Sentencia CL-510-11 — Registro 2222
Resumen
El trabajador interpuso demanda para que se le cumpliera lo estipulado en el contrato, el patrono fue condenado a pagar.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
.."Este motivo de casación está comprendido en el Ordinal Primero, párrafo segundo del artículo 765 del código de Trabajo”.- III.- Respecto al cargo que antecede, este Tribunal de Casación es del criterio que el mismo es inestimable, ya que por un lado, se alega infracción directa y error de hecho, dos formas distintas de violación de la ley, las cuales debieron ser expuestas en forma separada e independiente, y por otro se señalan entre otras, como normas infringidas los artículos 46, 49 y 50 del Código del Trabajo, preceptos legales que no ostentan la condición de sustantivos, entendiéndose como tales, todas aquellas normas jurídicas que establecen derechos y deberes correlativos..."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765, Numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., nueve de octubre del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha quince de diciembre de dos mil once, por el Abogado MANUEL DE JESUS BONILLA GONZALES, mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, actuando en causa propia, en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, días feriados, salarios dejados de percibir y las costas del juicio, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintidós de abril de dos mil diez, por el Abogado MANUEL DE JESUS BONILLA GONZALES, de generales conocidas, actuando en causa propia, contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio de su Gerente General señor ROMEO VASQUEZ VELASQUEZ, mayor de edad, casado, Licenciado Magíster, hondureño y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha doce de agosto de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de ésta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que en su parte conducente, dice: “FALLA: PRIMERO: DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida por el señor MANUEL DE JESUS BONILLA GONZALES, contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), a través de su Gerente General señor ROMEO VASQUEZ VELASQUEZ, en cuanto a la pretensión de cesantía, preaviso, vacaciones, décimo tercer y cuarto mes de salario, días feriados y a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir.- SEGUNDO: ABSOLVER, a la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL),a través de su Gerente General señor ROMEO VASQUEZ VELASQUEZ, en cuanto a la pretensión de cesantía, preaviso, vacaciones, décimo tercer y cuarto mes de salario, días feriados y a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir.- TERCERO: Que en aplicación irrestricta a la figura de la EXTRA PETITA y de la probanza de los hechos ha relucido que al trabajador le corresponden indemnizaciones distintas de las pedidas en el planteamiento de la demanda, indemnizaciones que se encuentran en el artículo 121 del Código del Trabajo, que consiste en el importe del salario que habría devengado en el tiempo que falte para que se venza el contrato individual de trabajo por tiempo determinado (fecha del despido 16 de diciembre del 2009-fecha en que se vencía el contrato 31 de diciembre del 2009), consistente en la cantidad de Lps. 5,000.00.- CUARTO: Por consiguiente CONDENAR a la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), a través de su Gerente General señor ROMEO VÁSQUEZ VELASQUEZ, a pagar a favor del señor MANUEL DE JESUS BONILLA GONZALEZ, la suma de Lps. 5,000.00.- QUINTO: SIN COSTAS…”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante manifiesta en el escrito de su acción, que inició la relación laboral con la demandada en fecha 1 de agosto de 2007, en el cargo de Relacionador I, que mediante oficio DRSE-1143-2009, de fecha 15 de diciembre de 2009, se le notificó al demandante la cancelación del contrato de trabajo, en donde se le acusa de haberse ausentado y abandonado el puesto de trabajo desde el 7 al 27 de octubre de 2009, que la demandada al haberlo despedido hasta el 15 de diciembre de 2009, tomando en cuenta que las causas para aplicar el despido fueron desde el mes de octubre, transcurriendo más de un mes, habiendo emitido un despido que a todas luces es ilegal y de forma extemporánea, tal como lo señala el artículo 863 del Código de Trabajo, que por otro lado el procedimiento utilizado para el despido es ilegal porque violenta lo preceptuado en el artículo 109 del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa demandada, porque para la celebración de la audiencia de descargo no se le citó en legal forma al demandante, violándose además con ello, el Derecho de Defensa, estipulado en el artículo 82 de la Constitución de la República.- 2.- La parte demandada, EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contestó dicha demanda señalando que mediante memorando de fecha 14 de octubre de 2009, el Jefe del Departamento de Créditos y Cobranzas, informó sobre las ausencias laborales del demandante, solicitando una investigación exhaustiva con carácter urgente, para constatar el abandono de las labores a él encomendadas, procediéndose en fecha 27 de octubre de 2009, a levantar acta de constatación de ausencia laboral, en donde el demandante en el Nº4 del acta reconoce libre y espontáneamente que se desentendió completamente de su trabajo asignado a su persona, debido a la suspensión verbal que según el demandante le hizo el Jefe del Departamento de Créditos y Cobranzas el 6 de octubre por la tarde, dedicándose el demandante a buscar un departamento dentro del empresa demandada para poder trasladarse y haciendo gestiones a nivel de las oficinas administrativas utilizando los días del 7 al 27 de octubre de 2009 sin permiso del patrono y sin causa justificada, presentándose únicamente por la mañana y por la tarde a marcar su entrada, salida y sin realizar ningún trabajo a favor de la empresa, incurriendo en ello en abandono de sus labores, por lo que se procedió a despedir al demandante conforme a derecho.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha doce de mayo de dos mil once, dictó sentencia: 1) Declarando Sin Lugar la demanda de mérito; 2) Absuelve a la empresa demandada en cuanto a la pretensión de cesantía, preaviso, vacaciones, décimo tercer y cuarto mes de salario, días feriados y los salarios dejados de percibir; 3) Que en aplicación irrestricta a la figura de la EXTRA PETITA y de la probanza de los hechos ha relucido que al trabajador le corresponden indemnizaciones distintas de las pedidas en el planteamiento de la demanda, indemnizaciones que se encuentran en el artículo 121 del Código del Trabajo; 4) Condena a la demandada a pagar a favor del demandante, la suma de Lps.5,000.00, sin costas; bajo el criterio que del conjunto del as probatorio, la demandada si justificó legalmente la causa del despido del demandante, pero lo hizo fuera del termino establecido, por lo que la demanda de mérito debe de declararse CON LUGAR, en el entendido que se deberá de indemnizar al actor con la indemnización establecida en el artículo 121 del Código del Trabajo, mediante la figura de la EXTRA PETITA, no así con la pretensión del actor, ya que se trata de un contrato de trabajo por tiempo determinado; que comprende también la pretensión del actor, el pago de vacaciones causadas, concepto que no es procedente por que el reclamante no especifica qué periodo de vacaciones es que se le adeuda, de igual manera constituye la pretensión el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que éste fallo judicial adquiera firmeza, pero consta de autos que el contrato suscrito entre las partes, era por tiempo determinado, de tal manera que aquella indemnización, junto con toda la pretensión del actor no es pertinente en el presente caso.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha doce de agosto de dos mil once, dictó sentencia confirmando la de primera instancia, sin costas; bajo el criterio que del análisis de los hechos y de derecho del proceso, así como de los medios de prueba allegados al juicio, éste Tribunal concluye que el demandante, no ha probado en el juicio el despido directo que alega fue objeto, ya que como quedó demostrado en juicio, dicho trabajador tenía un contrato de trabajo por tiempo determinado; y por otro lado, la parte demandada si acreditó los hechos y razones en que apoya su defensa; en consecuencia, al haberse probado el despido al demandante, no se le deben pagar sus prestaciones y demás derechos, que en relación a la condena que hace el A quo por la cantidad de Lps.5,000.00, en concepto de indemnización por el tiempo que faltaba para cumplirse el contrato, el Código del Trabajo ya es taxativamente claro que tal indemnización es procedente cuando se da por finalizado el contrato de trabajo por tiempo determinado.- 5.- Mediante sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil once, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado MANUEL DE JESUS BONILLA GONZALES, de generales ya establecidas, actuando en causa propia, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- Que en fecha quince de diciembre de dos mil once, compareció ante éste Tribunal el Abogado MANUEL DE JESUS BONILLA GONZALES, de generales ya establecidas, actuando en causa propia, formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación.- 7.- En fecha quince de diciembre de dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado MANUEL DE JESUS BONILLA GONZALES, por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha veintitrés de enero de dos mil doce, la Abogada PAUBLA DEL SOCORRO IBARRA CERNA, actuando en su condición de apoderada de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL).- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.- I.- El recurso de casación laboral es el medio procesal dispositivo y extraordinario por el cual se impugna una sentencia de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial, directa o indirectamente, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial definitiva, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia, y, por el otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado, todo ello como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la ley. Es por tales razones que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación.- II.- El Abogado MANUEL DE JESÚS BONILLA GONZÁLEZ sostiene lo siguiente: “Primer motivo de Casación: Acuso a la sentencia Recurrida de ser violatorio de la Ley sustentiva del Orden Nacional por infracción directa del artículo 46, 49, 50, 863, 866, 868 del Código del Trabajo, por error de hecho, derivado de la falta de apreciación de los medios de prueba que a continuación Singularizo… PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo de casación está comprendido en el Ordinal Primero, párrafo segundo del artículo 765 del código de Trabajo”.- III.- Respecto al cargo que antecede, este Tribunal de Casación es del criterio que el mismo es inestimable, ya que por un lado, se alega infracción directa y error de hecho, dos formas distintas de violación de la ley, las cuales debieron ser expuestas en forma separada e independiente, y por otro se señalan entre otras, como normas infringidas los artículos 46, 49 y 50 del Código del Trabajo, preceptos legales que no ostentan la condición de sustantivos, entendiéndose como tales, todas aquellas normas jurídicas que establecen derechos y deberes correlativos.- IV.- Esta Corte no está facultada para hacer una completa revisión del proceso que ha llegado a su conocimiento por vía recursiva, ya que ésta no es una tercera instancia; por ello, es imprescindible que el cargo sea completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende. En los términos del artículo 765 ordinal 1° del Código del Trabajo, la Sala estaría facultada para examinar el enfrentamiento que el Recurrente hace sobre el fallo impugnado y la norma sustancial que se estima violada, pudiéndose ocupar, excepcionalmente, de los aspectos fácticos y del haz probatorio; sin embargo, en el presente caso, el cargo expuesto adolece de vicios insubsanables que impiden el desarrollo del examen casacional solicitado.- V.- Que por las razones antes expuestas es inestimable el recurso de casación en su único motivo.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito, en su primer y único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Con la respectiva certificación, devuélvanse los antecedentes al tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los siete días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha nueve de octubre del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 510-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL