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Sentencia CL-436-11 — Registro 1848

Resumen

El trabajador interpuso demanda para el reintegro de trabajo y pago de salarios dejados de percibir, el trabajador esta contratado pro la modalidad de contratación colectiva. En primer instancia se falló a favor en segunda se confirmó la sentencia.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

.."Que el alcance de la impugnación debe estar explicado en el libelo de casación laboral con absoluta claridad y precisión, pues de la forma en que aparezca concretada la voluntad del Impetrante depende que este Tribunal pueda o no orientar su actividad examinadora y conocer los límites dentro de los cuales debe circunscribir su poder de decisión. En el caso sub júdice, la Recurrente pretende que este Tribunal, constituido en sede de instancia, emita un fallo en donde case totalmente la sentencia recurrida, pero la misma reforma el fallo del a-quo, el cual contiene pronunciamientos favorables a la parte demandada, como ser el de sustraer de la parte resolutiva la declaración ha lugar del pago de los beneficios que deriven de la contratación colectiva ENEE/STENEE y de la condena impuesta por los citados beneficios. Al estructurarse el petitum de la presente demanda de casación se debieron tener en cuenta en el mismo, con la suficiente claridad y precisión y que por ello debió haber solicitado la casación parcial y no total.- IV.- La presentación del libelo en los términos anteriormente relacionados impide a este Tribunal entrar a conocer los dos motivos de casación que invoca la Recurrente, volviendo ineficaz el recurso que nos ocupa.."

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765, Numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., treinta y uno de julio del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha catorce de noviembre de dos mil once, por la Abogada GLADYS CANTARERO VELEZ, mayor de edad, soltera, hondureña y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Cortés, en su condición de apoderada de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE); en relación a la demanda ordinaria laboral de reintegro al puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones a las que tenía antes del despido injusto, pago de salarios caídos y las costas del juicio, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha dieciocho de agosto de dos mil diez, por el señor GERMAN QUINTANILLA VARGAS, mayor de edad, casada, Bachiller en Promoción Social, hondureño y con domicilio en el Municipio de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTICA (ENEE), por medio de su Gerente General señor ROBERTO MARTINEZ LOZANO, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, hondureño y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha quince de agosto de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, que falló REFORMANDO la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, reforma que se contrae a: Sustraer de la parte resolutiva de dicha sentencia la declaración ha lugar de los “beneficios que deriven de la Contratación Colectiva ENEE/STENEE”, y de la condena impuesta al ente demandado por los citados beneficios; confirmó la referida sentencia en cuanto a que se declara ha lugar la demanda para el reintegro al trabajo en iguales o mejores condiciones al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación de la relación laboral hasta que de acuerdo a las normas legales quede reinstalado el demandante en el puesto de trabajo; en consecuencia condena a la demandada a reintegrar al trabajador demandante al puesto de trabajo, al pago de los salarios dejados de percibir y a la condena en costas en primera instancia; sin costas en segunda instancia.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante manifiesta en el escrito de su acción, que inició la relación laboral con la demandada en fecha 17 de marzo de 2006, en el cargo de Jefe del Sistema Eléctrico de Santa Bárbara, que mediante nota de despido, la empresa demandada le notificó la terminación del contrato de trabajo, sin invocarle causa justa que faculte al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin ninguna responsabilidad laboral, por ese mismo medio también se le comunicó que el valor de las prestaciones sociales sería acreditado a través del SIAFI, previa presentación de la documentación requerida, extremo que no es más que un artificio del que se valen para que el demandante se confíe e imperceptiblemente deje transcurrir el plazo que la ley le concede al trabajador para reclamar contra los despidos injustificados, agotándose el trámite administrativo que corresponde, sin llegar a ningún resultado positivo.- 2.- La parte demandada, EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTICA (ENEE), manifestó que no se amparó en ninguna de las justas causas de despido establecidas en el artículo 112 del Código del Trabajo, pues la terminación de la relación laboral es motivada por el hecho de que el demandante siendo empleado de confianza, desempeñándose en un cargo de dirección, la nueva administración por el principio de la libertad de administración y de dirección en todas sus operaciones que le otorga la cláusula tercera del Contrato Colectivo de Trabajo, lo separa del cargo, en virtud de que la nueva administración necesita personal de su confianza a su elección, ofreciéndole al demandante el pago de las prestaciones sociales que le corresponden.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha dieciséis de junio de dos mil once, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda de mérito y condenó a la empresa demandada a reintegrar al demandante al puesto de trabajo, al pago de los beneficios que deriven de la Contratación Colectiva ENEE/STENEE y los salarios dejados de percibir, con costas; bajo el criterio de que el artículo 111 del Código del Trabajo establece de manera taxativa las causas de terminación de los contratos de trabajo y dentro de dichas causas no se encuentran comprendidas la libre administración de la empresa, llegando al convencimiento de que se ha probado de manera fehaciente el despido injusto e ilegal del que fué objeto el demandante, por parte de la empresa demandada.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha quince de agosto de dos mil once, dictó sentencia reformando la de primera instancia, en el sentido de sustraer de la parte resolutiva de dicha sentencia la declaración ha lugar de los “beneficios que deriven de la Contratación Colectiva ENEE/STENEE”, y de la condena impuesta al ente demandado por los citados beneficios, Sin costas; bajo el criterio de que no es posible asumir la sanción económica como único efecto o resultado de la comunicación de terminación del contrato de trabajo por causas distintas a las legales, pues el reintegro también es consecuencia o efecto de esa decisión a voluntad del trabajador, de tal manera que el ofrecimiento de pago y las causas que impidieron que el mismo se hiciera efectivo, carece del efecto liberatorio que la demandada pretende; que el A-quo sin sustento alguno, introdujo conceptos que no fueron objeto ni del petitum de la demanda, ni de prueba en el proceso en mención, porque no corresponden al demandante, sustrayéndose de la misma lo relacionado con los beneficios que derivan del Contrato Colectivo.- 5.- Mediante sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil once, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por la Abogada GLADYS CANTARERO VELEZ, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderada de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTICA (ENEE), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- En fecha catorce de noviembre de dos mil once, compareció ante éste Tribunal la Abogada GLADYS CANTARERO VELEZ, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderada de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTICA (ENEE), formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación.- 7.- En fecha catorce de noviembre de dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada GLADYS CANTARERO VELEZ, y por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha cinco de diciembre de dos mil once, la Abogada MARTA ELENA CHINCHILLA RODRIGUEZ, actuando en su condición de apoderada del señor GERMAN QUINTANILLA VARGAS.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- El recurso de casación laboral es el medio procesal extraordinario y dispositivo por el cual se impugna una sentencia definitiva de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, lo cual deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello que la demanda de casación requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación.- II.- Que el Abogada GLADYS CANTARERO VELEZ desarrolla la parte petitoria de su demanda de casación de la siguiente manera: “EN PRIMER LUGAR SOLICITO: CASAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, antes descrita, ANULANDOLA TOTALMENTE. EN SEGUNDO LUGAR SOLICITO: Que casada la Sentencia de fecha Quince (15) de Agosto del Dos Mil Once (2011), dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo… FALLA: PRIMERO: DECLARANDO SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por GERMAN QUINTANILLA VARGAS contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA representada por el Ingeniero ROBERTO ANIBAL MARTINEZ LOZANO en su condición de Gerente General de la Empresa demandada, en la Demanda Laboral Ordinaria Para Que Un Patrono Sea Condenado En Juicio a Reintegro al Puesto de Trabajo En Iguales o Mejores Condiciones a las que tenia Al Momento Del Despido.- Pago De Salarios Caídos, etc; en consecuencia ABSUELVE a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica representada por el Ingeniero ROBERTO ANIBAL MARTINEZ LOZANO en su condición de Gerente General a reintegrar a la demandante GERMAN QUINTANILLA VARGAS.- SEGUNDO: SIN COSTAS.- Y MANDA Que se devuelvan sus antecedentes al tribunal de su procedencia con certificación de este fallo, para los efectos legales pertinentes. NOTIFIQUESE.”.- III.- Que el alcance de la impugnación debe estar explicado en el libelo de casación laboral con absoluta claridad y precisión, pues de la forma en que aparezca concretada la voluntad del Impetrante depende que este Tribunal pueda o no orientar su actividad examinadora y conocer los límites dentro de los cuales debe circunscribir su poder de decisión. En el caso sub júdice, la Recurrente pretende que este Tribunal, constituido en sede de instancia, emita un fallo en donde case totalmente la sentencia recurrida, pero la misma reforma el fallo del a-quo, el cual contiene pronunciamientos favorables a la parte demandada, como ser el de sustraer de la parte resolutiva la declaración ha lugar del pago de los beneficios que deriven de la contratación colectiva ENEE/STENEE y de la condena impuesta por los citados beneficios. Al estructurarse el petitum de la presente demanda de casación se debieron tener en cuenta en el mismo, con la suficiente claridad y precisión y que por ello debió haber solicitado la casación parcial y no total.- IV.- La presentación del libelo en los términos anteriormente relacionados impide a este Tribunal entrar a conocer los dos motivos de casación que invoca la Recurrente, volviendo ineficaz el recurso que nos ocupa.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los catorce días del mes de agosto del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha treinta y uno de Julio del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 436-11.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL