Sentencia CL-431-11 — Registro 2294
Resumen
En primera instancia se interpuso demanda ordinaria laboral, que fue declarada con lugar. El Recurso de Casación se interpuso en contra el falló que confirmo la sentencia que declaró Con Lugar la demanda ordinaria laboral y condeno Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), a reintegra a en iguales o mejores condiciones de trabajo que mantenía al momento de operarse el despido.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
La Abogada SHIRLEY VIRGINIA QUIÑONEZ MONTES, estructura su único cargo de la siguiente manera: “Ser la sentencia de fecha seis de mayo del año dos mil once, Dictada por la Corte de Apelaciones de esta Sección Judicial violatoria de Ley Sustantiva de orden Nacional, por infracción indirecta del artículo 95 numeral 19) del Código del Trabajo y 1 del Decreto Legislativo No. 89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 28,904 del treinta de junio de 1999 que conforma el articulo 1 del Decreto Legislativo 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 28,681 del 2 de octubre de 1998, en relación con los artículos 738 y 379 del Código del Trabajo 1, 5, 1497 y 1499 del Código Civil; Artículos 4 y 20 literal a), 23 literales c) y d) de la Ley Orgánica de la Empresa de Telecomunicaciones (HONDUTEL). PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está contenido en el artículo 765 numeral 1°, párrafo segundo del Código del Trabajo Vigente”.- III.- Al respecto del motivo que antecede, se concluye lo siguiente: A) En relación con el señalamiento que se hace sobre el artículo 95 numeral 19) del Código del Trabajo, esta Sala ha dejado sentado Ael criterio de que cuando el empleador decide terminar la relación laboral por el hecho de tener que efectuar ajustes de personal derivados de la reestructuración administrativa de la empresa, entendiendo que la estabilidad en el trabajo es un derecho constitucional del trabajador, cuya ponderación y límite se relaciona con las justas causas de separación, se debe acreditar, no sólo la real existencia de esos cambios, sino también que se ha cumplido con el procedimiento establecido en la norma jurídica antes indicada y, en este caso particular, se deben atender las disposiciones del contrato colectivo vigente que regulan este tipo de situaciones y no sólo orientarlas al seguimiento de recomendaciones de un plan de reducción del gasto corriente (ver sentencias de expedientes SL. 220-08, 261-08, 291-08, 365-08, 105-09 y 499-10). B) Entre las normas que cita como violadas aparece el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 28,904 del treinta de junio de 1999 que confirma el articulo 1 del Decreto Legislativo 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 28,681 del 2 de octubre de 1998, la cual no es de carácter sustantivo ni del orden laboral. C) Alega en su formulación la infracción indirecta de la ley, sin embargo no determina si la misma proviene de error de hecho o de derecho, ni singulariza la prueba que tendría relación con la misma. Por estas razones, el único cargo formulado resulta inestimable.- IV.- De manera subsidiaria se solicita lo siguiente: “NULIDAD SUBSIDIARIA. Alego por ser pertinente en el presente caso la nulidad de la sentencia de fecha seis de mayo del año dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial basada en el Articulo 1589 del Código Civil que establece: “La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe, cuando conste en autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puedan subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria”, por la razón que paso a exponer: La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en su sentencia de fecha seis de mayo del año dos mil once, no cita normas laborales de orden sustantivo para fundamentar su sentencia y esto evita que mi representada la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones ( HONDUTEL), pueda ejercer el presente Recurso de Casación en forma completa o apropiada, limitando ejercer el derecho de la defensa que por mandato constitucional le asiste, establecido en el Articulo 80 de la Constitución de la Republica”.- V.- Al respecto, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia observa que el fallo de segundo grado contiene la cita y aplicación de normas sustantivas y cumple los requisitos de claridad, precisión, exhaustividad, motivación y congruencia, establecidos en los artículos 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 858 del Código de Trabajo; además, dicha sentencia es confirmatoria de la de primera instancia, por ende dicho tribunal ha hecho suyos los fundamentos de derecho que aplicará el a quo; razón por la cual la nulidad solicitada en forma subsidiaria también resulta improcedente.- VI.- Por las razones anteriormente expuestas es procedente desestimar las pretensiones que encierra el único motivo de casación y declarar sin lugar la nulidad subsidiaria.
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 95 (Jerarquía Ordinaria)
- Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
Jerarquía: Reiterativa
..."Al respecto del motivo que antecede, se concluye lo siguiente: A) En relación con el señalamiento que se hace sobre el artículo 95 numeral 19) del Código del Trabajo, esta Sala ha dejado sentado el criterio de que cuando el empleador decide terminar la relación laboral por el hecho de tener que efectuar ajustes d"Que el alcance de la impugnación debe estar explicado en la demanda de casación laboral con claridad y propiedad, pues de la forma en que aparezca concretada la voluntad del Recurrente, depende que la Corte de Casación pueda o no orientar su actividad examinadora y conocer los límites dentro de los cuales debe circunscribir su poder de decisión. En el caso sub-júdice en la forma expuesta por el Recurrente, resulta ser inapropiado por ser omiso por completo de las formalidades relacionadas en el recurso que nos ocupa, puesto que el Impetrante no establece si su recurso tiene por objeto la casación total o parcial de la sentencia impugnada y omite por completo el señalamiento del contenido por el que debería ser reemplazado el fallo censurado si éste fuese casado; olvidando que esta Sala no puede, ni oficiosamente, ni por vía de inferencia, revisar decisiones que en forma expresa no hayan sido sometidas a su conocimiento. Este planteamiento es impropio y, por ello, el presente recurso se vuelve inestimable.- IV.- Que por las razones expuestas anteriormente, el recurso de mérito debe ser desestimado.-"personal derivados de la reestructuración administrativa de la empresa, entendiendo que la estabilidad en el trabajo es un derecho constitucional del trabajador, cuya ponderación y límite se relaciona con las justas causas de separación, se debe acreditar, no sólo la real existencia de esos cambios, sino también que se ha cumplido con el procedimiento establecido en la norma jurídica antes indicada y, en este caso particular, se deben atender las disposiciones del contrato colectivo vigente que regulan este tipo de situaciones y no sólo orientarlas al seguimiento de recomendaciones de un plan de reducción del gasto corriente (ver sentencias de expedientes SL. 220-08, 261-08, 291-08, 365-08, 105-09 y 499-10). B) Entre las normas que cita como violadas aparece el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 28,904 del treinta de junio de 1999 que confirma el articulo 1 del Decreto Legislativo 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 28,681 del 2 de octubre de 1998, la cual no es de carácter sustantivo ni del orden laboral. C) Alega en su formulación la infracción indirecta de la ley, sin embargo no determina si la misma proviene de error de hecho o de derecho, ni singulariza la prueba que tendría relación con la misma. Por estas razones, el único cargo formulado resulta inestimable.-"...
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 95 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., once de diciembre del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veinte de octubre del año dos mil once, por la Abogada SHIRLEY VIRGINIA QUIÑONEZ MONTES, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de apoderado de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL); en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro en virtud de un despido injusto e ilegal, pago de incrementos salariales y derechos derivados de los contratos colectivos suscritos entre la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa (SITRATELH), durante la vigencia de la relación laboral de trabajo, Costas; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de Francisco Morazán, en fecha dieciséis de agosto de dos mil diez, por la señora CLAUDIA YAMILETH ORDOÑEZ PALMA, mayor de edad, soltera, Perito Mercantil y Contador Público, hondureña y de este domicilio, contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio de su Gerente General, señor ROMEO ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil once, proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo del departamento de Francisco Morazán, que fallo CONFIRMANDO la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de Francisco Morazán y dice así: “FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la Demanda ordinaria Laboral promovida por la trabajadora CLAUDIA YAMILETH ORDOÑEZ PALMA, en contra de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), a través del Representante Legal y Gerente General el señor ROMEO ORLANDO VASQUEZ VELÁSQUEZ. 2) CONDENA a la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) a reintegrar a la trabajadora CLAUDIA YAMILETH ORDOÑEZ PALMA, a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que sea reinstalada en su puesto de trabajo, reconociéndole además todos los derechos y conquistas laborales otorgadas a los demás trabajadores en ausencia de la demandante, SIN COSTAS”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante manifiesta en el escrito de su acción, que inicio su relación de trabajo para la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMINUCACIONES (HONDUTEL) a partir del 1 de julio del año 2007, desempeñándose en el cargo de Auditor I del Departamento de Auditoria Interna de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, y con un sueldo mensual, pero que en fecha 29 de abril del año 2010, la parte demandada acordó destituirla a partir del 04 de mayo del año 2010, del cargo que desempeñaba, argumentando en dicha nota de despido que en vista de la situación económica y financiera de la empresa que imposibilita el cumplimiento de sus obligaciones patronales, HONDUTEL está llevando a cabo una Reingeniería Gerencial, en consecuencia el despido de que fue objeto, es ilegal e injusto, en virtud de que en la nota mediante la cual se pone fin a la relación de trabajo, omite por completo señalar en forma expresa, clara y precisa la causal o motivo que tuvo para dar por terminada la relación laboral, violentando de esta manera los artículos 112 y 117 del Código de Trabajo, la otra ilegalidad dada en dicho despido es que Hondutel no siguió el procedimiento establecido en el Contrato Colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre HONDUTEL y SITRATEL, específicamente lo establecido en las cláusulas 85, 86, 87 y 88 que ya establece el procedimiento a seguir para despedir a un empleado de Hondutel. Con el ánimo de conciliar las diferencias, se procedió a interponer el Reclamo Administrativo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin ningún resultado positivo para la demandante.- 2.- La parte demandada, la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contestó dicha demanda señalando que en efecto la demandante CLAUDIA YAMILETH ORDOÑEZ PALMA, ingresó a laborar para la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), pero mediante contrato Individual de Trabajo el 12 de junio del 2006, nombrándose en carácter de Permanente con efectividad a partir del 1 de julio del año 2007, en el puesto de trabajo como AUDITOR I, y al momento de su cancelación se desempeñaba en el mismo puesto, en AUDITORIA INTERNA. Que se tomó la determinación de dar por terminada la relación y contrato de trabajo con la demandante, con efectividad a partir del 04 de mayo del 2010, en vista de la situación económica y financiera de la empresa que imposibilita el cumplimiento de sus obligaciones patronales, lo que ha generado llevar a cabo una Reingeniería Gerencial que conlleva la cancelación de la plaza, amparado para ello en el artículo 23 letra d) reformado de la Ley Orgánica y su Reglamento General de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL). Que debido a la pérdida de la exclusividad que ha tenido la demandada Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), a partir del 25 de diciembre del año 2005, fecha en que entra la libre competencia en asuntos de Telecomunicaciones, los ingresos de la demandada han sufrido un descenso e iliquidez y con problemas para poder cumplir con el pago de los salarios y demás derechos adquiridos por los empleados de la Institución y demás gastos, circunstancia que da origen a que las autoridades de la Institución, tomen la determinación de reducir el gasto corriente, cancelando a empleados supernumerarios con el pago de sus respectivas prestaciones e indemnizaciones laborales y demás derechos adquiridos y suprimir las plazas de los empleados, con los cuales se les esta dando por terminada la relación y contrato de trabajo, como ocurre en el presente caso.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 14 de febrero del año 2011, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la Demanda ordinaria Laboral, CONDENANDO a la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) a reintegrar a la demandante, a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que sea reinstalada en su puesto de trabajo, reconociéndole además todos los derechos y conquistas laborales otorgadas a los demás trabajadores en ausencia de la demandante, SIN COSTAS; con el criterio de que la empresa ha tenido una merma en sus utilidades, pero el hecho de haber contratado mas personal después de haber despedido a la actora, desdice el hecho que la empresa sufra una difícil situación económica, por otra parte una “difícil situación económica y financiera” no es causa justa de despido, según reza el articulo 112 del Código del Trabajo.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha 6 de mayo del año 2011, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso de apelación y Confirma la sentencia de primera instancia, sin costas; Con el criterio de que no se justifica la causa que movió a la empresa demandada HONDUTEL, a tomar la determinación del despido, a lo que se suma el hecho de haber contratado más personal después de haber despedido a la demandante, por lo que la alegada situación difícil económica y financiera no es causa de despidos según lo tipificado en el artículo 112 del Código del Trabajo, por lo tanto el patrono no probó la justa causa de la terminación de la relación laboral.- 5.- Que mediante sentencia de fecha 14 de septiembre del año 2011, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por la Abogada SHIRLEY VIRGINIA QUIÑONEZ MONTES, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderada de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- Que en fecha 20 de octubre del año 2011, compareció ante este Tribunal la Abogada SHIRLEY VIRGINIA QUIÑONEZ MONTES, en su condición de Apoderado de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), formalizando su demanda, exponiendo 1 motivo de casación.- 7.- Que en fecha 20 de octubre del año 2011, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada SHIRLEY VIRGINIA QUIÑONEZ MONTES, por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho; por lo que, en proveído de fecha 1 de noviembre del año 2011, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado PEDRO ANTONIO ORTEGA ANDINO, en su condición de apoderado parte demandante, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- El recurso de casación laboral es el medio procesal dispositivo y extraordinario por el cual se impugna una sentencia de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial, directa o indirectamente, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial definitiva, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia, y, por el otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado, todo ello como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la ley. Es por tales razones que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación.- II.- La Abogada SHIRLEY VIRGINIA QUIÑONEZ MONTES, estructura su único cargo de la siguiente manera: “Ser la sentencia de fecha seis de mayo del año dos mil once, Dictada por la Corte de Apelaciones de esta Sección Judicial violatoria de Ley Sustantiva de orden Nacional, por infracción indirecta del artículo 95 numeral 19) del Código del Trabajo y 1 del Decreto Legislativo No. 89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 28,904 del treinta de junio de 1999 que conforma el articulo 1 del Decreto Legislativo 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 28,681 del 2 de octubre de 1998, en relación con los artículos 738 y 379 del Código del Trabajo 1, 5, 1497 y 1499 del Código Civil; Artículos 4 y 20 literal a), 23 literales c) y d) de la Ley Orgánica de la Empresa de Telecomunicaciones (HONDUTEL). PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está contenido en el artículo 765 numeral 1°, párrafo segundo del Código del Trabajo Vigente”.- III.- AlAlAl respecto del motivo que antecede, se concluye lo siguiente: A) En relación con el señalamiento que se hace sobre el artículo 95 numeral 19) del Código del Trabajo, esta Sala ha dejado sentado el criterio de que cuando el empleador decide terminar la relación laboral por el hecho de tener que efectuar ajustes d"Que el alcance de la impugnación debe estar explicado en la demanda de casación laboral con claridad y propiedad, pues de la forma en que aparezca concretada la voluntad del Recurrente, depende que la Corte de Casación pueda o no orientar su actividad examinadora y conocer los límites dentro de los cuales debe circunscribir su poder de decisión. En el caso sub-júdice en la forma expuesta por el Recurrente, resulta ser inapropiado por ser omiso por completo de las formalidades relacionadas en el recurso que nos ocupa, puesto que el Impetrante no establece si su recurso tiene por objeto la casación total o parcial de la sentencia impugnada y omite por completo el señalamiento del contenido por el que debería ser reemplazado el fallo censurado si éste fuese casado; olvidando que esta Sala no puede, ni oficiosamente, ni por vía de inferencia, revisar decisiones que en forma expresa no hayan sido sometidas a su conocimiento. Este planteamiento es impropio y, por ello, el presente recurso se vuelve inestimable.- IV.- Que por las razones expuestas anteriormente, el recurso de mérito debe ser desestimado.-"personal derivados de la reestructuración administrativa de la empresa, entendiendo que la estabilidad en el trabajo es un derecho constitucional del trabajador, cuya ponderación y límite se relaciona con las justas causas de separación, se debe acreditar, no sólo la real existencia de esos cambios, sino también que se ha cumplido con el procedimiento establecido en la norma jurídica antes indicada y, en este caso particular, se deben atender las disposiciones del contrato colectivo vigente que regulan este tipo de situaciones y no sólo orientarlas al seguimiento de recomendaciones de un plan de reducción del gasto corriente (ver sentencias de expedientes SL. 220-08, 261-08, 291-08, 365-08, 105-09 y 499-10). B) Entre las normas que cita como violadas aparece el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 28,904 del treinta de junio de 1999 que confirma el articulo 1 del Decreto Legislativo 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 28,681 del 2 de octubre de 1998, la cual no es de carácter sustantivo ni del orden laboral. C) Alega en su formulación la infracción indirecta de la ley, sin embargo no determina si la misma proviene de error de hecho o de derecho, ni singulariza la prueba que tendría relación con la misma. Por estas razones, el único cargo formulado resulta inestimable.- IV.- De manera subsidiaria se solicita lo siguiente: “NULIDAD SUBSIDIARIA. Alego por ser pertinente en el presente caso la nulidad de la sentencia de fecha seis de mayo del año dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial basada en el Articulo 1589 del Código Civil que establece: “La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe, cuando conste en autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puedan subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria”, por la razón que paso a exponer: La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en su sentencia de fecha seis de mayo del año dos mil once, no cita normas laborales de orden sustantivo para fundamentar su sentencia y esto evita que mi representada la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones ( HONDUTEL), pueda ejercer el presente Recurso de Casación en forma completa o apropiada, limitando ejercer el derecho de la defensa que por mandato constitucional le asiste, establecido en el Articulo 80 de la Constitución de la Republica”.- V.- Al respecto, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia observa que el fallo de segundo grado contiene la cita y aplicación de normas sustantivas y cumple los requisitos de claridad, precisión, exhaustividad, motivación y congruencia, establecidos en los artículos 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 858 del Código de Trabajo; además, dicha sentencia es confirmatoria de la de primera instancia, por ende dicho tribunal ha hecho suyos los fundamentos de derecho que aplicará el a quo; razón por la cual la nulidad solicitada en forma subsidiaria también resulta improcedente.- VI.- Por las razones anteriormente expuestas es procedente desestimar las pretensiones que encierra el único motivo de casación y declarar sin lugar la nulidad subsidiaria.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARA NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito, en su único motivo. 2) SIN LUGAR la nulidad subsidiaria solicitada. 3) SIN COSTAS. Con la respectiva certificación, devuélvanse los antecedentes al tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los quince días del mes de Enero del Dos Mil Trece; Certificación de la sentencia de fecha once de diciembre del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 431-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL