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Sentencia CL-499-11 — Registro 1867

Resumen

En primera instancia se interpuso demanda ordinaria laboral de emplazamiento y fue declarada con lugar. En segunda instancia se reformo la sentencia dictada revocando totalmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuando a declara sin lugar la demanda.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"En el cargo que antecede, la recurrente incurre en su formulación en una serie de defectos técnicos que lo hacen inadmisible, como ser: a) omite indicar las normas sustantivas de carácter nacional que se estiman violadas; b) también prescinde de las normas adjetivas que sirvieron de medio para la violación alegada; c) señala de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que se limitó a citar el numeral primero del artículo 765 del Código del Trabajo, cuando éste contiene dos párrafos que era necesario precisar ya que los mismos se refieren a distintas modalidades de violar la Ley; y, d) invoca infracción indirecta por falta de apreciación de la prueba documental singularizada, pero no establece si la misma proviene de error de hecho o de derecho.- IV.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierra el primer y único motivo de casación."

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., doce de junio del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha ocho de diciembre del año dos mil once, por la Abogada JOHANA BARAHONA ESPINOZA, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de apoderada del señor HUGO JEOVANNY VELASQUEZ FLORES, en relación a la demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe la justa causa del despido, caso contrario se condene al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, salarios dejados de percibir, costas; interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintiocho de abril del año dos mil diez, por el señor HUGO JEOVANNY VELASQUEZ FLORES, mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en La Lima, Departamento de Cortés, en contra de la sociedad mercantil denominada TACA DE HONDURAS S.A. DE C.V. y solidariamente a la empresa ISLEÑA DE INVERSIONES S.A. DE C.V., por medio de su Gerente General y Representante Legal para ambas empresas, el señor JOSE ARMANDO FUNEZ, mayor de edad y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha diecisiete de junio del año dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que falló REFORMANDO la sentencia de fecha treinta de marzo del año dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, de la siguiente manera: “FALLA: RFORMANDO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de éste Departamento de Francisco Morazán, de fecha treinta de marzo del año dos mil once así: a)REVOCANDO TOTALMENTE el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuando a declara con lugar la demanda promovida por HUGO JEOVANNY VELASQUEZ FLORES para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, derechos adquiridos y salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios; en consecuencia DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA promovida por HUGO JEOVANNY VELASQUEZ FLORES para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, derechos adquiridos y salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios; b) REVOCA TOTALMENTE EL NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto a CONDENA a las sociedades mercantiles TACA DE HONDURAS S.A. de C.V. y solidariamente a la empresa ISLEÑA DE INVERSIONES S.A. de C.V., conocida como TACA REGIONAL, ambas a través de su Gerente General y representante legal señor JOSE ARMANDO FUNEZ de lo solicitado en la demanda, en consecuencia ABSUELVE a las sociedades mercantiles TACA DE HONDURAS S.A. de C.V. y y solidariamente a la empresa ISLEÑA DE INVERSIONES S.A. de C.V., conocida como TACA REGIONAL, ambas a través de su Gerente General y representante legal señor JOSE ARMANDO FUNEZ, del pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, derechos adquiridos y salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, solicitados por el señor HUGO JEOVANNY VELASQUEZ FLORES en su demanda; c) CONFIRMA TOTALMENTE EL NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada; SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA.”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante manifiesta en el escrito de su acción, que comenzó su relación laboral con la demandada el 2 de septiembre del año 2002; que en fecha 30 de enero del 2010 fue despedido en forma verbal por el analista de programación de tripulación, quien de viva vos le manifestó “que la empresa iba a dejar de prescindir de sus servicios como motorista independiente, por motivo de reducción de los costos que fue la orden de Gerencia de Operaciones, y que no se puede reintegrar al trabajo porque se puso a otra personas en su nombre, mismo que consta en acta de fecha 15 de marzo del 2010, levantada por una inspectora de trabajo.” Solicita que el patrono pruebe la justa causa del despido, caso contrario se condene al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, pago de salarios dejados de percibir, costas.- 2.- La parte demandada, TACA DE HONDURAS, S.A. DE C.V. y solidariamente la empresa ISLEÑA DE INVERSIONES S.A. DE C.V. (TACA REGIONAL), contestó dicha demanda señalando que el demandante nunca ha sido empleado de las demandadas, que la relación que existió fue de orden civil o mercantil cuando el demandante se dedica a prestar servicio de transporte privado contratado, por lo cual nunca existió despido alguno, pues usa su propio vehículo y haciéndose cargo del mismo en cuanto al mantenimiento de el automotor, nunca se tuvo horario, ni una subordinación, puesto que el servicio referido también lo podía cumplir otra persona, por lo cual nunca fue necesaria una prestación personal del servicio; el demandante cobraba el servicio que prestaba de acuerdo a los viajes que realizaba, para lo cual el tenía un control de los tripulantes aeronáuticos, a los cuales movilizaba, que éstos le firmaban, con ese control y un recibo mensual se le pagaba.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha treinta de marzo del año dos mil once, dictó sentencia definitiva declarando con Lugar la demanda para que el patrono pruebe la justa causa del despido, caso contrario se condene al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, salarios dejados de percibir, costas, condena a las demandadas al pago de L.317,787.00 por pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, más a título de daños y perjuicios el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que quede firme la sentencia condenatoria, sin costas. Criterio: que de las pruebas aportadas y resaltadas se llega al convencimiento de que si existió una relación de trabajo entre las partes, pues la misma tuvo origen en Tegucigalpa y continuó en San Pedro Sula, acreditando la subordinación existente entre las partes, horario de trabajo y salario devengado, confirmado por las constancias de trabajo y quedó probado mediante acta del 15 de marzo de 2010, levantada por Inspector de Trabajo, el despido verbal del que fue objeto, coligiéndose en dicha declaración que la relación con las demandadas concluye por notificación expresa de que no puede ser reintegrado y que ha sido nombrado alguien mas en su lugar, fecha de despido que concuerda con la consignada en la constancia de trabajo, por lo que se colige la ilegalidad del despido del que fue objeto el demandante.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha diecisiete de junio del año dos mil once, dictó sentencia definitiva reformando la proferida por el A-Quo en cuanto a declarar sin lugar la demanda para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, derechos adquiridos y salarios dejados de percibir, absolviendo a la demandada de esos conceptos, sin costas. Criterio: que de las pruebas aportadas y evacuadas en el juicio se llega al convencimiento que la relación que unía a las partes no es de naturaleza laboral, si no que una relación de naturaleza mercantil.- 5.- Que mediante sentencia de fecha diecisiete de octubre del año dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada JOHANA BARAHONA ESPINOZA, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderada del señor HUGO JEOVANNY VELASQUEZ FLORES, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha ocho de diciembre del año dos mil once, compareció ante este Tribunal la Abogada JOHANA BARAHONA ESPINOZA, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderada del señor HUGO JEOVANNY VELASQUEZ FLORES, formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación.- 7.- Que en fecha ocho de diciembre del año dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada JOHANA BARAHONA ESPINOZA, por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha diez de enero del año dos mil doce, el Abogado TITO GALEL VASQUEZ, actuando en su condición de apoderado de las sociedades TACA DE HONDURAS S.A. DE C.V. e ISLEÑA DE INVERSIONES S.A..- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que la Abogada JOHANA BARAHONA ESPINOZA, en su primer y único motivo de casación sostiene: “Ser la sentencia violatoria de Ley Sustantiva por falta de apreciación de la prueba documental aportada, misma que consta a folios 63, 64, 75, 76 y 77 de los autos de primera instancia. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de Casación está comprendido en el numeral primero del artículo 765 del Código del Trabajo. DOCTRINA……………… La Honorable Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias ha establecido que para que se produzca la Infracción INDIRECTA, es necesario que uno o más medios probatorios no hayan sido observados por parte del Juzgador, de modo que la falta de apreciación de una prueba documental que consta a folios 63, 64, 75, 76 y 77 de los autos de primera instancia es motivo suficiente para que la sentencia dictada por la honorable Corte de Apelaciones del trabajo de esta misma sección judicial sea casada totalmente.”.- III.- En el cargo que antecede, la recurrente incurre en su formulación en una serie de defectos técnicos que lo hacen inadmisible, como ser: a) omite indicar las normas sustantivas de carácter nacional que se estiman violadas; b) también prescinde de las normas adjetivas que sirvieron de medio para la violación alegada; c) señala de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que se limitó a citar el numeral primero del artículo 765 del Código del Trabajo, cuando éste contiene dos párrafos que era necesario precisar ya que los mismos se refieren a distintas modalidades de violar la Ley; y, d) invoca infracción indirecta por falta de apreciación de la prueba documental singularizada, pero no establece si la misma proviene de error de hecho o de derecho.- IV.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierra el primer y único motivo de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en su primer y único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veinticinco días del mes de junio del dos mil doce; Certificación de la sentencia de fecha doce de junio del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 499-11.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL