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Sentencia CL-468-11 — Registro 1932

Resumen

En primera instancia se declaro con lugar la demanda ordinaria laboral por despido injustificado promovida por la demandante. En segunda instancia se confirmo la sentencia.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"El Abogado TULIO ROLANDO RUIZ SANTOS, en su primer y único motivo de casación sostiene: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta, proveniente de error de hecho, manifiesta en la falta de apreciación de los hechos controvertidos en el juicio y de los medios de prueba documental e inspección que obra a folios 17, 18, 42, 43, 45, 46, 47, 40, 50, 55 de la primera pieza de autos. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS. La norma sustantiva de orden nacional violada esta contenida en los artículos 116 inciso d) y ultimo párrafo, 118, párrafo segundo, 120 inciso d) del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS POR ESTE MOTIVO. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los Artículos 738 y 739 del Código del trabajo. PRUEBA DEJADA DE APRECIAR. La prueba dejada de apreciar por este motivo consiste en: PRIMERO: Documental, compuesta por: a) Cheque No. 28105 por valor de L. 31.128.70 a favor de AURA JANETH ZELAYA QUIÑONEZ extendido por la empresa TELEFONICA CELULAR, S.A. CELTEL por complemento del monto de las prestaciones laborales, y que fue ofrecido a la señora Aura Janeth Zelaya Quiñónez, el día de la audiencia de conciliación, la cual se suspendió para consultar con la señora Zelaya, habiendo sido rechazo el ofrecimiento, pero la Empresa lo consignó en el Juzgado, estando dicho cheque en dicho Tribunal, cuya fotocopia se puede apreciar en el folio 18, sobre ese aspecto no se hizo pronunciamiento en la sentencia, ni siquiera se menciono en la misma. b) Solicitud de emisión de pago de derechos y beneficios sociales para Aura Janeth Zelaya Quiñónez por valor de L. 74.828.99 que cubría, indemnización por haber dado por terminado el contrato de trabajo durante su período de lactancia y las horas de lactancia. c) Cheque No. 28106 a favor de BANCO FICOHSA por L. 42.450.00 (F43) d) Recibo de pago de Banco FICOHSA por L. 41.173.28 del 10 de marzo del 2008, como pago del préstamo de la señora Jeannette Zelaya Quiñónez. e) devolución por la cantidad L.1.276.72 como sobrante del pago del préstamo 01-466-67324. SEGUNDO: Inspección Judicial, al expediente personal de la demandante, a la autorización de deducción de planilla, misma que esta firmada por la demandante. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO A ESTE MOTIVO. El motivo esta comprendido en el Artículo 765 ordinal primero, párrafo segundo del Código del Trabajo.”.- III.- Que en el cargo que antecede, el Recurrente incurre en las siguientes imprecisiones y defectos que lo vuelven inadmisible, a saber: a) el error de hecho implica conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en el juicio, por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa apreciación de la misma, en el presente caso se alude a que se ha dejado de apreciar la prueba documental y de inspección judicial singularizada, sin embargo consta que ese material probatorio si fue valorado por ambos tribunales, llegando a la conclusión que la deducción del pago de prestaciones laborales realizada por la demandada no fue debidamente autorizado por la trabajadora demandante, en todo caso, para la admisión del motivo debió haber alegado la apreciación errónea de dicha prueba; b) tampoco procede el señalamiento de error de hecho, si se trata de situaciones dudosas, donde los Tribunales tienen la libertad de determinar cual extremo consideran mejor probado en el proceso.- IV.- Que el mismo Impetrante solicita nulidad de la sentencia aduciendo lo siguiente: “De la lectura de los hechos controvertidos en el presente caso, cual es el alegato por parte de la Empresa de haber cancelado las prestaciones laborales, demostrado con los medios de prueba aportado y la consignación realizada, y la sentencia emitida, claramente se puede apreciar que se han infringido disposiciones de orden público, que vuelven a la sentencia falta de claridad, precisión y congruencia por lo que procede la nulidad de la misma”.- V.- Que luego de analizar dicha petición se llegan a las siguientes conclusiones: a) el fallo del ad-quem ha confirmado el proferido en primera instancia, por lo que hizo suyos los razonamientos y fundamentos jurídicos del mismo, donde ambos tribunales motivan y explican sus decisiones; b) el fundamento de la petición de nulidad, es una cuestión de fondo del fallo recurrido; y c) no se aprecia ninguna situación que afecte el derecho de defensa, ni el debido proceso, por lo que este Tribunal estima que no se debe atender dicha solicitud.- VI.- Que por las razones expuestas, procede desestimar la pretensión del recurso en su primer y único motivo y declarar sin lugar la petición de nulidad subsidiaria."

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765, Numeral uno (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintiocho de agosto del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha dos de diciembre de dos mil once, por el Abogado TULIO ROLANDO RUIZ SANTOS, mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil TELEFONICA CELULAR, S.A. (CELTEL); en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, salarios dejados de percibir y las costas del juicio, interpuesta ante el entonces Juzgado de Letras Primero del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, por la señora AURA JANETTE ZELAYA QUIÑONEZ, mayor de edad, casada, Licenciada en Economía, hondureña y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil TELEFONICA CELULAR, S.A. (CELTEL), por medio de su Presidente del Consejo de Administración señor ANTONIO TAVEL OTERO, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, mediante la cual falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, misma que: PRIMERO: Declaró CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por la señora AURA JANETTE ZELAYA QUIÑONEZ, contra la Sociedad Mercantil TELEFONICA CELULAR, S.A. (CELTEL); SEGUNDO: CONDENÓ a la Sociedad demandada al pago de la cantidad Lps.77,674.20, a favor de la demandante, por los conceptos detallados a continuación: Preaviso Lps.12,245.95; Auxilio de Cesantía Lps.12,245.95; Auxilio de Cesantía Proporcional Lps.3,231.58; Vacaciones proporcionales Lps.1,061.32; Decimocuarto mes proporcional Lps.7,857.85; Decimotercer mes Proporcional Lps.1,739.85; Post-Natal Lps.26,399.70; Lactancia Lps.12,892.00, más los salarios dejados de percibir en concepto de daños y perjuicios, sin costas.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante manifiesta en el escrito de su acción, que inició la relación laboral con la demandada en fecha 16 de noviembre del año 2006, en el cargo de Auxiliar de Contabilidad, que mediante nota de fecha 20 de febrero de 2008, la demandada le notificó a la demandante el despido por motivos de reestructuración, que dicho despido violenta lo que estipulan los artículos 144 del Código de Trabajo; 11 numeral II de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 51 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, que establece que el Estado y los actores sociales promoverán la protección efectiva de la mujer durante su embarazo y el periodo postnatal, adoptando medidas estrictas orientadas a eliminar la discriminación en el empleado y asegurar la estabilidad laboral y prohibir el desempeño de ciertos tipos de trabajo que afecten su salud.- 2.- La parte demandada, TELEFONICA CELULAR, S.A. (CELTEL), contestó dicha demanda señalando que el despido no fue porque la demandante estaba en su periodo postnatal, sino por la razón que se le señala en la nota de despido y la demandada consciente de las obligaciones le expresó en la referida nota, que se presentara a reclamar sus prestaciones e indemnizaciones laborales, incluyendo en el mismo lo que le correspondía por las horas de lactancia y la indemnización por haber dada por terminada la relación laboral cuando se encontraba la demandante en el período postnatal y la demandante estando de acuerdo con tal determinación, solicitó a la demandada que se le pagara el préstamo que tenía con el Banco FICOHSA, y por lo que se emitió un cheque el 29 de febrero de 2008 por un valor de Lps.42,450.00 a favor de dicho banco, demostrando con lo anterior que la demandada realizó el pago de las prestaciones a la demandante, ya que si no hubiera sido así, la demandada no hubiera pagado el préstamo que la demandante tenía con el Banco FICOHSA.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintiocho de febrero de dos mil once, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de mérito y condenó a la sociedad demandada al pago de la cantidad de Lps.77,674.20, a favor de la demandante, por los conceptos de Preaviso, Auxilio de Cesantía, Auxilio de Cesantía Proporcional, Vacaciones proporcionales, Decimocuarto mes Proporcional, Decimotercer mes proporcional, Postnatal, Lactancia, más los salarios dejados de percibir, sin costas; bajo el criterio de que el motivo por el cual la demandada determina unilateralmente terminar la relación de trabajo con la demandante es por la Reestructuración Administrativa, causal que no se encuentra comprendida entre las establecidas en el artículo 112 del Código del Trabajo; que efectivamente la demandante al momento del referido despido se encontraba gozando de su periodo postnatal y que además no se acreditó en juicio de que el patrono haya solicitado la autorización respectiva para legalizar el despido, según lo establecido en el artículo 145 del mismo cuerpo legal y que el despido desde este punto de vista también es ilegal; asimismo, se constató en autos que la demandante no ha autorizado legalmente la deducción de sus prestaciones laborales, para el pago correspondiente de un préstamo bancario, ya que para realizar cualquier tipo de deducciones se contará necesariamente con la voluntad expresa (por escrito) del trabajador u obligado.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha diecinueve de mayo de dos mil once, dictó sentencia confirmando la de primera instancia, sin costas; bajo el mismo criterio del A-quo.- 5.- Mediante sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado TULIO ROLANDO RUIZ SANTOS, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil TELEFONICA CELULAR, S.A. (CELTEL), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- En fecha dos de diciembre de dos mil once, compareció ante este Tribunal el Abogado TULIO ROLANDO RUIZ SANTOS, de generales ya señaladas, en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil TELEFONICA CELULAR, S.A. (CELTEL), formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación.- 7.- En fecha dos de diciembre de dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado TULIO ROLANDO RUIZ SANTOS, y por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho; por lo que, en proveído de fecha trece de enero de dos mil doce, se declaró caducado de derecho e irrevocablemente perdido el término dejado de utilizar por parte de la Abogada DALIA ELIZABETH HAM NAVARRO, apoderada de la parte demandante, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que el recurso de casación laboral es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia definitiva de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación.- II.- Que el Abogado TULIO ROLANDO RUIZ SANTOS, en su primer y único motivo de casación sostiene: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta, proveniente de error de hecho, manifiesta en la falta de apreciación de los hechos controvertidos en el juicio y de los medios de prueba documental e inspección que obra a folios 17, 18, 42, 43, 45, 46, 47, 40, 50, 55 de la primera pieza de autos. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS. La norma sustantiva de orden nacional violada esta contenida en los artículos 116 inciso d) y ultimo párrafo, 118, párrafo segundo, 120 inciso d) del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS POR ESTE MOTIVO. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los Artículos 738 y 739 del Código del trabajo. PRUEBA DEJADA DE APRECIAR. La prueba dejada de apreciar por este motivo consiste en: PRIMERO: Documental, compuesta por: a) Cheque No. 28105 por valor de L. 31.128.70 a favor de AURA JANETH ZELAYA QUIÑONEZ extendido por la empresa TELEFONICA CELULAR, S.A. CELTEL por complemento del monto de las prestaciones laborales, y que fue ofrecido a la señora Aura Janeth Zelaya Quiñónez, el día de la audiencia de conciliación, la cual se suspendió para consultar con la señora Zelaya, habiendo sido rechazo el ofrecimiento, pero la Empresa lo consignó en el Juzgado, estando dicho cheque en dicho Tribunal, cuya fotocopia se puede apreciar en el folio 18, sobre ese aspecto no se hizo pronunciamiento en la sentencia, ni siquiera se menciono en la misma. b) Solicitud de emisión de pago de derechos y beneficios sociales para Aura Janeth Zelaya Quiñónez por valor de L. 74.828.99 que cubría, indemnización por haber dado por terminado el contrato de trabajo durante su período de lactancia y las horas de lactancia. c) Cheque No. 28106 a favor de BANCO FICOHSA por L. 42.450.00 (F43) d) Recibo de pago de Banco FICOHSA por L. 41.173.28 del 10 de marzo del 2008, como pago del préstamo de la señora Jeannette Zelaya Quiñónez. e) devolución por la cantidad L.1.276.72 como sobrante del pago del préstamo 01-466-67324. SEGUNDO: Inspección Judicial, al expediente personal de la demandante, a la autorización de deducción de planilla, misma que esta firmada por la demandante. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO A ESTE MOTIVO. El motivo esta comprendido en el Artículo 765 ordinal primero, párrafo segundo del Código del Trabajo.”.- III.- Que en el cargo que antecede, el Recurrente incurre en las siguientes imprecisiones y defectos que lo vuelven inadmisible, a saber: a) el error de hecho implica conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en el juicio, por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa apreciación de la misma, en el presente caso se alude a que se ha dejado de apreciar la prueba documental y de inspección judicial singularizada, sin embargo consta que ese material probatorio si fue valorado por ambos tribunales, llegando a la conclusión que la deducción del pago de prestaciones laborales realizada por la demandada no fue debidamente autorizado por la trabajadora demandante, en todo caso, para la admisión del motivo debió haber alegado la apreciación errónea de dicha prueba; b) tampoco procede el señalamiento de error de hecho, si se trata de situaciones dudosas, donde los Tribunales tienen la libertad de determinar cual extremo consideran mejor probado en el proceso.- IV.- Que el mismo Impetrante solicita nulidad de la sentencia aduciendo lo siguiente: “De la lectura de los hechos controvertidos en el presente caso, cual es el alegato por parte de la Empresa de haber cancelado las prestaciones laborales, demostrado con los medios de prueba aportado y la consignación realizada, y la sentencia emitida, claramente se puede apreciar que se han infringido disposiciones de orden público, que vuelven a la sentencia falta de claridad, precisión y congruencia por lo que procede la nulidad de la misma”.- V.- Que luego de analizar dicha petición se llegan a las siguientes conclusiones: a) el fallo del ad-quem ha confirmado el proferido en primera instancia, por lo que hizo suyos los razonamientos y fundamentos jurídicos del mismo, donde ambos tribunales motivan y explican sus decisiones; b) el fundamento de la petición de nulidad, es una cuestión de fondo del fallo recurrido; y c) no se aprecia ninguna situación que afecte el derecho de defensa, ni el debido proceso, por lo que este Tribunal estima que no se debe atender dicha solicitud.- VI.- Que por las razones expuestas, procede desestimar la pretensión del recurso en su primer y único motivo y declarar sin lugar la petición de nulidad subsidiaria.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito. 2) Declara SIN LUGAR la nulidad subsidiaria solicitada. 3) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los diecisiete días del mes de septiembre del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha veintiocho de agosto del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 468-11.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL