Sentencia CL-48-10 — Registro 1445
Resumen
El trabajador interpuso demanda para que se califique como relación de trabajo permanente la firma de contratos sucesivos de trabajo suscritos sin interrupción interrupción. En primer instancia se falló a favor de las pretensiones del patrono y en segunda instancia se confirmó el fallo.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que resulta evidente que el Tribunal recurrido, al igual que el Juzgado A-quo, analizaron y valoraron debidamente toda la prueba en su conjunto, llegando a la conclusión de la improcedencia de la acción, porque a su criterio la relación laboral que vinculó a las partes no era de carácter indefinida y que al finalizar el contrato no existió el despido alegado por el demandante; además, el error de hecho no procede en casación sino en los casos que el mismo resulte manifiesto, es decir, que en las situaciones dudosas los Tribunales se encuentran facultados para decidir en la forma en que estimen mejor acreditado los extremos en litigio, razones que no hacen viable la admisión de éste único motivo.- III. Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierra el único motivo de casación..."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765, Numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)
- Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)
- Código del Trabajo, art. 777 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., diez de enero del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Alto Tribunal de Justicia en fecha doce de Abril de dos mil diez, por el Abogado LUIS ALBERTO ROVELO MORALES, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado del Señor ROQUE ROLANDO CASTRO SUAREZ, en relación a la Demanda Ordinaria Laboral de primera instancia para que se califique como relación de trabajo permanente la firma de contratos sucesivos de trabajo suscritos ininterrumpidamente, pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, en virtud de la terminación del contrato y la no renovación de los mismos pese a subsistir la causa que le dio origen a la relación de trabajo, pago de vacaciones adeudadas, ajuste de salario y demás derechos adquiridos, salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha quince de abril de dos mil nueve, por el señor ROQUE ROLANDO CASTRO SUAREZ, mayor de edad, casado, Sociólogo, hondureño y de éste domicilio, contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL FRANCISCO MORAZAN (UPNFM), por medio de su Rectora en ese entonces señora LEA AZUCENA CRUZ CRUZ, mayor de edad, soltera, Master en Pedagógica, hondureña y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, de fecha Ocho de enero de dos mil diez, la cual Confirmó la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve, que falló: “FALLA: 1) DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL promovida por el señor ROQUE ROLANDO CASTRO SUAREZ contra LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL FRANCISCO MORAZAN (UPNFM), a través de su Rectora en Funciones Señora LEA AZUCENA CRUZ CRUZ, en cuanto a que se califique la relación de trabajo como permanente, pago de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones, vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, décimo cuarto mes proporcional, ajuste de salario, y los salarios dejados de percibir, en consecuencia; 2) ABSUELVE A LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL FRANCISCO MORAZAN (UPNFM), a través de su Rectora en Funciones Señora LEA AZUCENA CRUZ CRUZ, a que se califique la relación de trabajo como permanente, pago de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones, vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, décimo cuarto mes proporcional, ajuste de salario, y los salarios dejados de percibir solicitados por el señor ROQUE ROLANDO CASTRO SUAREZ en la presente demanda; 3) SIN COSTAS: en esta Instancia”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1. El demandante manifiesta en el escrito de su acción que inició su relación laboral el 6 de junio de 2001 como Docente en el Departamento de Ciencias de la Educación y que a partir del año 2002 hasta culminar el 2008 se desempeñó como docente a tiempo completo y que durante todo el tiempo suscribieron ininterrumpidos y sucesivamente contratos individuales de trabajo por tiempo limitado venciéndose el último de estos contratos el 31 de agosto del 2008. Solicita la Relación de trabajo permanente por haber firmado contratos sucesivos de trabajo ininterrumpidamente y se condene al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales en virtud de la terminación del contrato y la no renovación de los mismos pese a subsistir la causa que le dio origen a la relación de trabajo, pago de vacaciones adeudadas, ajuste de salario y demás derechos adquiridos, salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios.- 2. La parte demandada, la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL FRANCISCO MORAZÁN, contestó dicha demanda señalando que rechaza todos los hechos de la demandas y que el demandante falta a la verdad y a la ética profesional al exponer a su conveniencia en los hechos de su demanda un tipo de contratación de trabajo con la UPNFM que no corresponden a los términos realmente suscritos entre las partes y no expone que los contratos individuales de trabajo que suscribió la demandada eran esencialmente temporales, ya que era contratado interinamente y dependía la duración de su contrato del regreso de los propietarios de las plazas.- 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 28 de octubre de 2009, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda, en cuanto a que se califique la relación de trabajo como permanente, absuelve a la UPNFM a que se califique la relación de trabajo como permanente, pago de preaviso, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones, vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, décimo cuarto mes proporcional, ajuste de salario y los salarios dejados de percibir solicitados, bajo el criterio que se acreditó que todos los contratos que firmó el demandante desde el 6 de julio de 2001 hasta el 31 de agosto de 2008, fueron por interinato y queda plenamente acreditado que el demandante firmó con la demandada un Contrato de Servicios Profesionales y Técnicos con una duración del 1 de Septiembre al 5 de diciembre de 2008, por lo que nos encontramos con un contrato a término en el cual se especifica su fecha de finalización, mismo que fue consentido por el señor demandante al firmarlo.- 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha 8 de enero de 2010, dictó sentencia Confirmando la sentencia de primera instancia, bajo el señalamiento que comparte el mismo criterio del Aquo.- 5. Que mediante sentencia de fecha once de febrero de dos mil diez, este Tribunal de Justicia RESOLVIÓ: Admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO ROVELO MORALES, en su condición de apoderado del señor ROQUE ROLANDO CASTRO SUAREZ, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta sección judicial de que se ha hecho mérito y dispuso dar traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara su demanda de casación.- 6. Que en fecha Doce de abril de dos mil diez, compareció ante este Tribunal el Abogado LUIS ALBERTO ROVELO MORALES, de generales y condición ya expresadas, formalizando su Recurso de Casación, presentó un motivo de casación.- 7. Que en fecha veinte de abril de dos mil diez, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado LUIS ALBERTO ROVELO MORALES, por formulado en tiempo el Recurso de Casación ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de su derecho; por lo que, en proveído de fecha veintiuno de mayo del año dos mil diez, se declaró caducado de derecho e irrevocablemente perdido el término dejado de utilizar por parte del Abogado JOSE EFRAIN BRICEÑO, apoderado de la parte demandada, en consecuencia se ordenó proseguir con el tramite legal correspondiente.- 8. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente en la demanda de mérito, se nombró Magistrado Ponente a ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. Que el Profesional del Derecho LUIS ALBERTO ROVELO MORALES en su único motivo de casación sostiene: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva Nacional y de índole laboral, por infracción indirecta por la apreciación errónea del medio de prueba documental admitido a la parte demandante y medio Inspección Personal del Señor Juez admitida a la parte demandada, que adelante se singularizan en relación a la demás prueba en su conjunto, y que hizo incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, y que llevó en forma indirecta a la Corte Sentenciadora a la violación de los artículos 113 párrafo primero, interpretado, 116 literal e) y 120 literal c) reformado, en relación con los artículos 129 de la Constitución de la República y 20, 47 párrafo primero y 52 párrafo último del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE: La documental que se refiere a: 1) Contrato Individual de Trabajo, suscrito en fecha 01 de julio del año 2008, entre LA UPN.FM y el Señor ROQUE ROLANDO CASTRO SUÁREZ, cuyo término de duración se estableció del 01 de Julio al 31 de agosto del 2008, en el puesto de Profesor a tiempo completo, en el Departamento de Ciencias sociales, en la plaza que tiene en propiedad el Licenciado JOSE DARIO CRUZ, impartiendo las asignaturas de su especialidad y las demás tareas afines al cargo, (Ver folio 44 y 45); 2) Contrato de Servicios Profesionales y Técnicos, suscrito en fecha 01 de septiembre del 2008, entre LA UPN.FM y el Señor ROQUE ROLANDO CASTRO SUAREZ, cuyo término de duración se estableció del 01 de septiembre al 05 de diciembre del 2008, en el puesto de Docente a medio tiempo, en el Departamento de Ciencias sociales, en la plaza que tiene en propiedad el Licenciado JOSE DARIO CRUZ, ( Ver folio 46 y vuelto); 3) Cuadro de Calificaciones del primer periodo académico del año 2008, de la asignatura Ciencias Políticas, en el Departamento de Ciencias sociales, de la UPN.FM. (Ver folio 66, 67 y 68); 4) Cuadro de Calificaciones del primer periodo académico del año 2008, de la asignatura Sociología Urbana, en el Departamento de Ciencias sociales, de la UPN.FM., ( Ver folio 69 y 70); 5) Cuadro de Calificaciones del primer periodo académico del año 2008, de la asignatura Sociología, en el Departamento de Ciencias sociales, de la UPN.FM., ( Ver folio del 71 al 75); 6) Cuadro de Calificaciones del segundo periodo académico del año 2008, de la asignatura Sociología Rural, en el Departamento de Ciencias sociales, de la UPN.FM., ( Ver folio 76 y 77); 7) Cuadro de Calificaciones del segundo periodo académico del año 2008, de la asignatura Sociología, en el Departamento de Ciencias sociales, de la UPN.FM., ( Ver folio 78 y 79); 8) Cuadro de Calificaciones del segundo periodo académico del año 2008, de la asignatura Sociología Urbana, en el Departamento de Ciencias sociales, de la UPN.FM., ( Ver folio 80 y 81); 9) Cuadro de Calificaciones del tercer periodo académico del año 2008, de la asignatura Sociología, en el Departamento de Ciencias sociales, de la UPN.FM. ( Ver folio 82 al 85); 10) Cuadro de Calificaciones del tercer periodo académico del año 2008, de la asignatura Sociología Rural, sección A, en el Departamento de Ciencias sociales, de la UPN.FM., (Ver folio 86 y 87); 11) Cuadro de Calificaciones del tercer periodo académico del año 2008, de la asignatura Sociología Rural, sección B, en el Departamento de Ciencias sociales, de la UPN.FM., ( Ver folio 88); Y la inspección Personal de la Señora Juez realizada en las oficinas de Recursos Humanos de la Universidad Pedagógica Nacional Francisco Morazán (UPN.FM); el dos (02) de Octubre del año dos mil nueve (2009), (Ver Folio 189 y vuelta) inspección admitida a la parte demandada en relación al extremo contenido en el numeral IX, constatándose en el expediente personal del señor JOSE DARIO CRUZ específicamente la certificación de trabajo extendida en fecha 10 de febrero del 2009 y el acuerdo No. R-05- 02-296 en donde se constato que el señor José Darío Cruz se reincorporo a su plaza de Profesor I en el Departamento de Ciencias Sociales el 01 de julio del año 2008.”.- II. Que resulta evidente que el Tribunal recurrido, al igual que el Juzgado A-quo, analizaron y valoraron debidamente toda la prueba en su conjunto, llegando a la conclusión de la improcedencia de la acción, porque a su criterio la relación laboral que vinculó a las partes no era de carácter indefinida y que al finalizar el contrato no existió el despido alegado por el demandante; además, el error de hecho no procede en casación sino en los casos que el mismo resulte manifiesto, es decir, que en las situaciones dudosas los Tribunales se encuentran facultados para decidir en la forma en que estimen mejor acreditado los extremos en litigio, razones que no hacen viable la admisión de éste único motivo.- III. Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierra el único motivo de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los treinta y un días del mes de Enero de Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha diez de enero del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 48-10.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL