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Sentencia CL-486-11 — Registro 1771

Resumen

El recurrido presento demanda ordinaria laboral de reintegro por despido arbitrario, ilegal e injusto, el pago de salarios dejados de percibir y demás derechos originados por la contratación colectiva; la segunda instancia fallo confirmando la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la demanda.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..."En este cargo también la Censora del fallo incurre en varios defectos técnicos, ya que: a) las normas que cita como violadas no ostentan el carácter de sustantivas, siendo las mismas adjetivas ó procesales; b) invoca de forma incorrecta el precepto autorizante, ya que cita los dos párrafos del numeral primero del artículo 765 del Código del Trabajo; c) la infracción directa tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio (Ver sentencias expedientes números S.L. 118-08, 169-08, 219-08, 249-08, 354-08, 382-08, 14-09); en el presente caso, la cuestión debatida tiene relación con la terminación de la relación laboral y ello fue objeto de la controversia y del material probatorio y en la explicación de la violación o concepto de la infracción, se relaciona la vía indirecta, cuestionando la valoración de la prueba realizada por el tribunal de segunda instancia, razones que hacen inadmisible este motivo.- VI.- Que por las razones expuestas anteriormente, el recurso de mérito debe ser desestimado"...

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
  • Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., quince de mayo del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha cinco de diciembre del año dos mil once, por la Abogada SHIRLEY VIRGINIA QUIÑONEZ MONTES, hondureña, mayor de edad, soltera y de este domicilio, en su condición de apoderada de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), en relación a la demanda ordinaria laboral de reintegro por despido arbitrario, ilegal e injusto, el pago de salarios dejados de percibir y demás derechos originados por la contratación colectiva, desde la fecha del despido hasta que la sentencia condenatoria adquiera el carácter de firme, costas, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintitrés de septiembre del año dos mil diez, por el señor MARTIN LOPEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, hondureño, casado Perito Mercantil y Contador Público y de este domicilio, en contra de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio de su Gerente General Señor ROMEO ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ, mayor de edad, casado, hondureño, Militar y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha dieciséis de junio del año dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha diez de marzo del año dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que en su parte conducente dice: “FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por el señor MARTIN LOPEZ RODRIGUEZ para el Reintegro a su puesto de Trabajo contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), a través de su Gerente General señor ROMEO ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ; 2) CONDENAR A LA EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), a través de su Gerente General señor ROMEO ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ, a reintegrar a su puesto de trabajo al señor MARTIN LOPEZ RODRIGUEZ, por lo menos en las mismas condiciones a las que tenía al momento de su despido, más a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos que pudieren corresponderle, desde el momento de su despido hasta la fecha de su reintegro; 3) SIN COSTAS” en ambas instancias.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante manifiesta en el escrito de su acción, que comenzó a laborar con la demandada el 11 de noviembre de 2006 como Auditor, pero desempeñándose funcionalmente en la Gerencia de Operaciones de la Unidad Remota de Prados Universitarios de esta cuidad, sólo de manera operativa; que el 20 de junio de 2010, recibió nota de cancelación en la que no se le expresa causal o motivo jurídicamente válido por el que fue despedido, pues lo que esgrimen en la situación económica financiera de la empresa que imposibilita el cumplimiento de sus obligaciones patronales, por ello se está llevando a cabo una reingeniería gerencial, apreciación, causa o motivo no establecido en el Código del Trabajo. Solicita el reintegro a su trabajo por despido arbitrario, ilegal e injusto, el pago de salarios dejados de percibir y demás derechos originados por la contratación colectiva, desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro, costas.- 2.- La parte demandada, la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contestó dicha demanda señalando que el demandante ingresó a laborar con la demandada el 11 de diciembre de 2006 mediante contrato individual de trabajo, nombrándosele con carácter de permanente el 1 de noviembre de 2007, que la demandada tomó la decisión de dar por terminada la relación laboral con efectividad a partir del 1 de julio de 2010, en vista a la situación económica y financiera de la empresa que imposibilita el cumplimiento de sus obligaciones patronales, lo que ha generado llevar a cabo una reingeniería gerencial que conlleva la cancelación de la plaza del demandante, amparado en el artículo 23 letra d) reformado de la Ley Orgánica y Reglamento General de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones, en donde faculta al Gerente General para disponer del personal de la institución, que debido a la pérdida de la exclusividad que había tenido la demandada a partir del 25 de diciembre del año 2005, fecha en que entra la libre competencia en asuntos de telecomunicaciones, los ingresos de la demandada han sufrido un descenso e iliquidez y con problemas para poder cumplir con el pago de los salarios y demás derechos adquiridos por los empleados de la institución.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha diez de marzo del año dos mil once, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda para el reintegro al trabajo, condenar a la demandada al reintegro del demandante, por lo menos en las mismas condiciones que las que tenía al momento del despido, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir y demás derechos que pudieren corresponderle desde el momento del despido hasta la fecha de su reintegro, sin costas. Criterio: que si bien es cierto la parte demandada acepta en su escrito de contestación de la demanda que al demandante se le despidió de su puesto de trabajo, en vista de la situación económica financiera de la empresa que imposibilítale cumplimiento de sus obligaciones patronales, no es menos cierto que dicha causal no esta comprendida dentro del Código de Trabajo, lo que hace que dicho despido se vuelva ilegal e injusto.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de Francisco Morazán, en fecha dieciséis de junio del año dos mil once, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia, sin costas. Criterio: la causal establecida por la demandante no se encuentra dentro del Código de Trabajo como justa causa para dar por terminada la relación laboral, si bien es cierto la demandada señala en su contestación que no goza del derecho de exclusividad y por tal razón ha dejado de percibir bastantes ingresos y por eso ha tomado la medida de reducción del gasto corriente que permita la reducción del costo, siempre que ello no signifique deterioro de la capacidad productiva, por tanto la reducción personal deberá ser las áreas en que se demuestren excedentes y que no estén ligadas con la productividad y en el presente caso no consta que la demandada haya cumplido con estas recomendaciones haciendo un estudio para saber que personal era excedente, además no acreditó en juicio que el puesto desempeñado por el demandante considerado como supernumerario haya desaparecido, lejos de esto se probó que se había contratado nuevo personal.- 5.- Que mediante sentencia de fecha diecisiete de octubre del año dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada SHIRLEY VIRGINIA QUIÑONEZ MONTES, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderada de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha cinco de diciembre del año dos mil once, compareció ante este Tribunal la Abogada SHIRLEY VIRGINIA QUIÑONEZ MONTES, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderada de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación.- 7.- Que en fecha cinco de diciembre del año dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada SHIRLEY VIRGINIA QUIÑONEZ MONTES, por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha diez de enero del año dos mil doce, el Abogado JOSE RAMON LAMOTHE ROSALES, actuando en su condición de apoderado del señor MARTIN LOPEZ RODRIGUEZ.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que la Abogada SHIRLEY VIRGINIA QUIÑONEZ MONTES en el primer motivo de casación alega: "Ser la sentencia de fecha dieciséis de junio del dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de los Artículos 95 numeral 19) del Código del Trabajo y 1 del Decreto Legislativo N° 89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,904 del 30 de junio de 1999 que reforma el Artículo 1 del Decreto 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,681 del 2 de octubre de 1998, en relación con los Artículos 738 y 739 del Código de Trabajo Vigente. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el párrafo primero del Artículo 765 numeral 1° párrafo segundo del Código de Trabajo Vigente.”.- III.- Que el cargo en la forma expuesta no constituye una proposición jurídica completa, ya que en su formulación la Impetrante incurrió en los defectos técnicos que lo hacen inadmisible, a saber: a) Cita entre otras, como norma sustantiva laboral de orden nacional violada, el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,904 del 30 de Junio de 1999 que reforma el artículo 1 del decreto 244-98 del 19 de Septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº. 28,681 del 2 de Octubre de 1998, sin embargo esa disposición no ostenta ese carácter; b) Olvida, que para que se configure el error de hecho alegado, por un lado, no basta señalar un medio de prueba determinado, sino que es necesario relacionar el mismo con la prueba en su conjunto, para así poder determinar que el Tribunal Ad quem haya incurrido o no en una violación a la Ley, y por otro, que consta que los tribunales de primera y segunda instancia, realizaron el análisis de todo el material probatorio, arribando a la conclusión de que el despido del demandante fue directo, ilegal e injustificado; y c) invoca de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que cita los dos párrafos del numeral primero del artículo 765 del Código del Trabajo.- IV.- Que la Recurrente en su segundo motivo expone: “Ser la sentencia de fecha dieciséis de junio del dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción directa de los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 párrafo primero, numeral l°, párrafo segundo del Código de Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: La violación de ley sustantiva por vía indirecta se produce a través de errores de hecho o de derecho como consecuencia de la falta de apreciación o apreciación errónea de determinada prueba. La doctrina según el tratadista Arámbula Durán señala que: “La infracción directa de la Ley ocurre siempre sin consideración a la aprobación probatoria verificada por el tribunal”. La Corte de Apelaciones del Trabajo al momento de emitir su fallo en fecha 16 de junio del año 2011, no razonó sobre cada una de las pruebas articuladas y tampoco expresó las motivaciones por las que llega a afirmar cada hecho, en violación a lo establecido en los Artículos 738 y 739 del Código del Trabajo por lo que no apreció la prueba propuesta y evacuada en legal y debida forma por parte de la demandada Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) denominada inspección Personal de la señora Juez asociada de su Secretario de actuaciones, numero uno, dos y tres admitida a la parte demandada, misma que consta a folio 16 al 18 de autos de primera pieza separada en el expediente, donde se acredita que debido al proceso de reingeniería gerencial, que fue debidamente probado con el documento denominado estados de Resultados Comparativos para los años 207,2008 y 2009, documento que fue elaborado por los funcionarios de HONDUTEL autorizados para ello, después del estudio y los análisis técnicos efectuados dentro de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL); en la Prueba denominada Inspección número uno mediante el cual se acreditó el sueldo que devengaba la demandante al momento de su cancelación, que el puesto que ocupaba la demandante no se ha contratado a nadie, como la inspección número dos y tres pruebas que obran a folios 16 al 21 de autos de primera pieza en el presente expediente.”.- V.- En este cargo también la Censora del fallo incurre en varios defectos técnicos, ya que: a) las normas que cita como violadas no ostentan el carácter de sustantivas, siendo las mismas adjetivas ó procesales; b) invoca de forma incorrecta el precepto autorizante, ya que cita los dos párrafos del numeral primero del artículo 765 del Código del Trabajo; c) la infracción directa tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio (Ver sentencias expedientes números S.L. 118-08, 169-08, 219-08, 249-08, 354-08, 382-08, 14-09); en el presente caso, la cuestión debatida tiene relación con la terminación de la relación laboral y ello fue objeto de la controversia y del material probatorio y en la explicación de la violación o concepto de la infracción, se relaciona la vía indirecta, cuestionando la valoración de la prueba realizada por el tribunal de segunda instancia, razones que hacen inadmisible este motivo.- VI.- Que por las razones expuestas anteriormente, el recurso de mérito debe ser desestimado en sus dos motivos.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 666 literal c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito, en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veintinueve días del mes de mayo del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha quince de mayo del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 486-11.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL