Sentencia CL-467-11 — Registro 1855
Resumen
En primera instancia se interpuso demanda ordinaria laboral para el reintegro. El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que el petitum antes referido ha sido formulado en forma defectuosa ya que la sentencia impugnada reformó el fallo de primera instancia revocando la condena al ajuste y nivelación de salarios al salario por un monto de L.13,531.00 que devengan los guardias de protección portuaria que la empresa considera permanentes, más el séptimo día, absolviendo a la demandada de las cantidades de dinero que por dichos conceptos y en calidad de ajuste y nivelación de salario que otorgara el a-quo, más lo relativo al séptimo día, confirmándolo en sus demás pronunciamientos, lo cual implica que existen determinaciones favorables para la parte recurrente; por ello la Censora debió haber pedido la casación parcial de la sentencia recurrida y no total como equivocadamente lo hizo. Tal falencia en la demanda de casación impide a este Tribunal orientar su actividad.- IV.- Que en la formalización del recurso de casación debe aparecer debidamente concretada la voluntad del impugnador; si no aparece o se presenta en forma defectuosa, tal como acontece en el caso sub júdice, el Tribunal de Casación se ve imposibilitado para realizar el respectivo examen y, consecuentemente, el recurso se vuelve inestimable."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 769, Numeral 4 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., doce de junio del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha ocho de diciembre de dos mil once, por la Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de apoderada de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro al trabajo en igualdad de condiciones y salarios en los cargos de Guardias de Protección Portuaria, pago de los derechos adquiridos, pago del séptimo día, salarios dejados de percibir, costas procesales y personales, sin perjuicio de cualquier otro derecho laboral, interpuesta ante el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Cortés, en fecha tres de agosto de dos mil diez, por los señores ANSELMO ELEAZAR YANEZ COREA, OSCAR ALFREDO SOLIS CUBAS, Perito Mercantil y Contador Público y VICTOR MANUEL HERNANDEZ REYES, Perito Mercantil y Contador Público, todos mayores de edad, solteros, hondureños y con domicilio en la ciudad de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, contra la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (ENP), por medio de su Gerente General, señor MAYNOR HUBERTO PINTO VALLE, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, hondureño y con domicilio en la ciudad de Puerto Cortés, Departamento de Cortés.- El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de fecha treinta de agosto de dos mil once, proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, que en su parte conducente, dice: “FALLA: I) REFORMANDO la sentencia definitiva de fecha diez de Junio del año dos mil once, proferida por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de la ciudad de Puerto Cortes, departamento del mismo nombre, en las diligencias iniciadas con la demanda ordinaria laboral, promovida por los señores Anselmo Eleazar Yanes Corea, Oscar Alfredo Solís Cubas y Víctor Manuel Hernandez; en contra de la Empresa Nacional Portuaria a través de su Gerente General señor Maynor Huberto Pinto Valle, todos de generales conocidas en autos, reforma que se contrae a: Primero: Sustraer del numeral 1) de dicha sentencia, la aplicación del principio de extra petita por el cual se condena al ajuste y nivelación de salarios, al salario que devengan los guardias de protección portuaria que la empresa considera permanentes por un monto de Lps. 13,521.00, mas el séptimo día; Segundo: Absolver a la entidad demandada de las cantidades de dinero que por dichos conceptos y en calidad de ajuste y nivelación de salario otorga el Aquo, mas lo relativo al séptimo día; Tercero: los salarios dejados de percibir otorgados por el Aquo, deben entenderse concedidos hasta la fecha en que se produzca el reintegro; II): Confirmando la sentencia definitiva en cuanto a que Declara ha lugar la demanda para el reintegro en igualdad de condiciones y salarios en los cargos de empleados de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, COMO GUARDIAS DE PROTECCION PORTUARIA; asimismo al pago de los salarios dejados de percibir desde las fechas de los despidos, hasta el reintegro al cargo.- Sin Costas”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- Los demandantes manifiestan en el escrito de su acción, que iniciaron la relación laboral con la demandada en las fechas siguientes: ANSELMO ELEAZAR YANEZ COREA, en fecha 14 de enero de 2008, pero firmó contrato individual de trabajo por tiempo indefinido el 21 de julio de 2008; OSCAR ALFREDO SOLIS CUBAS, en fecha 8 de marzo de 2006 y VICTOR MANUEL HERNANDEZ REYES, en fecha 6 de noviembre de 2007, que firmaron contratos individuales de trabajo por tiempo indefinido, en el cargo de GUARDIAS DE PROTECCION PORTUARIA; que en fecha 5 de agosto de 2010, fueron despedidos de los puestos de trabajo que venían desempeñando los demandantes, de manera ilegal, injusta y arbitraria, mediante notificaciones de despido entregadas y suscritas por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la demandada, invocándoseles como causal de despido de que actualmente la demandada está realizando un proceso de reorganización en el personal del área de seguridad portuaria para elevar los niveles de servicio y en virtud de que la categoría que ostentan los demandantes como empleados de la empresa demandada es de confianza, por lo que dicha causal no se encuentra dentro de las establecidas en el Código del Trabajo.- 2.- La parte demandada, la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, manifiesta que la terminación contractual les fué notificada a los demandantes en legal y debida y en ningún momento se determina como despido sino como una terminación de contrato motivada por la categoría de empleado de confianza, así como el patrono tiene la potestad de contratar a la persona que estime conveniente puede también prescindir de sus servicios en el momento que crea conveniente, reconociendo a los demandantes los derechos laborales en concepto de prestaciones sociales que se hayan generado.- 3.- El Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, en fecha diez de junio de dos mil once, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda ordinaria laboral, condenando a la demandada al reintegro de los demandantes en el cargo de Guardias de Protección Portuaria, al pago del reajuste y nivelación salarial y reajuste del séptimo día, salarios dejados de percibir, con costas; bajo el criterio que con vista en los recibos de pagos de salarios de los trabajadores demandantes cancelados por la demandada se constata que efectivamente se desempeñaban en labores permanentes y continuas en la empresa demandada previamente a su contratación por tiempo indefinido, que contrastan con los salarios que devengan los guardias de protección portuaria que la empresa considera permanentes por la cantidad de L.13,521.00 por lo cual en aplicación del precepto constitucional que establece que a trabajo igual corresponde también salario igual, razones por las cuales procede aplicar el principio de extra petita en el presente juicio decretando la nivelación de salario de los trabajadores demandantes al salario que devengan los trabajadores permanentes.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha treinta de agosto de dos mil once, dictó sentencia reformando la de primera instancia, en el sentido de sustraer del numeral 1) de dicha sentencia, la aplicación del principio de extra petita por el cual se condena al ajuste y nivelación de salarios, al salario que devengan los trabajadores que la empresa considera permanentes, más el séptimo día; absolviendo a la entidad demandada por dichos conceptos, que los salarios dejados de percibir otorgados por el Aquo, deben entenderse concedidos hasta la fecha en que se produzca el reintegro; confirmando la sentencia definitiva en cuanto a que declara ha lugar la demanda para el reintegro de los demandantes a sus puestos de trabajo, sin costas, bajo el criterio de que el otorgamiento de la protección a la igualdad salarial, debe realizarse en atención a los criterios de tiempo de trabajo y de antigüedad, la evaluación del trabajador, entre otros factores que se enmarquen dentro de la “evaluación objetiva de empleo” para determinar y establecer la remuneración o retribución a recibir por el servicio prestado, sin discriminación alguna.- 5.- Mediante sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil once, este Alto Tribunal RESOLVIO: Admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado HERIBERTO GODOY VASQUEZ, en su condición de apoderado de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (ENP), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, de que se ha hecho mérito. Y DISPUSO que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriendo traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días, para que formulara su demanda de casación.- 6.- En fecha ocho de diciembre de dos mil once, compareció ante este Tribunal la Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA, de generales y condición ya expresadas, formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación.- 7.- Mediante providencia de fecha ocho de diciembre de dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA y por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha doce de enero de dos mil doce, el Abogado MARIO ALBERTO PRIETO RODRIGUEZ, actuando en su condición de apoderado de los señores ANSELMO ELEAZAR YANEZ COREA, OSCAR ALFREDO SOLIS CUBAS y VICTOR MANUEL HERNANDEZ REYES.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a VICTOR MANUEL MARTINEZ SIVLA, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal Supremo se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- El recurso de casación configura una acción de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura puede ser dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada, dictado por un tribunal de apelación, alegándose violación de la ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica, pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la normativa legal sustancial; por ello, la parte litigante que hace uso de esta vía procesal dispositiva y extraordinaria está obligada a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales.- II.- La Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA, desarrolla el petitum de su demanda de casación de la manera siguiente: “FALLA: PRIMERO: CASA TOTALMENTE la sentencia definitiva de fecha treinta de agosto del año dos mil once (2011) dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, anulándolo totalmente y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE REINTEGRO promovida por los señores Anselmo Eleazar Yánez Corea, Oscar Alfredo Solís Cubas, Víctor Manuel Hernández Reyes, contra La Empresa Nacional Portuaria, a través del Gerente General Señor Maynor Huberto Pinto Valle.- SEGUNDO: CONDENA a la Empresa nacional portuaria al pago de sus prestaciones laborales.- SIN COSTAS.- Y MANDA: Que se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia, para los trámites legales correspondientes.”.- III.- Que el petitum antes referido ha sido formulado en forma defectuosa ya que la sentencia impugnada reformó el fallo de primera instancia revocando la condena al ajuste y nivelación de salarios al salario por un monto de L.13,531.00 que devengan los guardias de protección portuaria que la empresa considera permanentes, más el séptimo día, absolviendo a la demandada de las cantidades de dinero que por dichos conceptos y en calidad de ajuste y nivelación de salario que otorgara el a-quo, más lo relativo al séptimo día, confirmándolo en sus demás pronunciamientos, lo cual implica que existen determinaciones favorables para la parte recurrente; por ello la Censora debió haber pedido la casación parcial de la sentencia recurrida y no total como equivocadamente lo hizo. Tal falencia en la demanda de casación impide a este Tribunal orientar su actividad.- IV.- Que en la formalización del recurso de casación debe aparecer debidamente concretada la voluntad del impugnador; si no aparece o se presenta en forma defectuosa, tal como acontece en el caso sub júdice, el Tribunal de Casación se ve imposibilitado para realizar el respectivo examen y, consecuentemente, el recurso se vuelve inestimable.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veinticinco días del mes de junio del dos mil doce; Certificación de la sentencia de fecha doce de junio del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 467-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL