Sentencia CL-509-11 — Registro 1915
Resumen
Las recurridas presentaron demanda ordinaria laboral de reintegro al puesto de trabajo en igualdad o mejores condiciones, pago retroactivo de aumentos salariales, vacaciones acumuladas, salarios dejados de percibir; la segunda instancia confirmo la sentencia de primera instancia que declaro con lugar la demanda.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"...este Tribunal procede determinar lo siguiente: a) que la infracción directa de la Ley tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia del material probatorio (Ver sentencias expediente números (SL.09-11, SL-02-11, 20-11), situación que no acontece en el caso de mérito. b) las normas que cita no ostentan el carácter de ser sustantivas requisito sinne qua non para la prosperidad del mismo. Y c) el precepto autorizante y en el concepto de la infracción acusa la sentencia por infracción indirecta no siendo fiel ni congruente en la acusación del cargo todo lo cual lo vuelve inestimable.- VI.- Que por las razones anteriormente expuestas no es posible acceder a la pretensión que encierra la demanda de casación y procede su desestimación."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765, numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintiuno de agosto del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha ocho de diciembre de dos mil once, por la Abogada MARLA IRACEMA WELL FUENTES, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de apoderada de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), en relación a la demanda ordinaria laboral de reintegro al puesto de trabajo en igualdad o mejores condiciones, pago retroactivo de aumentos salariales, vacaciones acumuladas, salarios dejados de percibir, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha seis de enero de dos mil once, por las señoras MIRTA YOLANDA PEREZ CARRANZA, Perito Mercantil y Contador Público, y MARIA DE LA LUZ DIAZ MEDINA, Secretaria, ambas mayores de edad, casadas, hondureñas y de este domicilio, contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio de su Gerente General señor ROMEO ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ, mayor de edad, casado, Licenciado Magíster, hondureño y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de ésta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, misma que declaró CON LUGAR la demanda de mérito y condenó a la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), a reintegrar a las señoras MIRTA YOLANDA PEREZ CARRANZA y MARIA DE LA LUZ DIAZ MEDINA, al puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que sean reinstaladas, reconociéndoles todos los derechos y conquistas laborales otorgadas a los demás trabajadores en ausencia de las demandantes, sin costas.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- Las demandantes manifiestan en el escrito de su acción, que iniciaron la relación laboral con la demandada, en las fechas siguientes: MIRTA YOLANDA PEREZ CARRANZA, el 28 de septiembre de 2009, en el cargo de Administrativo II, y MARIA DE LA LUZ DIAZ MEDINA, el 16 de noviembre de 2006, en el cargo de Secretaria III, que mediante notas de fecha 23 de agosto y 1 de septiembre de 2010 respectivamente, la empresa demandada dio por finalizada la relación laboral con las demandantes, argumentando que eran empleadas supernumerarias, concepto que no existe en la legislación laboral como causal de terminación de los contratos de trabajo, agotándose el trámite administrativo respectivo sin llegar a ningún resultado satisfactorio.- 2.- La parte demandada, EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contestó dicha demanda señalando que se tomó la determinación de dar por terminada la relación de trabajo con las demandantes, debido a la difícil situación económica y financiera de la empresa que imposibilita el cumplimiento de sus obligaciones patronales, lo que ha conllevado a una Reingeniería Gerencial, procediéndose a la cancelación de dichas plazas, amparado para ello en el artículo 23 letra d) reformado de la Ley Orgánica y su Reglamento General de la empresa demandada, reconociéndoles el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales y demás derechos adquiridos conforme a la Cláusula 59 del Contrato Colectivo de condiciones de trabajo vigente.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha tres de mayo de dos mil once, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de mérito y condenó a la empresa demandada a reintegrar a las demandantes al puesto de trabajo, pago de salarios dejados de percibir, reconociéndoles todos los derechos y conquistas laborales otorgadas a los demás trabajadores en ausencia de las demandantes, sin costas; bajo el criterio de que la causal que invoca la demandada no se encuentra comprendida dentro de las establecidas en el artículo 112 del Código del Trabajo, tampoco existe prueba fehaciente que le permitiera valorar a la suscrita que precisamente las plazas que ocupaban las actoras y no otras, debían ser canceladas por considerarla supernumerario.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintinueve de julio de dos mil once, dictó sentencia confirmando la de primera instancia, sin costas; bajo el criterio de que la demandada no acreditó las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo de las demandantes.- 5.- Mediante sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil once, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por la Abogada MARLA IRACEMA WELL FUENTES, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderada de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de ésta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- Que en fecha ocho de diciembre de dos mil once, compareció ante éste Tribunal la Abogada MARLA IRACEMA WELL FUENTES, de generales ya señaladas, en su condición de apoderada de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación.- 7.- En fecha ocho de diciembre de dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada MARLA IRACEMA WELL FUENTES, por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha cinco de enero de dos mil doce, el Abogado JAVIER ARMANDO MEDINA VERDE, actuando en su condición de apoderado de las señoras MIRTA YOLANDA PEREZ CARRANZA y MARIA DE LA LUZ DIAZ MEDINA.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código del Trabajo, no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el País, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.- II.- Que la Abogada Marla Iracema Well Fuentes en su primer motivo de casación arguye lo siguiente: “Ser la sentencia de fecha veintinueve de julio del año dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de los Artículos 95 numeral 19) del Código del Trabajo y 1 del Decreto Legislativo N° 89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,904 del 30 de junio de 1999 que reforma el Artículo 1 del Decreto 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,681 del 2 de octubre de 1998, en relación con los Artículos 738 y 739 del Código de Trabajo Vigente PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el párrafo primero del Artículo 765 numeral 1° párrafo segundo del Código de Trabajo Vigente”.- III.- Del examen hecho al primer motivo se colige lo siguiente: a) que la infracción indirecta de la Ley tiene lugar cuando proviene por apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba por el juzgador, siendo omisa al indicar si es por error de hecho o de derecho, ni tampoco singulariza la o las probanzas que supuestamente sirvieron de medio para la violación de la normas señaladas como infringidas, omisión que vuelve indeterminado el cargo. b) dentro de las normas que cita las mismas no ostentan el carácter de ser sustantivas requisito sinne qua non para la prosperidad del mismo. c) el precepto autorizante no es claro ni preciso ya que lo estima comprendido en el Artículo 765 párrafo primero, numeral 1°, párrafo segundo del Código de Trabajo.- IV.- La Impetrante en el segundo motivo establece lo siguiente: “SEGUNDO MOTIVO: Ser la sentencia de fecha veintinueve de julio del año dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción directa de los Artículos 738 y 739 del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 párrafo primero, numeral 1º, párrafo segundo del Código de Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: La violación de ley sustantiva por vía indirecta se produce a través de errores de hecho o de derecho como consecuencia de la falta de apreciación o apreciación errónea de determinada prueba. La doctrina según el tratadista Arámbula Durán señala que: “La infracción directa de la Ley ocurre siempre sin consideración a la aprobación probatoria verificada por el tribunal”. La Corte de Apelaciones del Trabajo al momento de emitir su fallo en fecha 29 de julio del año 2011, no razonó sobre cada una de las pruebas articuladas y tampoco expresó las motivaciones por las que llega a afirmar cada hecho, en violación a lo establecido en los Artículos 738 y 739 del Código del Trabajo por lo que no apreció la prueba propuesta y evacuada en legal y debida forma por parte de la demandada Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) denominada Exhibición de documentos públicos, numero uno admitida a la parte demandada, misma que consta a folio 48 y 49 vuelto de autos en el expediente, donde se acredita que debido al proceso de reestructuración administrativa, reestructuración que fue debidamente probada con el documento denominado Plan de Reducción del Gasto Corriente, documento que fue elaborado por los funcionarios de HONDUTEL autorizados para ello, después del estudio y los análisis técnicos efectuados dentro de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL); en la Prueba denominada exhibición de documentos Públicos número dos mediante el cual se acreditó el sueldo que devengaba la demandante al momento de su cancelación, que el puesto que ocupaba la demandante no se ha contratado a nadie, pruebas que obran a folios 32, 33 y 34 vuelto de autos en el presente expediente”.- V.- Del segundo cargo sometido a consideración a este Tribunal procede determinar lo siguiente: a) que la infracción directa de la Ley tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia del material probatorio (Ver sentencias expediente números (SL.09-11, SL-02-11, 20-11), situación que no acontece en el caso de mérito. b) las normas que cita no ostentan el carácter de ser sustantivas requisito sinne qua non para la prosperidad del mismo. Y c) el precepto autorizante y en el concepto de la infracción acusa la sentencia por infracción indirecta no siendo fiel ni congruente en la acusación del cargo todo lo cual lo vuelve inestimable.- VI.- Que por las razones anteriormente expuestas no es posible acceder a la pretensión que encierra la demanda de casación y procede su desestimación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769 y 777 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil, 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR al recurso de casación que se ha hecho merito en sus dos motivos. 2) Sin Costas. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los cinco días del mes de septiembre del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha veintiuno de agosto del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 509-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL