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Sentencia CL-491-11 — Registro 2220

Resumen

demanda ordinaria laboral de reintegro declarada con lugar y confirmada en segunda instancia

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"Respecto al cargo que antecede, el mismo resulta inestimable, ya que por un lado, se alega error de hecho y aplicación indebida, dos formas distintas de violación de la ley, las cuales debieron ser argumentadas en forma separada e independiente, y, por otro, se señalan como normas infringidas los artículos 46, literal b), 730, 738 y 739 del Código del Trabajo, preceptos legales que no ostentan la condición de sustantivos. Debe tenerse en cuenta que es sustancial toda aquella norma jurídica que crea o establece derechos y deberes correlativos.- IV.- El Tribunal de Casación no está facultado para hacer una completa revisión del proceso que ha llegado a su conocimiento por vía recursiva, ya que ésta no es una tercera instancia; por ello, es imprescindible que el cargo sea completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende. En los términos del artículo 765 ordinal 1° del Código del Trabajo, la Sala estaría facultada para examinar el enfrentamiento que el Recurrente hace sobre el fallo impugnado y la norma sustancial que se estima violada, pudiéndose ocupar, excepcionalmente, de los aspectos fácticos y del haz probatorio; sin embargo, en el presente caso, el cargo expuesto adolece de vicios insubsanables que impiden el desarrollo del examen casacional solicitado.- V.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar el recurso que nos ocupa.-

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765, ordinal 1 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., nueve de octubre del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha seis de diciembre del dos mil once, por la Abogada SIDIA NEREYDA HERNANDEZ ROMERO, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de Apoderada de la Secretaria de Estado en los Despachos de Obras Publicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI); en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro por despido arbitrario, ilegal e injusto, pago de salarios dejados de percibir; interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha diecisiete de junio del dos mil diez, por el señor RENE ALBERTO ESPINOZA DAVILA, mayor de edad, casado, Técnico en Computación, hondureño, y de este domicilio, en contra de La Secretaria de Estado en los Despachos de Obras Publicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), por medio de su Representante la Procuradora General de la Republica ETHEL SUYAPA DERAS ENAMORADO, mayor de edad, casada, Abogada, hondureña y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha once de abril de dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que en su parte conducente dice: FALLA: con lugar la demanda para el reintegro, condena al Estado de Honduras a reintegrar al demandante en las misma o mejores condiciones de trabajo y a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que se de su reintegro, sin costas.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante en el escrito de su acción, manifiesta que inicio a trabajar en fecha 3 de abril del 2006, en la Dirección de Transporte, en el cargo de digitalización de expedientes en el departamento de archivo, siendo trasladado a informática como asistente de la Licenciada Lourdes Beltrán, en noviembre del 2006 fue ascendido a jefe de Informática, realizando el despido por medio de nota sin especificar una causal solo dando preaviso, violentando los artículos 111 numeral 12, 116, 117 del Código del trabajo.- 2.- La parte demandada, la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Publicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), contesta la demanda manifestando que el demandante fue nombrado en el puesto de Controlador de Transporte Urbano, en el proyecto de subsidios del Transporte Urbano; dirección General de Transporte, la relación laboral que existía era de forma temporal dado que no existe despido, ni la obligación de invocar una causal ya que el contrato llego a su fin.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha once de abril del 2011, dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, condenando al Estado de Hondura al reintegro del demandante y al pago por daños y perjuicios de los salarios dejados de percibir, sin costas, bajo el criterio que la demandada alega y reconoció la relación laboral pero afirma que no esta obligada a señalar ninguna causal para el despido es desconocer la ley, y que solo esta obligada a pagarle el auxilio de cesantía que solo opera cuando el despido es ilegal e injusto, que no esta obligado a concederle el reintegro, pero este derecho le corresponde al demandante decidiendo alternativamente su pago de prestaciones o el reintegro, como lo señala el articulo 113 párrafo segundo del Código del Trabajo.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha treinta de junio del 2011, dicto sentencia definitiva confirmando la sentencia emitida por el A-Quo, bajo el criterio que la modalidad de Jornal no implica la celebración de contratos por tiempo determinado, si no que se consideran como permanentes, en la nota de despido se invoca el articulo 111 numeral 12 y articulo 116 siendo aplicables solo cuando a los trabajadores permanentes se les reconocerá una indemnización por parte del patrono con el importe salarial que habría devengado en el tiempo restante del contrato.- 5.- Que mediante sentencia de fecha diecisiete de octubre del dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por la Abogada SIDIA NEREYDA HERNANDEZ ROMERO, de generales ya establecidas, en su condición de Apoderada de la Secretaria de Estado en los Despachos de Obras Publicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI); contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- Que en fecha seis de diciembre de dos mil once, compareció ante este Tribunal la Abogada SIDIA NEREYDA HERNANDEZ ROMERO, de generales ya establecidas, en su condición de Apoderada de la Secretaria de Estado en los Despachos de Obras Publicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), formalizando su demanda con un motivo de casación.- 7.- Que en fecha seis de diciembre de dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada SIDIA NEREYDA HERNANDEZ ROMERO, por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda.- 8.- Que en fecha veinticuatro de enero del dos mil doce, se declaro PRECLUIDO DE DERECHO Y PERDIDO IRREVOCABLEMENTE el termino dejado de utilizar por el Abogado JULIO ADAN POSADAS VILLALTA, para contestar al demanda de casación, y se continué con el tramite de ley.- 9.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.- I.- El recurso de casación laboral es el medio procesal dispositivo y extraordinario por el cual se impugna una sentencia de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial, directa o indirectamente, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial definitiva, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia, y, por el otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado, todo ello como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la ley. Es por tales razones que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación.- II.- La Abogada SIDIA NEREYDA HERNÁNDEZ ROMERO sostiene lo siguiente: “UNICO MOTIVO DE CASACIÓN: Acuso la Sentencia recurrida por ser violatoria a la Ley Sustantiva de Orden Nacional por ERROR DE HECHO por aplicación indebida de los Artículos 46 Literal b), 730, 738 y 739 del Código del Trabajo derivado de la FALTA DE APRECIACION de los medios de prueba que a continuación singularizo… PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 ordinal Primero, párrafo segundo del Código del Trabajo”.- III.- Respecto al cargo que antecede, el mismo resulta inestimable, ya que por un lado, se alega error de hecho y aplicación indebida, dos formas distintas de violación de la ley, las cuales debieron ser argumentadas en forma separada e independiente, y, por otro, se señalan como normas infringidas los artículos 46, literal b), 730, 738 y 739 del Código del Trabajo, preceptos legales que no ostentan la condición de sustantivos. Debe tenerse en cuenta que es sustancial toda aquella norma jurídica que crea o establece derechos y deberes correlativos.- IV.- El Tribunal de Casación no está facultado para hacer una completa revisión del proceso que ha llegado a su conocimiento por vía recursiva, ya que ésta no es una tercera instancia; por ello, es imprescindible que el cargo sea completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende. En los términos del artículo 765 ordinal 1° del Código del Trabajo, la Sala estaría facultada para examinar el enfrentamiento que el Recurrente hace sobre el fallo impugnado y la norma sustancial que se estima violada, pudiéndose ocupar, excepcionalmente, de los aspectos fácticos y del haz probatorio; sin embargo, en el presente caso, el cargo expuesto adolece de vicios insubsanables que impiden el desarrollo del examen casacional solicitado.- V.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar el recurso que nos ocupa.- POR TANTO: En virtud de lo antes expuesto, la Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala de lo Laboral – Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito, en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Con la respectiva certificación, devuélvanse los antecedentes al tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los treinta días del mes de Octubre del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha nueve de octubre del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 491-11.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL