Sentencia CL-460-11 — Registro 1770
Resumen
La trabajadora demando para el reintegro a su puesto de trabajo y salarios dejados de percibir, en segunda instancia se confirmó el fallo.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
Que el cargo en la forma expuesta no constituye una proposición jurídica completa, ya que en su formulación la Censora incurrió en los siguientes defectos que lo hacen inadmisible, a saber: a) olvida formular la modalidad del error presuntamente cometido por el juzgador de instancia y si este es manifiesto y evidente; y b) señala como normas sustantivas violadas, entre otras, el artículo 1 del Decreto Legislativo N°89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,904 del 30 de junio de 1999 que conforma el Artículo 1 del Decreto Legislativo 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,681 del 2 de octubre de 1998, olvidando que tal disposición no ostenta ese carácter.- IV.- Que de forma subsidiaria se alega la nulidad del fallo recurrido, señalándose que la Corte de Apelaciones del Trabajo en la sentencia impugnada: “…no cita normas laborales de orden sustantivo para fundamentar su sentencia y esto evita que mi representada la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), pueda ejercer el presente recurso de casación en forma completa y apropiada, limitando ejercer el derecho de defensa que por mandato constitucional le asiste, establecido en el Artículo 80 de la Constitución de la República.”.- V.- Que del estudio de los autos no se observa ninguna situación que pudiera afectar el derecho de defensa de la peticionaria, tomando en cuenta que el a-quem si fundamentó su sentencia, además de que al confirmar el fallo de primera instancia, hizo suyos los argumentos y normativa que sustenta la sentencia del a-quo, la cual efectivamente cita disposiciones de naturaleza sustantiva y de orden nacional, en consecuencia, no se observa violación al debido proceso ni al derecho de defensa de las partes, por lo que la solicitud de mérito no procede.- VI.- Que por las razones expuestas anteriormente, el recurso de mérito debe ser desestimado en su único motivo y declarar sin lugar la petición de nulidad subsidiaria
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765, Párrafo primero numeral 2 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., quince de mayo del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintiuno de noviembre del dos mil once, por la Abogada SANDRA YAMILETH SIERRA RAMIREZ, mayor de edad, casada, hondureña y de este domicilio, en su condición de Apoderada de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro a mi puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones, pago de salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios, pago de todos los beneficios que otorgan contratos colectivos, costas; interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha dos de noviembre de dos mil diez, por la señora ALEJANDRA MARIA MOLINA GUTIERREZ, mayor de edad, casada, Ingeniera Civil y de este domicilio, en contra de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio de su Gerente General ROMEO VASQUEZ VELASQUEZ, mayor de edad, casado, Licenciado en Administración de Empresas, hondureño y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que en su parte conducente FALLA: con lugar la demanda incoada y condena a la Empresa demandada a reintegrar a la demandante al puesto que desempeñaba al momento del despido o a otro de mejor categoría y a título de daños y perjuicios se le haga efectivo los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su reinstalación al igual hacerle efectivo todos los derechos o beneficios que hubiera gozado en su puesto de trabajo, sin costas.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante en el escrito de su acción, manifiesta que inició a trabajar en fecha 9 de julio del 2007, desempeñando el cargo de Ingeniero I; mediante oficio de fecha 2 de julio de 2010, por medio de su Gerente General se le notificó la cancelación del contrato de trabajo en el que se le comunicaba que la Empresa estaba llevando a cabo una reingeniería gerencial, se haría el pago de sus prestaciones y era efectivo a partir del 7 de julio del 2010; dicha causal no se encuentra estipulada en el articulo 112 del Código del Trabajo, con tal acto de violó lo dispuesto en el Contrato Colectivo de Condiciones de HONDUTEL Y SITRATELH, el Reglamento Interno de Trabajo de la Institución, Ley Orgánica y Reglamento General de la Empresa, el Código de Trabajo y especialmente la Constitución de la República, violando leyes de orden público; la demandante se abocó a la Secretaría de Trabajo en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social a fin de llegar a una conciliación la cual no se concretó.- 2.- la parte demandada, la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contestó la demanda manifestando que la demandada decidió dar por terminada la relación laboral en vista de la situación económica y financiera amparándose en el artículo 23 letra d) reformado de la Ley Orgánica y su Reglamento General de la Empresa Hondureña de telecomunicaciones (HONDUTEL) en donde faculta al Gerente General para ello, los ingresos de la demandada han sufrido un descenso e iliquidez y con problemas para cumplir con el pago de los salarios y demás derechos adquiridos por los empleados y demás gastos en que incurre la demandada, por lo cual se tomó la decisión de reducir el gasto corriente, cancelando a los empleados supernumerarios con el pago de sus respectivas prestaciones e indemnizaciones laborales y demás derechos adquiridos y suprimir las plazas de los empleados con los cuales se está dando por terminada la relación de trabajo.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 29 de abril del 2011, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda ordinaria laboral y condena a la Empresa demandada a reintegrar a la demandante a su puesto de trabajo. mas el pago de salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios, desde la fecha del despido hasta que sea reinstalado, con los beneficios otorgados en su ausencia, sin costas; bajo el criterio que la parte demandada no probó debidamente que la causal de despido es justa y legal, siendo una reingeniería gerencial la cual no se encuentra estipulada en el Código de Trabajo siendo el despido directo, injustificado e ilegal, no habiendo presentado prueba acreditando justa causa por parte de la demandada.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha 29 de julio del 2011, dictó sentencia definitiva confirmando la emitida por el A-Quo, bajo el mismo criterio ya que se encuentra dictada conforme a Derecho.- 5.- Que mediante sentencia de fecha veintiocho de septiembre del dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por la Abogada SANDRA YAMILETH SIERRA MARTINEZ, de generales ya establecidas, actuando en su condición de Apoderada de LA EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha veintiuno de noviembre de dos mil once, compareció ante este Tribunal la Abogada SANDRA YAMILETH SIERRA MARTINEZ, de generales ya señaladas, en su condición de Apoderada de LA EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), formalizando su demanda con un motivo de casación y pidiendo la nulidad subsidiaria de la sentencia.- 7.- Que en fecha veintiuno de noviembre de dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada SANDRA YAMILETH SIERRA MARTINEZ, por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda.- 8.- Que en fecha doce de enero del dos mil doce, se declara PRECLUIDO DE DERECHO Y PERDIDO IRREVOCABLEMENTE el término dejado de utilizar para la contestación de la demanda de casación, por parte del Abogado FELIX ANTONIO AVILA ORTIZ, y se ordena se prosiga con el trámite de ley.- 9.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la ley sustantiva en que el juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que la Abogada SANDRA YAMILETH SIERRA RAMIREZ en el único motivo, alega: "Ser la sentencia de fecha veintinueve de julio del año dos mil once, Dictada por la Corte de Apelaciones de esta Sección Judicial, violatoria de la Ley Sustantiva de orden Nacional, por infracción indirecta de los Artículos 95 numeral 19), del Código del Trabajo y 1 del Decreto Legislativo N°89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,904 del 30 de junio de 1999 que conforma el Artículo 1 del Decreto Legislativo 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,681 del 2 de octubre de 1998, en relación con los artículos 738 y 379 del Código de Trabajo, 1, 5, 1497 y 1499 del Código Civil; Artículos 4 y 20 literal a), 23 literales c) y d) de la Ley Orgánica de la Empresa de Telecomunicaciones (HONDUTEL). PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 numeral 1° párrafo segundo del Código de Trabajo Vigente.”.- III.- Que el cargo en la forma expuesta no constituye una proposición jurídica completa, ya que en su formulación la Censora incurrió en los siguientes defectos que lo hacen inadmisible, a saber: a) olvida formular la modalidad del error presuntamente cometido por el juzgador de instancia y si este es manifiesto y evidente; y b) señala como normas sustantivas violadas, entre otras, el artículo 1 del Decreto Legislativo N°89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,904 del 30 de junio de 1999 que conforma el Artículo 1 del Decreto Legislativo 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,681 del 2 de octubre de 1998, olvidando que tal disposición no ostenta ese carácter.- IV.- Que de forma subsidiaria se alega la nulidad del fallo recurrido, señalándose que la Corte de Apelaciones del Trabajo en la sentencia impugnada: “…no cita normas laborales de orden sustantivo para fundamentar su sentencia y esto evita que mi representada la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), pueda ejercer el presente recurso de casación en forma completa y apropiada, limitando ejercer el derecho de defensa que por mandato constitucional le asiste, establecido en el Artículo 80 de la Constitución de la República.”.- V.- Que del estudio de los autos no se observa ninguna situación que pudiera afectar el derecho de defensa de la peticionaria, tomando en cuenta que el a-quem si fundamentó su sentencia, además de que al confirmar el fallo de primera instancia, hizo suyos los argumentos y normativa que sustenta la sentencia del a-quo, la cual efectivamente cita disposiciones de naturaleza sustantiva y de orden nacional, en consecuencia, no se observa violación al debido proceso ni al derecho de defensa de las partes, por lo que la solicitud de mérito no procede.- VI.- Que por las razones expuestas anteriormente, el recurso de mérito debe ser desestimado en su único motivo y declarar sin lugar la petición de nulidad subsidiaria.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 666 literal c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito, en su único motivo. 2) SIN LUGAR la nulidad subsidiaria solicitada. 3) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA.- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veintinueve días del mes de mayo del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha quince de mayo del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 460-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL