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Sentencia CL-438-11 — Registro 2325

Resumen

Demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe en juicio la justa causa en que se fundó el despido

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..."Que la infracción directa en cualquiera de sus variantes (falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea) es puramente legal, la Sala tendrá los hechos del juicio por admitidos en la misma forma como los encontró probados el Tribunal Ad Quem. En otras palabras no hay examen de cuestiones relacionadas con la apreciación de pruebas. Si el censor quería que se examinara la nota de despido, conforme lo expuesto en su explicación, tenía que haber encaminado su cargo por la vía indirecta y no por la directa como lo hizo. En la violación directa de la Ley, se discute el derecho y por ende siempre será con prescindencia del material probatorio.- IV.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierra el único motivo de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil, 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia."...

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765, numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., once de diciembre del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veinticinco de noviembre del dos mil once, por el Abogado SALVADOR ANTONIO ESPINOZA, mayor de edad, casado, hondureño, y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en su condición de apoderado del señor HECTOR EMILIO CASTELLANOS CASTRO, en relación a la demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe en juicio la justa causa en que se fundó el despido, caso contrario de no probar previos los trámites legales sea obligado mediante sentencia definitiva condenatoria a reintegrar al trabajo, al menos en las mismas condiciones a las que tenia al momento de producirse mi despido injusto del trabajo, pago de salarios desde la fecha del despido hasta aquella en que se cumpla con la reinstalación en el trabajo, pago de los demás beneficios que legalmente correspondan, costas del juicio, interpuesta el veinte de marzo del dos mil nueve, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el Señor HECTOR EMILIO CASTELLANOS CASTRO, mayor de edad, soltero, dibujante publicitario y pintor, hondureño y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, contra el INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (IHSS), por medio del Director Ejecutivo señor EFRAIN BU FIGUEROA, mayor de edad, casado, Doctor en Medicina, hondureño y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha quince de agosto del dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortés, que en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO: Declarando no haber lugar, el recurso de apelación formulado por el Abogado SALVADOR ANTONIO ESPINOZA en su condición de apoderado judicial demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de ésta ciudad de San Pedro Sula, Cortés en fecha nueve de junio del presente año (2011) en la demanda de la referencia; en consecuencia , se REFORMA la referida sentencia; reforma que se contrae a: I) sustituir del numeral uno de la parte resolutiva lo referente a que se declara sin lugar la “demanda para el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones legales” por “demanda para el reintegro”; II) sustituir del considerando número uno el nombre de “LOURDES LARISSA GUERRERO BAUTISTA” por HECTOR EMILIO CASTELLANOS CASTRO”.- SEGUNDO: CONFIRMANDO la referida sentencia en todos sus demás extremos, es decir en cuanto a que declara sin lugar la demanda y absuelve a la institución demandada de reintegrar al demandante y de toda responsabilidad proveniente del presente juicio así como la exoneración de costas.”.- ANTECEDENTES DE HECHOS.- 1.- El demandante manifiesta en el escrito de su acción que inició la relación de trabajo con la demandada en fecha diecinueve de octubre del año 2000, en el cargo de pintor en el área de mantenimiento, y que fue despedido en fecha 29 de septiembre del 2008, invocando como causal hechos narrados a la conveniencia del patrono, mismos que no pueden considerarse como causal de despido.- 2.- La parte demandada, el INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (IHSS), contestó dicha demanda rechazando las pretensiones del demandante y alegando a su favor que el demandante que el trabajador alega que se ha despedido sin incurrir en ninguna falta, desconociendo que si existen las causales, ya que se le celebró audiencia de cargos y descargos el 17 de septiembre del año 2008, por reporte recibido por parte de la subgerencia de ingeniería de mantenimiento donde se explica que se le dio orden verbal de pintar una pequeña área en la sala de cirugía que no terminó.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha nueve de junio del 2011, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de mérito y absolviendo a la demandada de toda responsabilidad proveniente del presente juicio. Sin costas. Bajo el criterio que del análisis a las pruebas allegadas al proceso el Tribunal estima que la causa invocada para poner fin a la relación de trabajo está plenamente probada y la misma es justa, llevan a este convencimiento las circunstancias siguientes: que está plenamente probado que el demandante no realizó el trabajo a él encomendado en el tiempo indicado, que es obligación del trabajador permanecer en su centro de trabajo por el tiempo que ha sido contratado y solo puede retirarse del mismo con permiso de su patrono o por caso fortuito o fuerza mayor, el demandante no obedeció a su jefe inmediato respondiendo de forma inadecuada al momento de indicársele que terminara la labor a el encomendada, por tales razones se declara sin lugar la demanda de mérito.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula Departamento de Cortés, en fecha quince de agosto del 2010, dictó sentencia definitiva que en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO: Declarando no haber lugar, el recurso de apelación formulado por el Abogado SALVADOR ANTONIO ESPINOZA en su condición de apoderado judicial demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de ésta ciudad de San Pedro Sula, Cortés en fecha nueve de junio del presente año (2011) en la demanda de la referencia; en consecuencia, se REFORMA la referida sentencia; reforma que se contrae a: I) sustituir del numeral uno de la parte resolutiva lo referente a que se declara sin lugar la “demanda para el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones legales” por “demanda para el reintegro”; II) sustituir del considerando número uno el nombre de “LOURDES LARISSA GUERRERO BAUTISTA” por HECTOR EMILIO CASTELLANOS CASTRO”.- SEGUNDO: CONFIRMANDO la referida sentencia en todos sus demás extremos, es decir en cuanto a que declara sin lugar la demanda y absuelve a la institución demandada de reintegrar al demandante y de toda responsabilidad proveniente del presente juicio así como la exoneración de costas.” Bajo el criterio que es obligación ineludible para el funcionario judicial que sus resoluciones contengan los razonamientos fáticos y jurídicos que la fundamenten, pues tanto para las sentencias como para las providencias, la Ley exige el cumplimiento de determinados requisitos que impiden que su redacción quede al arbitrio de los jueces, es decir que deben ser claras, precisas, y congruentes en cuanto a la extensión, concepto, y alcance entre lo resuelto por el tribunal y las peticiones deducidas oportunamente por las partes, en el presente caso es visto que en el considerando número uno se consignó como demandante a una persona que no ha sido parte en el proceso, siendo correcto el nombre del demandante HECTOR EMILIO CASTELLANOS CASTRO, así mismo se observa que en la parte resolutiva no es congruente entre lo que declara sin lugar y lo que absuelve por lo que el tribunal ha subsanado para que no haya duda al respecto.- 5.- Que mediante sentencia de fecha veintiocho de septiembre del dos mil once, este Tribunal RESOLVIO: Admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado SALVADOR ANTONIO ESPINOZA, actuando en su condición de Apoderado del señor HECTOR EMILIO CATELLANOS CASTRO, contra la Sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, de que se ha hecho mérito y DISPUSO: Que se llevara adelante la tramitación del recurso confiriéndole traslado de los autos a la recurrente para que en el término de veinte (20) días formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha veinticinco de noviembre del dos mil once, compareció ante este Tribunal el Abogado SALVADOR ANTONIO EPINOZA, de generales y condición ya expresadas, formalizando su Recurso de Casación, presentando un motivo de casación, por lo que mediante proveído de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado SALVADOR ANTONIO ESPINOZA y por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; derecho del que no hizo uso por lo que, mediante providencia de fecha doce de enero del dos mil doce, se declaró precluido de derecho e irrevocablemente perdido el término dejado de utilizar por parte del Abogado HECTOR DE JESUS GARCIA, apoderado de la parte demandada, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código del Trabajo, no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el País, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.- II.- Que el Abogado SALVADOR ANTONIO ESPINOZA, en su primer y único motivo de casación propone lo siguiente: “Honorables Magistrados: Acuso la Sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del artículo 98 numeral 1, del Código del Trabajo al interpretar erróneamente su contenido como norma sustantiva; 97 numeral 2 la violación del precitado artículo está íntimamente relacionada con el artículo 113 párrafo primero reformado, del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el numeral primero, párrafo primero del Art.765 del Código del Trabajo. DOCTRINA: “La acusación por interpretación errónea solo cabe afirmarla cuando la sentencia no consulta el verdadero entendimiento de un precepto en que se ha informado la misma”. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN: Señores Magistrados, mi representado fue despedido de su trabajo imputándosele una causal de despido consistente en un abandono de horas, vale decir un abandono temporal los días once y doce de septiembre del 2008. Asimismo, el haber desobedecido una orden superior. Honorables Magistrados respecto de la primera causal, existen dos clases de abandono el temporal y el abandono definitivo que es cuando el trabajador decide no volver más a su trabajo, para que el primero constituya causal de despido es necesario que sea reiterativo, entendiéndose por reiterativo cuando el trabajador ha sido sancionado disciplinariamente y nuevamente incurre en abandono. Respecto de la segunda causal, es decir la desobediencia de acuerdo con la doctrina del derecho del trabajo para que se configure como causa de despido ésta debe ser reiterativa, así aparece estipulado en la letra i del artículo 112 del Código del Trabajo, situación que el Tribunal de Alzada, malinterpretó dándole a tales normas una errónea interpretación. Esa errónea interpretación del Tribunal de Alzada, consistió en prohijar la Sentencia Definitiva dictada en primera instancia, confirmándola y con ello dándole a un abandono temporal la connotación de abandono definitivo, ya que el trabajador nunca tuvo el ánimo de abandonar su trabajo sino que continuó asistiendo a su trabajo hasta la fecha del ocho de octubre del 2008 en que fue despedido del mismo, tal y como se evidencia con LA PRUEBA DOCUMENTAL consistente en la nota de despido que obra a folio 8 de la primera pieza de autos; asimismo, le dio la configuración de despido a una desobediencia no reiterativa, con ello se lesiona el derecho a la Estabilidad Laboral de mi representado. En mérito de lo expuesto y siendo que la finalidad del Recurso de Casación es la defensa de la ley sustantiva y la de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, el presente motivo debe ser estimado en Casación.”.- III.- Que la infracción directa en cualquiera de sus variantes (falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea) es puramente legal, la Sala tendrá los hechos del juicio por admitidos en la misma forma como los encontró probados el Tribunal Ad Quem. En otras palabras no hay examen de cuestiones relacionadas con la apreciación de pruebas. Si el censor quería que se examinara la nota de despido, conforme lo expuesto en su explicación, tenía que haber encaminado su cargo por la vía indirecta y no por la directa como lo hizo. En la violación directa de la Ley, se discute el derecho y por ende siempre será con prescindencia del material probatorio.- IV.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierra el único motivo de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil, 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veintiún días del mes de Enero del Dos Mil Trece; Certificación de la sentencia de fecha once de diciembre del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 438-11.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL