Sentencia CL-454-11 — Registro 1852
Resumen
La recurrente trabajadora interpuso demanda en primer instancia para el reintegro, en segunda instancia se reformó la sentencia en cuanto al reintegro.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
" Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.- VI.- Que en el presente caso, el juzgado de primera instancia dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y condenando a la demandada a reintegrar a la demandante a su puesto de trabajo como Maestra del Jardín de Niños JOSE TRINIDAD CABAÑAS, para cumplir con el plazo de 8 meses 16 días que hacían falta para el vencimiento del contrato suscrito, sin derecho a percibir salarios dejados de percibir por tratarse de un contrato de trabajo a término fijo.- De dicho fallo el apoderado actor solicitó aclaración e interpuso el recurso de apelación, no así el apoderado demandado quien no apeló.- VII.- Que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha 9 de junio del 2011, contradictoriamente declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, pero a su vez reforma el fallo definitivo recurrido, declarando sin lugar la demanda y absolviendo de toda responsabilidad a la demandada; siendo también evidente que tal resolución contraría los principios de la personalidad del recurso y del principio de la reformatio in pejus, precepto sustantivo o de derecho material que ordena no se reformen las situaciones jurídicas favorables creadas por las resoluciones judiciales, en perjuicio de quien apela de ellas para mejorar, o en beneficio de quien no ha ejercidio el derecho de impugnación procesal usando de los recursos que autoriza la ley.- VIII.- Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.- XI.- Que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella y debe, cuando conste en autos, decretarse de oficio, aunque las partes no la aleguen.- X.- Que por las razones antes expuestas, es procedente ANULAR la sentencia recurrida.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5, 316 reformados, 321 y 323 de la Constitución de la República; 7, 8, 10 y 23 numeral 2) de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 666 letra c), 776, 777 y 858 del Código del Trabajo; 9, 11, 1586 y 1589 del Código Civil; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE: ANULAR la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de fecha 9 de Junio del 2011, visible a folios 9 y 10 de la segunda pieza."
Legislación citada
- Código Civil, art. 1590 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., diecinueve de junio del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha dos de diciembre de dos mil once, por el Abogado MIGUEL ÁNGEL MORALES CASTILLO, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado de la señora LESLY ALICIA CORTEZ MARTINEZ, en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro al puesto de trabajo por despido directo e injustificado y las costas del juicio, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha treinta de julio de dos mil diez, por la señora LESLY ALICIA CORTEZ MARTINEZ, mayor de edad, soltera, Perito Mercantil y Contador Público, hondureña y con domicilio en el Municipio de Lepaterique, Departamento de Francisco Morazán, contra la ASOCIACIÓN EDUCATIVA COMUNITARIA (AECO), por medio de su representante legal, señor SANTOS MARTINEZ, mayor de edad, soltero, labrador, hondureño y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, que en su parte conducente, dice: “FALLA: 1) Declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ANGEL MORALES CASTILLO contra la sentencia definitiva de fecha diez de marzo de dos mil once dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán.- 2) REFORMANDO la sentencia definitiva de fecha diez de marzo de dos mil once dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, en el sentido siguiente: a) REVOCAR los numerales 1) y 2), los cuales deberán leerse de la siguiente manera: “1) Declarar SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral para el reintegro a su puesto de trabajo, promovida por la señora LESLY ALICIA CORTES MARTINEZ, de generales conocidas; contra la ASOCIACION EDUCATIVA COMUNITARIA (AECO), a través de su Presidente señor SANTOS MARTINEZ, de generales también conocidas. 2.- ABSOLVER a la ASOCIACION EDUCATIVA COMUNITARIA (AECO), a través de su Presidente señor SANTOS MARTINEZ, de reintegrar a la señora LESLY ALICIA CORTES MARTINEZ, a su puesto de trabajo como Maestra del Jardín de Niños JOSE TRINIDAD CABAÑAS, en el caserío El Son, Aldea El Espino, del Municipio de Lepaterique, para cumplir con el plazo de siete (7) meses, dieciséis (16) días que hacían falta para el vencimiento del contrato suscrito.” b) CONFIRMAR el numeral 3) de la parte resolutiva de dicha sentencia en cuanto a las costas”. Sin costas en ambas instancias.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante manifiesta en el escrito de su acción, que inició la relación de trabajo con la demandada en fecha 1 de febrero de 2009, desempeñándose en el cargo de Maestra de Educación Pre-básica, que se le comunicó verbalmente el despido a la demandante sin invocarle ninguna causal o justificación de despido por parte de la demandada, lo que vuelve el mismo injusto e ilegal según lo establecido en los artículos 112 y 117 del Código del Trabajo.- 2.- La parte demandada, la ASOCIACION EDUCATIVA COMUNITARIA (AECO), contestó dicha demanda señalando que la demandante al momento de promover su demanda lo hace ejerciendo un derecho al reintegro que no le corresponde en virtud de que no hubo una relación de trabajo permanente con la demandada, si bien es cierto que la demandada suscribió un contrato de servicios profesionales con la demandante, la misma dejó de laborar para la institución por motivos que se desconocieron lo cual hizo que el contrato terminara por incumplimiento del mismo.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha diez de marzo de dos mil once, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de mérito y condenó a la demandada a reintegrar a la demandante al puesto de trabajo, para cumplir con el plazo de 7 meses, 16 días que hacían falta para el vencimiento del contrato suscrito, sin derecho a percibir salarios dejados de percibir por tratarse de un contrato de trabajo a término fijo, sin costas; bajo el criterio de que se acreditó que la demandante fué despedida verbalmente el 15 de mayo de 2010, sin causa justificada de las establecidas en el artículo 112 del Código del Trabajo, antes de que el plazo estipulado en el contrato llegara a su culminación.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha nueve de junio de dos mil once, dictó sentencia reformando la de primera instancia, en el sentido de declarar SIN LUGAR la demanda de mérito y absolviendo a la demandada de reintegrar a la demandante al puesto de trabajo, para cumplir con el plazo de siete (7) meses, dieciséis (16) días que hacían falta para el vencimiento del contrato suscrito y confirmó en cuanto lo declarado “sin costas” en primera instancia; bajo el criterio de que nuestra legislación laboral ya establece claramente que en aquellos casos cuando un trabajador ha sido contrato por tiempo determinado y fuere despedido de manera injustificada o se separare del mismo por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 114 del Código del Trabajo, el trabajador deberá ser indemnizado por el patrono con el importe del salario que habría devengado en el tiempo que le falte para que venza el plazo por el cual fue contratado; por lo que la acción incoada por la demandante, debió circunscribirse a solicitar esta indemnización y no su reintegro, ya que éste último solo le corresponde a los trabajadores permanentes.- 5.- Mediante sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado MIGUEL ÁNGEL MORALES CASTILLO, de generales ya establecidas, en su condición de apoderado de la señora LESLY ALICIA CORTEZ MARTINEZ, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- En fecha dos de diciembre de dos mil once, compareció ante este Tribunal el Abogado MIGUEL ÁNGEL MORALES CASTILLO, de generales ya establecidas, en su condición de apoderado de la señora LESLY ALICIA CORTEZ MARTINEZ, formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, misma que fue admitida y se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado MIGUEL ÁNGEL MORALES CASTILLO, por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién no hizo uso de ese derecho; por lo que, en proveído de fecha veinticuatro de enero de dos mil doce, se declaró precluido de derecho e irrevocablemente perdido el término dejado de utilizar por parte del Abogado SAMMY VILORIO, apoderado de la parte demandada, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.- II.- Que el Artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: "Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.- Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente".- III.- Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 8 numeral 1), dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", además se establece que es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden.- IV.- Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial.- V.- Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.- VI.- Que en el presente caso, el juzgado de primera instancia dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y condenando a la demandada a reintegrar a la demandante a su puesto de trabajo como Maestra del Jardín de Niños JOSE TRINIDAD CABAÑAS, para cumplir con el plazo de 8 meses 16 días que hacían falta para el vencimiento del contrato suscrito, sin derecho a percibir salarios dejados de percibir por tratarse de un contrato de trabajo a término fijo.- De dicho fallo el apoderado actor solicitó aclaración e interpuso el recurso de apelación, no así el apoderado demandado quien no apeló.- VII.- Que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha 9 de junio del 2011, contradictoriamente declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, pero a su vez reforma el fallo definitivo recurrido, declarando sin lugar la demanda y absolviendo de toda responsabilidad a la demandada; siendo también evidente que tal resolución contraría los principios de la personalidad del recurso y del principio de la reformatio in pejus, precepto sustantivo o de derecho material que ordena no se reformen las situaciones jurídicas favorables creadas por las resoluciones judiciales, en perjuicio de quien apela de ellas para mejorar, o en beneficio de quien no ha ejercidio el derecho de impugnación procesal usando de los recursos que autoriza la ley.- VIII.- Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.- XI.- Que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella y debe, cuando conste en autos, decretarse de oficio, aunque las partes no la aleguen.- X.- Que por las razones antes expuestas, es procedente ANULAR la sentencia recurrida.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5, 316 reformados, 321 y 323 de la Constitución de la República; 7, 8, 10 y 23 numeral 2) de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 666 letra c), 776, 777 y 858 del Código del Trabajo; 9, 11, 1586 y 1589 del Código Civil; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE: ANULAR la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de fecha 9 de Junio del 2011, visible a folios 9 y 10 de la segunda pieza. Y MANDA: Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a Derecho. Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veintitrés días del mes de julio del dos mil doce; Certificación de la sentencia de fecha diecinueve de junio del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 454-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL