Sentencia CL-523-10 — Registro 1490
Resumen
El trabajador interpuso demanda para el reembolso de eventuales gastos médicos y quirúrgicos e indemnización por daños, en primer instancia se falló en contra de las pretensiones del trabajador en segunda instancia se confirmó el fallo.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Se indican como normas sustantivas los artículos 46 Literal b), 730, 738 y 739 del Código del Trabajo, las cuales no ostentan tal calidad. b) Se enuncian error de hecho y aplicación indebida, modalidades de violación a la ley con alcances jurídicos distintos e incompatibles entre si y que deben ser expuestas en forma separada y numerada. Este defecto también produce la imprecisión y falta de claridad en el precepto autorizante. c) La prueba testifical, no es reglada, por ende queda sujeta a la libre apreciación del Juzgador y por ello no procede su ataque en el recurso de casación. Las falencias relacionadas hacen que el motivo no prospere..."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765, Numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)
- Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)
- Código del Trabajo, art. 777 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., diez de enero de dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha quince de marzo del dos mil once, por el Abogado JUAN CARLOS DOMINGUEZ MARTINEZ, en su condición de apoderado sustituto del Estado de Honduras a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Publicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), en relación a la Demanda Ordinaria Laboral para el reintegro al puesto de trabajo, pago de los salarios adeudados y dejados de percibir a título de indemnización por daños y perjuicios, así como los derivados del pago de honorarios profesionales, pago de beneficios otorgados a otros trabajadores y costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintisiete de febrero del dos mil nueve, por el señor CARLOS CASTRO ORELLANA, mayor de edad, soltero, cadenero, hondureño y de éste domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la Secretaría de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), por medio de la Procuradora General de la República de ese entonces, señora ROSA AMERICA MIRANDA DE GALO, mayor de edad, casada, Abogada, hondureña y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil diez, proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, misma que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha dos de julio del dos mil diez, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que en su parte conducente, dice: “FALLA: 1) Declara CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral de emplazamiento para el reintegro al trabajo como planillero, dándole cumplimiento al acta celebrada ante el Ministerio del Trabajo, que se ordene el reintegro con el pago de: a) Salarios adeudados en caso de incumplimiento de este punto de acta; b) Salarios dejados de percibir a titulo de indemnización por daños y perjuicios; promovida por CARLOS CASTRO MALDONADO, de generales expresadas, en contra del ESTADO DE HONDURAS, a través de la Procuradora General de la Republica y por ende Representante Legal del Estado de Honduras la Abogada ETHEL DERAS ENAMORADO, también de generales expresadas.- 2) CONDENAR al ESTADO DE HONDURAS, a través de la Procuradora General de la República y por ende Representante Legal del Estado de Honduras la Abogada ETHEL DERAS ENAMORADO, a lo siguiente: I) REINTEGRAR al señor CARLOS CASTRO MALDONADO, al puesto que desempeñaban al momento de su despido en igualdad de condiciones que tenían al momento de ser despedido.- II) A título de daños y perjuicios se le haga efectivos los salario dejados de percibir, pactados en el acta de conciliación de fecha 16 de diciembre del 2008, así los correspondientes desde el mes de diciembre del 2008, bonificación y aguinaldo del mismo año 2008, hasta el día en que se cumpla con la reinstalación ordenada en el número 2, numeral I), de esta parte dispositiva de la sentencia, además a hacerle efectivo todos los derechos o beneficios de que hubiere gozado en su puesto de trabajo desde la fecha de su despido, hasta el momento de su reinstalación en la Secretaria de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI).- 3) Declarar SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por CARLOS CASTRO MALDONADO, en contra del ESTADO DE HONDURAS, a través de la Procuradora General de la República y por ende Representante Legal del Estado de Honduras la Abogada ETHEL DERAS ENAMORADO, en cuanto al Reembolso de eventuales gastos médicos y quirúrgicos e Indemnización por daño y perjuicios derivados del pago de honorarios profesionales por demandar y contratar un profesional del Derecho.- 4) ABSOLVER al ESTADO DE HONDURAS, a través de la Procuradora General de la República y por ende Representante Legal del Estado de Honduras la Abogada ETHEL DERAS ENAMORADO, del pago al Reembolso de eventuales gastos médicos y quirúrgicos e Indemnización por daño y perjuicios derivado del pago de honorarios profesionales por demandar y contratar un profesional del Derecho.- 5) SIN COSTAS, en esta instancia”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante manifiesta en el escrito de su acción, que comenzó a laborar con la demandada desempañándose como Cadenero, que a partir de la fecha de ingreso hasta el mes de marzo del 2008 fue pagado a través de planillas por SOPTRAVI, que el 31 de marzo de 2008 recibió el memorando D.P. No. 0118-2008, en el cual el jefe inmediato lo trasladó temporalmente a FOSOVI y que en esa fecha le dejaron de pagar al demandante su salario, pese a que continuó cumpliendo con sus funciones y en vista de no existir ánimo de parte de FOSOVI, ni de SOPTRAVI, en pagarle los salarios devengados y no pagados, presentó el 07 de noviembre del 2008 la solicitud de oficios conciliatorios, reclamando el pago de los mismos y durante la audiencia de conciliación la parte demandada se comprometió al pago de los salarios adeudados desde abril hasta diciembre de 2008, aguinaldo pendiente y bonificación, también al reintegro al puesto de trabajo en SOPTRAVI y ha incluirlo en las planillas con los debidos aumentos; que el demandante se presentó a las oficinas de SOPTRAVI, para hacer valer el acuerdo en la fecha convenida, sin embargo pese al acta, la demandada no cumplió con ninguno de los puntos convenidos, manifestando la demandada la disponibilidad de pagar los salarios adeudados, aduciendo que el compromiso para con el demandante había finalizado el 31 de diciembre del 2008.- 2.- La parte demandada, Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Publicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), contestó dicha demanda señalando que se basa su defensa en que el demandante laboró con la demandada bajo la modalidad de Jornalero, nombrado en el cargo de Peón del Proyecto “Mantenimiento de la Infraestructura Urbana en Barrios y Colonias” del Municipio del Distrito Central y no como cadenero como lo afirma, específicamente en proyectos que fueron eventuales, que su pago se hizo bajo el sistema de planillas y su duración por tiempo determinado, contratación que se basó en la norma establecida en el Artículo 46 letra b) del Código del Trabajo vigente; y en lo referente a que la demandada remitió al demandante al FOSOVI, en parte es cierto, pues debido a la precaria situación económica que atraviesa el país y por haber finalizado las obras para las cuales fue contratado en forma temporal, lo hace con el fin que ésta Institución le proporcionara un respaldo económico en caso de existir la posibilidad y que la demandada no podría ofrecer, que se aceptan parcialmente los argumentos en lo referente a que en su momento la representante legal de la demandada ofreció al demandante hacerle efectiva cierta cantidad de dinero en concepto de salarios adeudados e inclusive el reintegro, desconociendo que el demandante se encontraba en situación de contratista y que lo convenido fue que el contrato sería por tiempo y obra determinada y que una vez finalizada la misma ya no podían renovarse por más tiempo, pero el demandante de mala fe se hizo pasar por “empleado permanente” de dicha institución ante la Secretaría de Trabajo, considerándose que dicha conciliación perdió eficacia por adolecer de errores que acarrean la nulidad del mismo por no estar basada en hechos reales que le dan legalidad al acto.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha 02 de julio de 2010, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de mérito y condenando a la demandada a reintegrar al demandante al puesto que desempeñaba al momento del despido, pago de los salarios dejados de percibir pactados en el acta de conciliación de fecha 16 de diciembre del 2008, más bonificación y aguinaldo del mismo año 2008, asimismo, declaró sin lugar la demanda ordinaria laboral promovida por el demandante, en cuanto al reembolso de eventuales gastos médicos y quirúrgicos e indemnización por daños y perjuicios derivados del pago de honorarios profesionales por demandar y contratar un profesional del Derecho, absolviendo a la demandada por tales conceptos, sin costas; bajo el criterio que al demandante le asiste el derecho por él pretendido, ya que con el arreglo conciliatorio que llegó con la demandada ante la autoridad administrativa correspondiente, le fue reconocido no solo su derecho al reintegro, sino que también su status de trabajador permanente de la institución, por lo que le corresponde el total reconocimiento de todo derecho que hubiese percibido en el puesto de trabajo.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha 14 de septiembre de 2010, dictó sentencia confirmando la dictada en primera instancia; bajo el criterio de que en la Audiencia de Conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo el 16 de Diciembre del 2008, el reclamante y reclamado llegaron a un acuerdo conciliatorio que llena todo requisito de ley, adquiriendo en consecuencia el carácter de cosa juzgada y al realizar el acuerdo conciliatorio ante la autoridad competente, éste es válido y debió cumplirse puesto que privó la voluntad de las partes, reconociendo SOPTRAVI el carácter de empleado permanente del hoy demandante al ofrecer el reintegro al puesto de trabajo.- 5.- Mediante sentencia de fecha dos de febrero de dos mil once, éste Tribunal RESOLVIO: Admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS DOMINGUEZ MARTINEZ, en su condición de apoderado del Estado de Honduras, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha catorce de septiembre de dos mil diez. Y DISPONE: Que se lleve adelante la tramitación del recurso, confiriendo traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte (20) días, para que formule su demanda de casación.- 6.- En fecha quince de marzo de dos mil once, compareció ante éste Tribunal el Abogado JUAN CARLOS DOMINGUEZ MARTINEZ, de generales y condición ya expresadas, formalizando su demanda, exponiendo un único motivo.- 7.- Mediante auto de fecha dieciséis de marzo de dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado JUAN CARLOS DOMINGUEZ MARTINEZ y por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda.- 8.- En fecha seis de abril del dos mil once, compareció ante este alto Tribunal de Justicia la Abogada BARBARA REYES SALINAS, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, actuando en su condición de apoderada del señor CARLOS CASTRO MALDONADO, contestando el Recurso de Casación.- 9.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que el Abogado JUAN CARLOS DOMINGUEZ MARTINEZ, en el único motivo, sostiene: “Acuso la Sentencia recurrida por ser violatoria a la Ley Sustantiva de Orden Nacional por ERROR DE HECHO por aplicación indebida de los Artículos 46 Literal b), 730, 738 y 739 del Código del Trabajo derivado de la FALTA DE APRECIACION de los medios de prueba que a continuación singularizo.- DOCUMENTAL:… ESTIFICAL: Consistente en la declaración del único testigo MARIO ROBERTO ANDINO VILLALOBOS, propuesto por la parte demandante y evacuado a folios 73 de La pieza principal de autos, en la que al comprenderle las generales de Ley, dicha prueba se vuelve adversa … INSPECCION: propuesta por la parte demandada, evacuada a folios 74 de los autos… no era considerado empleado permanente, por lo que al no considerar lo constatado en este medio de prueba por el Tribunal Aquo, al dictar la Sentencia violenta las Disposiciones Generales de Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Republica y el Articulo 46 literal b) del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 ordinal Primero, párrafo segundo del Código del Trabajo”.- III.- Que el cargo en la forma expuesto por el Recurrente adolece de los defectos técnicos siguientes: a) Se indican como normas sustantivas los artículos 46 Literal b), 730, 738 y 739 del Código del Trabajo, las cuales no ostentan tal calidad. b) Se enuncian error de hecho y aplicación indebida, modalidades de violación a la ley con alcances jurídicos distintos e incompatibles entre si y que deben ser expuestas en forma separada y numerada. Este defecto también produce la imprecisión y falta de claridad en el precepto autorizante. c) La prueba testifical, no es reglada, por ende queda sujeta a la libre apreciación del Juzgador y por ello no procede su ataque en el recurso de casación. Las falencias relacionadas hacen que el motivo no prospere.- IV.- Que por las razones antes expuestas el recurso de mérito resulta inestimable en su único motivo.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c) 765 y 769 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con la certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Redactó el Magistrado VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los treinta y un días del mes de Enero de Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha diez de enero del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 523-10.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL