de seguros social, memorando otorgando las vacaciones, pago de décimo cuarto y treceavo mes, que corren agregados a folio29, 30,31,32,33,34,35,36,37,38,39,40,41,55, con lo que probamos que mi representada gozaba de los derechos que corresponden a un empleado permanente”.- III.- Que el petitum de la demanda antes indicado es defectuoso en virtud de que la Impetrante no establece en forma clara y precisa, que es lo que desea que este Tribunal resuelva en el fallo sustitutivo cuando sea anulada la sentencia impugnada con motivo de la violación a la Ley sustantiva de orden nacional y consecuentemente, en sede instancia, se reemplace la de primer grado. Además omite señalar si solicita el quebrantamiento total o parcial del fallo recurrido, de conformidad al contexto de la sentencia impugnada, que en el caso de mérito ha hecho suya la de primera instancia en todos sus ordenamientos, por tanto, son ostensibles las omisiones de la Recurrente en cuanto a lo que aspira en el presente recurso de casación. Observa esta Corte de Casación que la demanda de mérito carece de requisitos técnicos inherentes a la misma, lo que la hace inestimable para los efectos del recurso, pues el alcance de la impugnación es sustancial para conocer su propósito y orientar su examen.- IV.- Que por las razones expuestas anteriormente, el recurso de mérito debe ser desestimado."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., cinco de junio del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha treinta y uno de octubre del año dos mil once, por la Abogada KAYRA LIZETH CARDENAS CHINCHILLA, mayor de edad, casada y de este domicilio, en su condición de apoderada de la señora DAYSI PATRICIA PADILLA CANALES; en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por despido indirecto ilegal e injustificado, salarios caídos desde la fecha del despido, costas; interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de Francisco Morazán, en fecha dieciocho de junio del año dos mil diez, por la señora DAYSI PATRICIA PADILLA CANALES, mayor de edad, soltera, hondureña, conserje y de este domicilio, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION PROFESIONAL (INFOP), por medio de su Director Ejecutivo señor DAVID CHAVEZ MADISON, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintisiete de mayo del año dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha siete de febrero del año dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que en su parte conducente dice: “FALLA: 1) Declarar SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para el pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por despido indirecto, ilegal e injustificado, salarios caídos a partir de la fecha del despido, especial condena en constas, promovida por DAYSI PATRICIA PADILLA CANALES, de generales expresadas, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION PROFESIONAL (INFOP), a través de su Director Ejecutivo DAVID CHAVEZ MADISON, también de generales expresadas.- 2) ABSOLVER al INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION PROFESIONAL (INFOP), a través de su Director Ejecutivo DAVID CHAVEZ MADISON, de toda responsabilidad en el presente juicio.- 3) Declarar SIN LUGAR la EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION, interpuesta por el Abogado JORGE ALBERTO HERRERA FLORES, en su condición de Apoderado Legal del INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION PROFESIONAL (INFOP), a través de su Director Ejecutivo DAVID CHAVEZ MADISON.- 4) SIN COSTAS” en ambas instancias.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante manifiesta en el escrito de su acción, que inició su relación de trabajo con la demandada bajo la modalidad de contrato individual de trabajo desde el 27 de octubre del año 2007 en el puesto de Conserje de la Dirección Ejecutiva, hasta el día 25 de enero de 2010, fecha en que sin ninguna justificación por medio de circular le notificaron el despido y ya para el 27 de enero de ese año le habían cancelado las claves para marcar entrada y salida del trabajo, que desde el principio de la relación de trabajo entre sus compañeros y ella hubo una relación de respeto, con responsabilidad y esmero, pero que el 25 de enero del 2010, recibió copia de una circular en la que se le notificaba el despido sin ninguna justificación legal. Solicita el pago de las prestaciones y derechos adquiridos, por despido indirecto, ilegal e injustificado, salarios caídos a partir de la fecha del despido, costas.- 2.- La parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION PROFESIONAL (INFOP), contestó dicha demanda señalando que lo que había con la demandante era un contrato individual de trabajo por tiempo determinado, por lo cual no hay pago de prestaciones porque no hubo despido sino que vencimiento de contrato.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha siete de febrero del año dos mil once, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda para el pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por despido indirecto, ilegal e injustificado, salarios caídos a partir del despido, absuelve a la demandada de esos conceptos, declara sin lugar la excepción perentoria de prescripción, sin costas. Criterio: que de la prueba aportada y analizada se desprende que la trabajadora demandante se desempeñaba en la institución de forma temporal, en vista de que de los diversos Contratos Individuales de Trabajo por tiempo determinado que regulaba su relación, claramente se estableció la fecha de inicio y vencimiento de dichos contratos, así como en su cláusula segunda que expresamente instaura que dicha prestación de servicios no es de carácter permanente, además no se acreditó no ningún medio probatorio que la institución demandada haya despedido a la trabajadora demandante, pues con el Memorando DRRHH-20-2010, de fecha 25 de enero del 2010, únicamente se le notifica que su contrato de trabajo finaliza el 25 de enero del 2010 y que no se le será renovado, acción que no constituye despido alguno; por lo que se llega al convencimiento que la trabajadora demandante en la institución demandada fue contratada de forma temporal y que no ha operado despido alguno, que la prescripción no puede ser observada oficiosamente por el Juez que dirige el proceso, a pesar de tener conocimiento desde el inicio de la demanda si los derechos que se discuten están o no prescritos, y del análisis del escrito de la demanda se desprende que ni el reconocimiento de la relación laboral o la permanencia es una pretensión reclamada por la trabajadora demandante, por lo que habiéndose interpuesto la Excepción Perentoria de Prescripción sobre derechos que no son objeto litigioso del presente juicio, corresponde declararlos Sin Lugar.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha veintisiete de mayo del año dos mil once, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia. Bajo el mismo criterio del Juez A-Quo.- 5.- Que mediante sentencia de fecha catorce de septiembre del año dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por la Abogada KAYRA LIZETH CARDENAS CHINCHILLA, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderada de la señora DAYSI PATRICIA PADILLA CANALES, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- Que en fecha treinta y uno de octubre del año dos mil once, compareció ante este Tribunal la Abogada KAYRA LIZETH CARDENAS CHINCHILLA, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderada de la señora DAYSI PATRICIA PADILLA CANALES, formalizando su demanda, exponiendo 1 motivo de casación.- 7.- Que en fecha treinta y uno de octubre del año dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada KAYRA LIZETH CARDENAS CHINCHILLA, por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha veintidós de noviembre del año dos mil once, el Abogado CARLOS MANUEL CRUZ ROMAN, actuando en su condición de apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que la Abogada KAYRA LIZETH CARDENAS CHINCHILLA formula el Alcance de la Impugnación en los siguiente términos: “DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. La impugnación que se hace, comprende los dos considerando antes descritos y toda la parte resolutiva de la sentencia, pues no puede considerarse ajustado a derecho un fallo que se funda en un considerando que se refiere a una excepción que fue declarada sin lugar por el juzgado primero de trabajo en vista que mi representada no estaba solicitando reintegro si no el pago de sus derechos adquiridos de los cuales la demandante ya gozaba como se puede verificar en los folios 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 55, dicha excepción es interpuesta por la parte demanda para dilatar los juicios y al mismo tiempo distraer a l tribunal cosa que a logrado ya que en la sentencia del juzgado de letras de Trabajo del Departamento de Francisco Morazán le dedica 5 considerandos a una excepción que desde el principio no tenía razón de ser ya que mi representada no está solicitando reintegro, si no el Pago de prestaciones derechos adquiridos los cuales ya la demandante gozaba y sueldos caídos dejados de percibir y ahora La Corte de apelaciones del Trabajo hace lo mismo dando crédito a una excepción. que como ya había dicho no tiene razón de ser, excepción que ambos tribunales declaran sin lugar, entonces por que apoyar la sentencia en una excepción que no le dio sentido a la demanda; en el considerando 4 : literalmente dice que en vista de las consideraciones legales anteriormente descritas este tribunal de Alzada es de la firme opinión ser la sentencia definitiva que se revisa en apelación estar dictada conforme a derecho por lo que procede a su CONFIRMATORIA ; como puede dar un fallo si ni siquiera tomo en cuanta que mi representada ya goza de esos beneficios, por lo que consideramos ha habido una clara violación a los derechos de mi poderdante Se impugna asimismo la falta de apreciación de la prueba presentada por la parte demandante, consistente en recibos de vacaciones , hojas de seguros social, memorando otorgando las vacaciones, pago de décimo cuarto y treceavo mes, que corren agregados a folio29, 30,31,32,33,34,35,36,37,38,39,40,41,55, con lo que probamos que mi representada gozaba de los derechos que corresponden a un empleado permanente”.- III.- Que el petitum de la demanda antes indicado es defectuoso en virtud de que la Impetrante no establece en forma clara y precisa, que es lo que desea que este Tribunal resuelva en el fallo sustitutivo cuando sea anulada la sentencia impugnada con motivo de la violación a la Ley sustantiva de orden nacional y consecuentemente, en sede instancia, se reemplace la de primer grado. Además omite señalar si solicita el quebrantamiento total o parcial del fallo recurrido, de conformidad al contexto de la sentencia impugnada, que en el caso de mérito ha hecho suya la de primera instancia en todos sus ordenamientos, por tanto, son ostensibles las omisiones de la Recurrente en cuanto a lo que aspira en el presente recurso de casación. Observa esta Corte de Casación que la demanda de mérito carece de requisitos técnicos inherentes a la misma, lo que la hace inestimable para los efectos del recurso, pues el alcance de la impugnación es sustancial para conocer su propósito y orientar su examen.- IV.- Que por las razones expuestas anteriormente, el recurso de mérito debe ser desestimado.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Laboral; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los dieciocho días del mes de junio del dos mil doce; Certificación de la sentencia de fecha cinco de junio del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 430-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL