Sentencia CL-470-11 — Registro 1857
Resumen
El recurrente interpuso demanda ordinaria para que se decrete la suspensión y pago de salarios hasta por seis meses por enfermedad común, pago de vacaciones, aguinaldo y décimo cuarto mes de salario y costas; la segunda instancia confirmando la sentencia dictada por primera instancia declarando sin lugar la demanda.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que el Impetrante en el cargo que antecede olvida que este Tribunal ha venido sosteniendo que la infracción directa tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio (Ver sentencias expedientes números S.L. 118-08, 169-08, 219-08, 249-08, 354-08, 382-08, 14-09). En el presente caso, la cuestión debatida tiene relación con la existencia o no de la relación de trabajo entre las partes y ello fue objeto de la controversia y del material probatorio, por lo que esa no era la vía adecuada para el ataque al fallo impugnado; también el artículo 47 del Código del Trabajo no es una norma sustantiva, por ello resulta ineficaz su señalamiento de que ha sido violada por falta de aplicación. Las razones anteriores, hacen que este primer motivo sea desestimado.- IV.- Que en su segundo motivo se expone: “Ser la sentencia violatoria de los artículos 128 numerales 8, 9 y 12 de la Constitución de la República, 345, 346 letra d) y 356 del Código del Trabajo, por INFRACCION DIRECTA. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral 1, párrafo primero del CODIGO DEL TRABAJO.”.- V.- Que al igual que en el anterior motivo se ataca el fallo por la vía de la infracción directa, lo cual no procede porque la situación jurídica a que se hace referencia por el Recurrente, ha tenido que ver con el debate y la prueba aportada y evacuada por ambas partes, por lo que la misma debe proponerse sin referencia a situaciones probatorias debatidas en el juicio; además, los Tribunales de primera y segunda instancia, claramente han determinado porque no proceden los derechos reclamados por el demandante y por ello han aplicado la normativa jurídica correspondiente, todo lo cual hace que este segundo cargo tampoco proceda.- VI.- Que por las razones expuestas, no resulta procedente el recurso de mérito, en la pretensión que encierran los dos motivos invocados por el Impetrante"
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., diecisiete de julio del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintiuno de noviembre del dos mil once, por el Abogado JAIME AGUILAR SMITH, mayor de edad, casado, hondureño, y con domicilio en Puerto Cortés departamento de Cortés, en su condición de apoderado del señor ISABEL BENITEZ; en relación a la demanda ordinaria para que se decrete la suspensión y pago de salarios hasta por seis meses por enfermedad común, pago de vacaciones, aguinaldo y décimo cuarto mes de salario y costas, interpuesta el veintiocho de septiembre del dos mil diez, ante el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, departamento de Cortés, por el señor ISABEL BENITEZ, mayor de edad, soltero, jornalero, hondureño y con domicilio en Puerto Cortés, Cortés, contra la AGENCIA NAVIERA HONDURAS MARITIMA S. DE R. L., por medio del Gerente General señor CARLOS CORRALES, mayor de edad, casado, Empresario, hondureño y con domicilio en la ciudad de Puerto Cortés, departamento de Cortés.- El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de fecha cinco de septiembre del dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortés, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, departamento de Cortés en fecha diecinueve de mayo del dos mil once mediante la cual Declara sin lugar la demanda de merito. Sin costas en ambas instancias.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante manifiesta en el escrito de su acción de demandada que inició su relación de trabajo con la AGENNCIA NAVIERA HONDURAS MARITIMA S. DE R.L., en fecha 15 de enero de 1990, en el cargo de jornalero, en fecha 03 de agosto del 2010 le diagnosticaron neuropatía crónica y cardiopatía y que por lo tanto no podía seguir prestando labores como señalero.- 2.- La parte demandada, la AGENCIA NAVIERA HONDURAS MARITIMA S. DE R.L., contestó dicha demanda señalando que sujetará a prueba el hecho primero y rechaza categóricamente los hechos segundo, tercero y cuarto, alegando en defensa la demandada que desconoce el padecimiento médico que alega el demandante, por cuanto no ha sido notificada la empresa, en relación con el pago de vacaciones, aguinaldo, décimo cuarto mes de salario alega que los pagos por dichos conceptos están sometidos a una continuidad en el puesto de trabajo y que el demandante no labora mas de 200 días continuos en el año de conformidad a lo establecido en el articulo 347 del Código del Trabajo.- 3.- El Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de la ciudad de Puerto Cortés departamento de Cortés, en fecha diecinueve de mayo del dos mil once, dictó sentencia definitiva mediante el cual declara sin lugar la demanda de merito y absuelve a la empresa demandada de toda responsabilidad económica laboral. Bajo el criterio que se ha constatado que el trabajador demandante laboraba de forma eventual, que siendo que el objeto de presente juicio es acreditar que existe justa causa para obtener suspensión de un contrato y pago de salarios hasta por seis meses por adolecer el trabajador de enfermedad común, la única evidencia aportada por la parte actora es la fotocopia sin autenticar de una certificación médica otorgada por medico general no existiendo evidencia de agotamiento de reclamo administrativo, se ha constatado que el trabajador laboraba de forma eventual, no llegando a los 200 días establecidos en la ley, por lo que el Juzgado de conformidad a derecho procede declarar sin lugar la demanda que es objeto de debate.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en fecha cinco de septiembre del dos mil once, dictó sentencia definitiva confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia. Comparte el mismo criterio del Juzgado de primera instancia.- 5.- Que mediante sentencia de fecha veintiocho de septiembre del dos mil once, este Tribunal RESOLVIO: Admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado JAIME AGUILAR SMITH, en su condición de Apoderado del señor ISABEL BENITEZ, contra la Sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortés, de que se ha hecho mérito y DISPUSO: Que se llevara adelante la tramitación del Recurso confiriéndole traslado de los autos al recurrente, para que en el término de veinte (20) días formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha veintiuno de noviembre del dos mil once, compareció ante este Tribunal el Abogado JAIME AGUILAR SMITH, de generales ya señaladas en su condición de Apoderado del señor ISABEL BENITEZ, formalizando su recurso de casación laboral, presentó dos motivos de casación.- 7.- Que en fecha veintiuno de noviembre del dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado JAIME AGUILAR SMITH, y por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el termino de diez días procediera a contestar la demanda; por lo que, en proveído de fecha doce de enero del dos mil doce se declaró caducado de derecho e irrevocablemente perdido el termino dejado de utilizar por parte de la Abogada IBETH MANZANARES MOLINA, apoderada de la parte demandada, en consecuencia, se ordenó proseguir con el tramite legal correspondiente.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- El recurso de casación laboral es el medio procesal extraordinario y dispositivo por el cual se impugna una sentencia definitiva de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación.- II.- Que el Abogado JAIME AGUILAR SMITH expone como primer motivo de casación lo siguiente: “Ser la sentencia violatoria del artículo 47 del Código del Trabajo, en sus tres párrafos, por INFRACCION DIRECTA. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo esté comprendido en el artículo 765 numeral 1, párrafo primero del Código del Trabajo.”.- III.- Que el Impetrante en el cargo que antecede olvida que este Tribunal ha venido sosteniendo que la infracción directa tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio (Ver sentencias expedientes números S.L. 118-08, 169-08, 219-08, 249-08, 354-08, 382-08, 14-09). En el presente caso, la cuestión debatida tiene relación con la existencia o no de la relación de trabajo entre las partes y ello fue objeto de la controversia y del material probatorio, por lo que esa no era la vía adecuada para el ataque al fallo impugnado; también el artículo 47 del Código del Trabajo no es una norma sustantiva, por ello resulta ineficaz su señalamiento de que ha sido violada por falta de aplicación. Las razones anteriores, hacen que este primer motivo sea desestimado.- IV.- Que en su segundo motivo se expone: “Ser la sentencia violatoria de los artículos 128 numerales 8, 9 y 12 de la Constitución de la República, 345, 346 letra d) y 356 del Código del Trabajo, por INFRACCION DIRECTA. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral 1, párrafo primero del CODIGO DEL TRABAJO.”.- V.- Que al igual que en el anterior motivo se ataca el fallo por la vía de la infracción directa, lo cual no procede porque la situación jurídica a que se hace referencia por el Recurrente, ha tenido que ver con el debate y la prueba aportada y evacuada por ambas partes, por lo que la misma debe proponerse sin referencia a situaciones probatorias debatidas en el juicio; además, los Tribunales de primera y segunda instancia, claramente han determinado porque no proceden los derechos reclamados por el demandante y por ello han aplicado la normativa jurídica correspondiente, todo lo cual hace que este segundo cargo tampoco proceda.- VI.- Que por las razones expuestas, no resulta procedente el recurso de mérito, en la pretensión que encierran los dos motivos invocados por el Impetrante.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala de lo Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito, en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veintisiete días del mes de julio del dos mil doce; Certificación de la sentencia de fecha diecisiete de julio del dos mil doce, recaída en el Recurso de Casación número 470-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL