Sentencia CL-458-11 — Registro 2327
Resumen
Demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones declarada sin lugar y confirmada en segunda instancia
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"III.- Siendo que en el presente caso el Censor alega dos modos de violación distintos de violar la ley (violación directa e indirecta) y dentro de la violación directa, a su vez, también dos formas como ser la infracción directa por interpretación errónea, hace que el motivo no constituya una proposición jurídica correcta ya que en todo caso los mismos debieron ser expuestos en forma separada e independiente.- IV.- En el extraordinario recurso de casación no cabe la libertad de forma, pues el Recurrente no puede convertir el mismo en una tercera instancia, sino que se ha de ceñir a la técnica para que pueda confrontar la sentencia contra la ley.- V.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierra el único motivo de casación.-"
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765, numeral 1 parrafo 2 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., once de diciembre del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha diecisiete de noviembre de dos mil once, por el Abogado JUAN ANGEL BENAVIDES PAZ, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado de las señoras MAIRA MARLENE AMADOR ORTEZ y JOANNA XIOMARA FLORES; en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, salarios dejados de percibir y las costas del juicio, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha dos de febrero de dos mil diez, por las señoras MAIRA MARLENE AMADOR ORTEZ, soltera, y JOANNA XIOMARA FLORES, casada, ambas mayores de edad, Peritos Mercantiles y Contadores Públicos, hondureñas y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION DYNAMIC, S. de R.L. de C.V., por medio de su Representante Legal señora AMELIA DOLORES SANCHEZ BONILLA, mayor de edad, casada, Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, hondureña y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, mediante la cual falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, misma que: “FALLA: 1- Declarando SIN LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES promovida por MAIRA MARLENE AMADOR ORTIZ Y JOANNA XIOMARA FLORES en contra de la Sociedad Mercantil denominada CORPORACIÓN DYNAMIC, S de R.L. de C.V. a través de su Representante Legal la señora AMELIA DOLORES SÁNCHEZ BONILLA. 2- ABSUELVE a la Sociedad Mercantil denominada CORPORACIÓN DYNAMIC, S de R.L. de C.V. del pago del preaviso, auxilio de cesantía proporcional, horas extras. 3- CON LUGAR el pago de los derechos adquiridos solicitados por MAIRA MARLENE AMADOR ORTIZ Y JOANNA XIOMARA FLORES. 4- CONDENA a la Sociedad Mercantil denominada CORPORACIÓN DYNAMIC, S de R.L. de C.V. a pagar a cada una de las actoras lo siguiente: A MAIRA MARLENE AMADOR ORTIZ la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE LEMPIRAS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (L 5,33797) por los conceptos siguientes: VACACIONES PROPORCIONALES L 1,319.41, DÉCIMO TERCER MES PROPORCIONAL L 622.88 Y DÉCIMO CUARTO MES PROPORCIONAL L 3,395.68 Y JOANNA XIOMARA FLORES, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE LEMPIRAS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ( L 6,509.69) por los conceptos siguientes: VACACIONES PROPORCIONALES L 1,913.51, DÉCIMO TERCER MES PROPORCIONAL L 262.29 Y DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL L4,333.89. SIN COSTAS”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- Las demandantes manifiestan en el escrito de su acción, que iniciaron la relación laboral con la demandada, en las fechas siguientes: JOANNA XIOMARA FLORES, el 02 de junio de 2009 y MAIRA MARLENE AMADOR ORTIZ, el 04 de octubre de 2009, ambas desempeñándose en el puesto de vendedoras, que mediante notas de fecha 26 de enero de 2010, fueron notificadas de la decisión tomada por la demandada de dar por terminada la relación laboral, invocando como causales las señaladas en los artículos 97 numerales 1, 2 y 3; 98 numeral 7; 111 numeral 7; 112 literales e, i, j y l del Código del Trabajo, que la administración de la empresa demandada era la encargada de autorizar todas las diligencias de cancelación de facturas y es así que la demandada desde hace varios meses las ha estado hostigando de manera consecutiva con el fin de que las demandantes presentaran sus respectivas renuncias, prueba de ello que en la misma fecha que eran citadas para las audiencias de descargo en esa misma fecha se evacuaban, por lo que imposibilitaban a las demandantes a que pudieran aportar las pruebas sobre los hechos que se les pudieron haber imputado, que existe documentación en que las audiencias de descargo que no fueron celebradas en la empresa demandada, sino que las demandantes fueron coaccionadas para ir a un bufete privado, perdiendo así la naturaleza de la relación que pudo haber existido con respecto a las supuestas faltas.- 2.- La parte demandada, CORPORACION DYNAMIC, S. de R.L. de C.V., contestó dicha demanda señalando que con fecha 26 de enero de 2010, les hizo entrega de las notas de despido a las demandantes con justas causas para dar por terminada la relación laboral sin responsabilidad de su parte.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha treinta de marzo de dos mil once, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales y absolvió a la demandada del pago del preaviso, auxilio de cesantía proporcional, horas extras y declaró CON LUGAR el pago de los derechos adquiridos solicitados por las demandantes; condenando a la demandada por dichos conceptos, sin costas; bajo el criterio de que se acreditó los incumplimientos laborales cometidos por las actoras y denunciados en la nota de despido, tal acción constituye una violación a las obligaciones del trabajador, lo cual se sanciona con el despido del trabajador de conformidad al artículo 112 literal l) del Código del Trabajo.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha treinta de junio de dos mil once, dictó sentencia confirmando la de primera instancia, sin costas; bajo el criterio de que con los resultados obtenidos en las investigaciones efectuadas y la comprobación de las irregularidades cometidas por las trabajadoras, en la que se observa no tener buena conducta, falta de probidad y honradez, inhabilidad o ineficiencia manifiesta en el desempeño del cargo, deslealtad con el patrono, agregando a todo esto las diferentes audiencias de descargos celebradas, los múltiples llamados de atención, constituyen y configuran causas justas para la terminación laboral entre las partes.- 5.- Mediante sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil once, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado JUAN ANGEL BENAVIDES PAZ, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderado de las señoras MAIRA MARLENE AMADOR ORTEZ y JOANNA XIOMARA FLORES, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de ésta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- En fecha diecisiete de noviembre de dos mil once, compareció ante éste Tribunal el Abogado JUAN ANGEL BENAVIDES PAZ, de generales ya señaladas, en su condición de apoderado de las señoras MAIRA MARLENE AMADOR ORTEZ y JOANNA XIOMARA FLORES, formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación.- 7.- En fecha diecisiete de noviembre de dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado JUAN ANGEL BENAVIDES PAZ, por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién no hizo uso de ese derecho; por lo que, en proveído de fecha doce de enero de dos mil doce, se declaró precluido de derecho e irrevocablemente perdido el término dejado de utilizar por parte del Abogado JORGE FABIÁN COREA LOBO, apoderado de la parte demandada, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código del Trabajo, no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el País, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.- II.- Que el Abogado JUAN ANGEL BENAVIDEZ, en su primer y único motivo de casación propone lo siguiente: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley Sustantiva del orden nacional por infracción directa del artículo 117, 727 y 863 del Código del Trabajo, por INTERPRETACION ERRONEA, derivado de la FALTA DE APRECIACION de los medios de prueba documental e Inspección propuesto por las partes que a continuación Singularizo: DOCUMENTAL: Consistente señores Magistrados en la falta de apreciación que tuvo la Honorable Corte de Apelaciones del trabajo en su sentencia de fecha 30 de junio del año 2011, mediante la cual confirma la sentencia de primera instancia de fecha 30 de marzo del mismo año y de la Prueba documental no apreciada consistente en la documentación que corre a folios 37 al 48 en donde consta las notificaciones de despido a las dos demandantes documento este que carece de formalidades esenciales como ser: 1) señalar con precisión la causal que se pretende invocar, tomando en cuenta las fechas en que ocurrieron los hechos, así como la hora indicada; 2) tomar en consideración lo establecido en el artículo 863 del Código del Trabajo que le otorga al patrono un mes para despedir a las trabajadoras cuando se ha cometido la supuesta causal invocada, por la omisión de estos dos requisitos el despido recae en su carácter de injustificado, para el caso de autos se manejan algunas supuestas causales del mes de noviembre del año 2009, sin embargo vienen a notificarle el 27 de enero del año 2010, o sea fuera del término del mes que le otorga dicho fundamento legal al patrono para notificar su despido; a folio 76 al 88 corren agregados la audiencia de descargo de fecha 22 de enero del 2010, a las 2:00 p.m., habiendo sido citada la señora MAYRA MARLENI AMADOR, en esa misma fecha a las 11:00 am; a folio 85 corre agregada audiencia de descargo de fecha 13 de enero de 2010, levantada a la trabajadora MAYRA MARLENI AMADOR, y citada en la misma fecha; audiencia de descargo de fecha 14 de enero de 2010 levantada a la 1:30 pm, a la trabajadora JOANNA XIOMARA FLORES y citada en la misma fecha, de estos documentos se vincula la mala fecha del patrono hacia las demandantes, por los siguientes motivos: 1) nótese señores Magistrados de este Tribunal Supremo, que las audiencias de mérito fueron levantadas en las mismas fechas en que fueron citadas las demandantes, por lo que les violan el derecho de defensa al no otorgarles un término prudencial para preparar su respectiva defensa; 2) el documento de mérito o audiencia de descargo fue levantada en un bufete legal en donde participó el sub gerente y como testigo JORGE COREA, este último que es el apoderado de la empresa, tal como consta en el juicio, lo que origina también la mala fe patronal porque las trabajadoras fueron objeto de coacción, salida de su centro de trabajo, lo que también origina intimidación como personas humildes y cultas que son, la pregunta está, si la audiencia se iba a realizar a las trabajadoras, ¿Por qué no se les otorgo un término prudencial para su defensa? y porque fueron sacadas de su centro de trabajo?, todos los documentos señalados en el numeral 1 y 2 de la prueba documental no apreciada en juicio origina deslealtad procesal también, en virtud de que la empresa al momento de contestar su demanda opone una Excepción de Falta de Personalidad Legal del Demandado, alegando que las demandantes laboraban para la empresa CORPORACION DYNAMIC, INVERSIONES E IMPORTACIONES, S. de R.L. de C.V., sin embargo en los documentos ya arriba relacionados como ser nota de despido, se señala como patrono de las demandantes CORPORACION DYNAMIC, S. de R.L. de C.V.- MEDIO DE PRUEBA INSPECCION: Se dejo de apreciar este medio de prueba en su numeral cuarto admitido a la parte demandada en donde se constata mediante manifestaciones del Gerente que puede existir anulación de facturas consecuentemente ratifica con esto que es una costumbre dentro de la empresa que no la ampara mediante ninguna norma legal o reglamento de trabajo su prohibición y no se pudo probar con dicho medio de prueba que a las demandantes se les haya prohibido dicha actuación, por otro lado no se acreditó que ellas hayan efectuado borrones o alteraciones a las facturas, ya que esto solo se haría a través de un medio de prueba denominado testifical y confesión de la parte demandante, mismos que no se propusieron para acreditar este extremo.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el ordinal Primero, Párrafo segundo del Artículo 765 del Código del Trabajo.”.- III.- Siendo que en el presente caso el Censor alega dos modos de violación distintos de violar la ley (violación directa e indirecta) y dentro de la violación directa, a su vez, también dos formas como ser la infracción directa por interpretación errónea, hace que el motivo no constituya una proposición jurídica correcta ya que en todo caso los mismos debieron ser expuestos en forma separada e independiente.- IV.- En el extraordinario recurso de casación no cabe la libertad de forma, pues el Recurrente no puede convertir el mismo en una tercera instancia, sino que se ha de ceñir a la técnica para que pueda confrontar la sentencia contra la ley.- V.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierra el único motivo de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil, 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veintiún días del mes de Enero del Dos Mil Trece; Certificación de la sentencia de fecha once de diciembre del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 458-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL