Sentencia CL-521-11 — Registro 2228
Resumen
La parte recurrida presentó demanda ordinaria laboral de emplazamiento para la justificación de un despido, caso contrario se ordene el reintegro al trabajo en iguales o mejores condiciones, con el pago de salarios dejados de percibir a título de indemnización por daños y perjuicios; la segunda instancia fallo confirmando la sentencia de primera instancia que declaro con lugar la demanda
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que en el cargo anteriormente expuesto se incurre en los defectos técnicos siguientes, que lo vuelven inestimable, a saber: a) las normas citadas como infringidas no ostentan el carácter de sustantivas, siendo su naturaleza conceptual, por ende inviolables para los efectos de éste recurso extraordinario. b) señala el Censor error de hecho por aplicación indebida, que son dos causas o motivos distintos de casación, que debieron ser expuestos en forma separada e independiente."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., nueve de octubre del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha cuatro de enero del año dos mil doce, por el Abogado JUAN CARLOS DOMINGUEZ MARTINEZ, mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado sustituto del ESTADO DE HONDURAS por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA (SOPTRAVI); en relación a la demanda ordinaria laboral de emplazamiento para la justificación de un despido, caso contrario se ordene el reintegro al trabajo en iguales o mejores condiciones, con el pago de salarios dejados de percibir a título de indemnización por daños y perjuicios, pago de beneficios otorgados a otros trabajadores en su ausencia, pago y goce de vacaciones, reembolso de eventuales gastos médicos y quirúrgicos, costas, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha seis de septiembre del año dos mil diez, por los señores ANA BELINDA FLORES FLORES, ama de casa, con domicilio en San Buenaventura, Francisco Morazán, MARIA ELENA PADILLA MARADIAGA, Perito Mercantil y Contador Público, con domicilio en la Aldea La Guadalupe, Francisco Morazán, ISMAEL REINIERIO SALGADO PONCE, casado, Perito Mercantil y Contador Público, con domicilio en la Aldea San Juan del Rancho, Francisco Morazán, GERMAN EDUARDO ANDINO FLORES, motorista, de este domicilio, CARLOS RENIERY ORDOÑEZ MONTOYA, motorista, con domicilio en San Buenaventura, Francisco Morazán, MATILDE MORENO ESPINOZA, casada, modista, de este domicilio y MARTIN SANCHEZ ANDINO, casado, estudiante y de este domicilio, todos mayores de edad, solteros y hondureños, en contra del ESTADO DE HONDURAS por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA (SOPTRAVI), por medio de la Procuradora General de la República, Abogada ETHEL SUYAPA DERAS ENAMORADO, mayor de edad, casada, hondureña y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha treinta de junio del año dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha catorce de abril del año dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que en su parte conducente dice: “FALLA: 1) DECLARANDO CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para el Reintegro a su puesto de Trabajo promovida por los señores ANA BELINDA FLORES FLORES, MARIA ELENA PADILLA MARADIAGA, ISMAEL REINIERIO SALGADO PONCE, GERMAN EDUARDO ANDINO FLORES, CARLOS RENIERY ORDOÑEZ MONTOYA y MARTIN SANCHEZ ANDINO, contra EL ESTADO DE HONDURAS, a través de la Procuradora General de la República señora ETHEL SUYAPA DERAS ENAMORADO; 2) CONDENAR AL ESTADO DE HONDURAS, a través de la Procuradora General de la Republica señora ETHEL SUYAPA DERAS ENAMORADO, a reintegrar a su puesto de trabajo a los señores ANA BELINDA FLORES FLORES, MARIA ELENA PADILLA MARADIAGA, ISMAEL REINIERIO SALGADO PONCE, GERMAN EDUARDO ANDINO FLORES, CARLOS RENIERY ORDOÑEZ MONTOYA y MARTIN SANCHEZ ANDINO, por lo menos en las mismas condiciones que las que tenían al momento de su despido, más a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos que se le adeuden, desde el momento de su despido hasta la fecha de su reintegro”, sin costas en ambas instancias.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- Los demandantes manifiestan en el escrito de su acción, que comenzaron a prestar sus servicios para con la demandada de la siguiente manera: Ana Belinda Flores Flores el 25 de septiembre de 2006, ejerciendo al momento del despido el puesto de Oficinista, Maria Elena Padilla Maradiaga, el 25 de septiembre de 2006, ejerciendo al momento del despido el puesto de Oficinista Ismael Reinierio Salgado Ponce, el 25 de septiembre de 2006, ejerciendo al momento del despido el puesto de Oficinista, German Eduardo Andino Flores, el 2 de mayo del 2006, ejerciendo al momento del despido el puesto de Inspector Carlos Reniery Ordoñez Montoya, el 25 de septiembre de 2006, ejerciendo al momento del despido el puesto de Inspector, Matilde Moreno Espinoza, el 2 de mayo del 2006, ejerciendo al momento del despido el puesto de Oficinista y Martín Sanchez Andino, el 27 de septiembre del 2007 ejerciendo al momento del despido el puesto de Oficinista, que fueron despedidos así: German Eduardo Andino Flores, mediante nota de fecha 30 de julio de 2010 y con efectividad a partir de esa misma fecha; Ana Belinda Flores Flores, Maria Elena Padilla Maradiaga, Ismael Reinierio Salgado Ponce, Carlos Reniery Ordoñez Montoya, Matilde Moreno Espinoza Y Martín Sanchez Andino mediante nota de fecha 30 de julio del 2010 y con efectividad a partir del 31 de julio de 2010. Sin invocarles causal justa y legal de despido por lo cual no podrá invocar después causa alguna, que siendo jornaleros se les pagaba mediante el sistema de planilla, que en el caso de Matilde Moreno Espinoza se le adeuda el pago y goce de las vacaciones del periodo 2009-2010. Ana Belinda Flores Flores el pago y goce del periodo 2007—2008, 2008—2009 y 2009—2010. Maria Elena Padilla Maradiaga el pago y goce del periodo 2008-2009 y 2009- 2010. el pago de las vacaciones de los periodos 2006-2007, 2007—2008, 2008—2009. German Eduardo Andino Flores, se le adeuda el goce de las vacaciones del periodo 2006-2007, 2007—2008, 2008—2009 y 2009—2010. Carlos Reniery Ordoñez Montoya, se le adeuda el goce de las vacaciones del periodo 2009-2010; que la demandada paga los periodos de vacaciones a los trabajadores que están nombrados por Acuerdo, y que en sus casos no se les otorga ese derecho, teniendo el estatus de trabajadores por tiempo indefinido, agotándose el trámite administrativo correspondiente sin ningún resultado positivo.- 2.- La parte demandada, ESTADO DE HONDURAS por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA (SOPTRAVI), contestó dicha demanda señalando que los demandantes comenzaron a trabajar por jornal el 20 de julio de 2010 y se desempeñaban en el cargo de controladores de transporte urbano; que en fecha 30 de julio se les informó la decisión de prescindir de sus servicios profesionales con el reconocimiento del pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 inciso b) y 111 numeral 1) del Código del Trabajo, por lo cual no es obligatorio justificar la causa de la terminación del contrato ya que la relación entre las partes es por tiempo determinado, por lo cual desde el momento de su suscripción de dicha resolución los demandantes conocían el período para el cual iban a laborar con la demandada por lo cual no pueden alegar una causal de despido, no se les adeuda ningún pago de vacaciones pues son beneficios únicamente otorgados a los empleados nombrados mediante acuerdo.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha catorce de abril del año dos mil once, dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda de reintegro, condenando al demandado a reintegrar a los demandantes a su puesto de trabajo por lo menos en las mismas condiciones que tenían al momento del despido, pago de salarios dejados de percibir, sin costas; bajo el criterio de que la parte demandada no les indica a los demandantes la causa por la cual da por terminada la relación laboral entre las partes, por lo cal se deduce que el despido de que fueron objeto los demandantes es ilegal y por ende injusto por lo que se procede a declarar con lugar la demanda.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha treinta de junio del año dos mil once, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia, sin costas; bajo el criterio de que los demandantes acreditaron la relación laboral con la demandada y que fueron despedidos sin causa justificada en forma directa e ilegal, la demandada no probó haber tenido justos motivos para la terminación de la relación laboral con las partes demandantes.- 5.- Que mediante sentencia de fecha diecisiete de octubre del año dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS DOMINGUEZ MARTINEZ, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderado sustituto del ESTADO DE HONDURAS por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA (SOPTRAVI), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- Que en fecha cuatro de enero del año dos mil doce, compareció ante este Tribunal el Abogado JUAN CARLOS DOMINGUEZ MARTINEZ, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderado sustituto del ESTADO DE HONDURAS por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA (SOPTRAVI), formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación.- 7.- Que en fecha cuatro de enero del año dos mil doce, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado JUAN CARLOS DOMINGUEZ MARTINEZ, por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién no hizo uso de ese derecho; por lo que, en proveído de fecha treinta de enero del año dos mil doce, se declaró caducado de derecho e irrevocablemente perdido el término dejado de utilizar por parte de la Abogada LIANA RODRIGUEZ VALLADARES, apoderada de la parte demandante, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que el Abogado JUAN CARLOS DOMINGUEZ MARTINEZ, en el primer y único motivo alega: “Acuso la Sentencia recurrida por ser violatoria a la Ley Sustantiva de Orden Nacional por ERROR DE HECHO por aplicación indebida de los Artículos 46 Literal b), 730, 738 y 739 del Código del Trabajo derivado de la FALTA DE APRECIACION de los medios de prueba que a continuación singularizo.-…. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 ordinal Primero, párrafo segundo del Código del Trabajo”.- III.- Que en el cargo anteriormente expuesto se incurre en los defectos técnicos siguientes, que lo vuelven inestimable, a saber: a) las normas citadas como infringidas no ostentan el carácter de sustantivas, siendo su naturaleza conceptual, por ende inviolables para los efectos de éste recurso extraordinario. b) señala el Censor error de hecho por aplicación indebida, que son dos causas o motivos distintos de casación, que debieron ser expuestos en forma separada e independiente.- IV.- Que por las razones antes expuestas resulta inestimable el recurso de casación que nos ocupa.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veintinueve días del mes de Octubre del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha nueve de octubre del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 521-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL