Sentencia CL-48-11 — Registro 1787
Resumen
En primera instancia se declaro sin lugar la demanda ordinaria laboral. En segunda instancia se confirmo la sentencia.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que el Abogado JESUS EMIGDIO DIAZ MEZA formula su primer motivo de casación de la siguiente manera: “Honorables Magistrados: Acuso la Sentencia recurrida de ser violatoria por infracción indirecta de los artículos: 4, 20, 30, 113 párrafo primero reformado, 116 letra e); 120 letra c); por intermedio del artículo 868 letra a); todos del Código del Trabajo, por Error de Hecho en la apreciación de la prueba en que incurrió la Honorable Corte de Apelaciones Seccional de Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, prueba que adelante se singulariza y aparece de manifiesto en los autos. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el numeral primero, párrafo segundo del Art.765 del Código del Trabajo”.- III.- Que el cargo en la forma expuesta no constituye una proposición jurídica completa ya que el censor en su formulación comete los siguientes defectos técnicos: a) dentro de las normas que cita como infringidas, los artículos 4 y 20 del Código del Trabajo, no ostentan el carácter de sustantivas. b) No señala las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las sustantivas debiendo haberlo hecho si va acusar la sentencia por infracción indirecta. c) No es preciso al indicar si el error de hecho es por falta de apreciación o apreciación errónea de la prueba. d) El artículo 868 letra a) no guarda relación con la situación jurídica debatida en el caso. Todo lo cual resulta en que el cargo se desestime."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765, numeral uno (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., cinco de junio del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha ocho de abril del año dos mil once, por el Abogado JESUS EMIGDIO DIAZ MEZA, hondureño, mayor de edad, soltero y con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en su condición de apoderado de la señora DUNIA GRISELDA SALGADO VALLECILLO, en relación a la demanda ordinaria laboral de emplazamiento para el pago de prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones proporcionales, decimotercer mes, decimotercer mes proporcional, decimocuarto mes, decimocuarto mes proporcional, pago de los salarios caídos, más las costas del juicio, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha ocho de junio del año dos mil diez, por la señora DUNIA GRISELDA SALGADO VALLECILLO, mayor de edad, hondureña, soltera, obrera y con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en contra de la empresa denominada PRODUCTOS AVON S.A., por medio de su representante legal señor ERICK ROSSEL, mayor de edad, casado, Licenciado en Administración de Empresas, de nacionalidad Guatemalteca y con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de Cortés.- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha uno de febrero del año dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil diez, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, que en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL promovida por la señora DUNIA GRISELDA SALGADO contra la sociedad mercantil denominada PRODUCTOS AVON S.A., a través del señor ERICK ROLANDO ROSSEL REINOSA, para el pago de las prestaciones sociales, derechos adquiridos, salarios caídos y costas del juicio; en consecuencia SE ABSUELVE de toda responsabilidad económica por dichos conceptos a la sociedad mercantil denominada PRODUCTOS AVON S.A. a través del señor ERICK ROLANDO ROSSEL REINOSA.” SIN COSTAS en ambas instancias.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante manifiesta en el escrito de su acción, que empezó a laborar con la demandada el 3 de febrero de 2001, como asesora de ventas, con hora de entrada a las 8:00 am y sin hora de salida; el 25 de mayo de 2010, el patrono decidió dar por terminado su contrato individual de trabajo en forma verbal, acto constatado por el inspector de la Secretaría de Trabajo, a quien la señora Alcida Cardona Chirinos, Gerente de Zona, manifiesta haber obedecido la orden de despedirla por parte del señor CARLOS JOSE RECINOS quien es el Gerente Nacional de Ventas, puesto que es un despido directo, injusto e ilegal. Solicita el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, derechos adquiridos y costas del juicio.- 2.- La parte demandada, PRODUCTOS AVON, S.A., contestó dicha demanda señalando que la demandada con las personas que verdaderamente son sus trabajadores, siempre celebra por escrito contratos individuales de trabajo, los tiene en planilla y los asegura en el Instituto Hondureño de Seguridad Social, la demandante no ha sido trabajadora de la demandada pues no se ha celebrado contrato de trabajo alguno con la demandada, ni se le ha despedido, no tiene fecha de ingreso, lo que realizó fueron actividades eventuales comerciales como asesora, actividades que no son mas que comerciales, la demandante ha tenido ganancias económicas, dichos pagos no son salario, sino ganancias, al contrario la demandada beneficiaba a la demandante al concederle crédito en las compras que le realizaba la demandante, que dependían del folleto por la venta que ella realizaba a sus clientes, ella no tenia jefe inmediato, no existía subordinación ni pago de salario.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha 24 de noviembre de 2010, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales; absolvió a la demandada de toda responsabilidad económica por dichos conceptos, sin costas. Criterio: Entre la demandante y la demandada nunca existió una relación de trabajo, por no concurrir los elementos del contrato de trabajo, es decir que aunque la demandante realizaba una actividad personal como asesora, consistente en compra y venta de productos de la demandada y la recomendación a personas para la compra y venta de productos, la actividad no era subordinada y la compensación económica a la misma era en razón de las ganancias y comisiones que dependían de la diligencia y decisión de la demandante, sin que tales conceptos constituyeran salario.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha 1 de febrero de 2011, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia, sin costas en ambas instancias. Con el mismo criterio del Juez A Quo.- 5.- Que mediante sentencia de fecha veintiuno de febrero del año dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado JESUS EMIGDIO DIAZ, actuando en su condición de apoderado de la señora DUNIA GRISELDA SALGADO VALLECILLO, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha ocho de abril del año dos mil once, compareció ante este Tribunal de Justicia el Abogado JESUS EMIGDIO DIAZ, actuando en su condición de apoderado de la señora DUNIA GRISELDA SALGADO VALLECILLO, formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación.- 7.- Que en fecha ocho de abril del año dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado JESUS EMIGDIO DIAZ MEZA, por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha tres de mayo del año dos mil once, el Abogado JOSE SANTOS SAAVEDRA PAZ, actuando en su condición de apoderado de la empresa mercantil PRODUCTOS AVON S.A. DE C.V..- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código del Trabajo, no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el país, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.- II.- Que el Abogado JESUS EMIGDIO DIAZ MEZA formula su primer motivo de casación de la siguiente manera: “Honorables Magistrados: Acuso la Sentencia recurrida de ser violatoria por infracción indirecta de los artículos: 4, 20, 30, 113 párrafo primero reformado, 116 letra e); 120 letra c); por intermedio del artículo 868 letra a); todos del Código del Trabajo, por Error de Hecho en la apreciación de la prueba en que incurrió la Honorable Corte de Apelaciones Seccional de Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, prueba que adelante se singulariza y aparece de manifiesto en los autos. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el numeral primero, párrafo segundo del Art.765 del Código del Trabajo”.- III.- Que el cargo en la forma expuesta no constituye una proposición jurídica completa ya que el censor en su formulación comete los siguientes defectos técnicos: a) dentro de las normas que cita como infringidas, los artículos 4 y 20 del Código del Trabajo, no ostentan el carácter de sustantivas. b) No señala las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las sustantivas debiendo haberlo hecho si va acusar la sentencia por infracción indirecta. c) No es preciso al indicar si el error de hecho es por falta de apreciación o apreciación errónea de la prueba. d) El artículo 868 letra a) no guarda relación con la situación jurídica debatida en el caso. Todo lo cual resulta en que el cargo se desestime.- IV.- Que el Recurrente en su segundo motivo de casación expresa: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva por INFRACCION DIRECTA de los artículos 4,20,30, 113 párrafo primero reformado, 116 letra e); 120 letra c); todos del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el numeral primero, párrafo primero del Art.765 del Código del Trabajo”.- V.- Que este Tribunal conforme con la doctrina, en reiteradas ocasiones ha venido sosteniendo que la infracción directa de la ley tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia del material probatorio (Ver sentencias expediente números (SL.09-11, SL-02-11, 20-11); y siendo que en el presente caso, la existencia o no de una relación laboral, es objeto de la controversia, no es por tanto un hecho aceptado por las partes, en consecuencia no procede el ataque a la sentencia del Tribunal ad quem por esa vía, por lo cual el cargo también resulta inadmisible.- VI.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los dos motivos de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los diecinueve días del mes de junio del dos mil doce; Certificación de la sentencia de fecha cinco de junio del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 48-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL