Sentencia CL-530-11 — Registro 1916
Resumen
Trabajador interpone demanda laboral para el pago de derechos adquiridos, reajuste salarial y pago de gastos durante su permanencia en el trabajo,demandada arguye que en ningún momento contrato los servicios del demandante,no existíendo una continuada subordinación respecto de la municipalidad siendo declarada sin lugar y confirmada en segunda instancia e interponiendo el presente recurso contra dicha sentencia absolutoria
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que el cargo en la forma expuesta adolece del defecto técnico de señalar como violada una disposición que no tiene incidencia en el fallo impugnado, ya que el artículo 117 del Código del Trabajo se refiere a la obligación del preaviso escrito que debe dar una parte a la otra para la terminación unilateral del contrato del trabajo, y en este caso la controversia se refiere a la existencia o no de la relación laboral entre las partes; además, ha omitido indicar el precepto autorizante en que se estima comprendido dicho motivo y señala que el error de hecho proviene de la falta de apreciación de la prueba singularizada, cuando la misma si consta que fue estimada y valorada por el juzgador, razones que no permiten la prosperidad del motivo.- IV.- Que por la razón anteriormente expuesta es procedente desestimar el recurso de casación en su único motivo."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765, numeral 1 parrafo 2 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintiuno de agosto del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha nueve de enero del dos mil doce, por el Abogado ADALBERTO AQUILES REYES O., mayor de edad, soltero, hondureño y con domicilio en Santa Rosa de Copan, departamento de Copan, en su condición de apoderado del señor SELMY MAURICIO BARNICA COTO; en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de derechos adquiridos, reajuste salarial y pago de gastos durante su permanencia en el trabajo, costas, promovida ante el Juzgado Primero de Letras Seccional y del Trabajo por Ministerio de Ley de Santa Rosa de Copan, en fecha doce de enero de dos mil once, por el señor SELMY MAURICIO BARNICA COTO, contra de la Empresa Municipal AGUAS DE SANTA ROSA, por medio de su Alcalde Municipal, señor ANIBAL ERAZO ALVARADO.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil once, proferida por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copan, que fallo CONFIRMANDO la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras Seccional y del Trabajo por Ministerio de Ley de Santa Rosa de Copan y que dice: “FALLA: PRIMERO: Declarando SIN LUGAR la Demanda Laboral para el pago de derechos adquiridos, reajuste salarial, promovida por SELMY MAURICIO BARNICA LARA, contra la Empresa Municipal AGUAS DE SANTA ROSA, dependiente de la Alcaldía Municipal de esta ciudad, representada por el señor ANIBAL ERAZO ALVARADO, en su condición de Alcalde, todos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; SIN COSTAS”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante manifiesta en el escrito de su acción, que inició su relación laboral con la Empresa Municipal Aguas de Santa Rosa, el día treinta de octubre de dos mil cinco, en el cargo de Fontanero y de tirar el agua, pero a partir del día treinta de Septiembre del año dos mil diez, interpuso su renuncia ante el comité de Junta de Agua de la Aldea El Rodeo, en Copán; que durante su permanencia en este trabajo, realizó muchos gastos de su bolsa, pues la Junta de Agua de la Comunidad, nunca se preocupó en auxiliarlo, mucho menos en ayudarlo, pues reparó muchas de las fugas de agua pagando ayudantes, pegamentos y por más que llamaba a la oficina de aguas de Santa Rosa, nunca le proveyeron de los medios para realizar estos trabajos, mucho menos en desembolsarse las cantidades que le ocasionaban mensualmente, realizando gastos durante los últimos 3 años 11 meses, y con las Tarjetas que compraba para llamar a la oficina central por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA LEMPIRAS EXACTOS (LPS.12.690.00). Que han sido varios los reclamos que le hizo a la oficina de aguas de Santa Rosa, en esta Ciudad, así como al Señor Alcalde Municipal, y a las audiencias que programaron ante la Autoridad Administrativa nunca asistió el Señor Alcalde, ni su Apoderado Legal, agotándose con ello el trámite gubernativo reglamentario. Asimismo solicita que en Sentencia Definitiva sea obligada la Empresa MUNICIPAL AGUAS DE SANTA ROSA, dependiente de la Alcaldía Municipal de esta Ciudad de Santa Rosa de Copan, representada legalmente por el Alcalde Municipal, Señor ANIBAL ERAZO ALVARADO, a pagarme la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO LEMPIRAS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (LPS. 87.298.62) en concepto de DERECHOS ADQUIRIDOS, REAJUSTE DE SALARIO Y PAGO DE GASTOS DURANTE MI PERMANENCIA EN ESTE TRABAJO, y costas del presente juicio.- 2.- La parte demandada, Empresa Municipal AGUAS DE SANTA ROSA, contestó dicha demanda señalando que el Señor Selmy Mauricio Barnica Lara, en ningún momento ha formado parte del personal empleado de la Empresa Municipal Aguas de Santa Rosa, ni tampoco de la Municipalidad, que el demandante manifiesta que devenga mensualmente la cantidad de Dos Mil Trescientos Lempiras Exactos (L.2,300.00), los cuales se hacían efectivos mediante cheque emitido por la Empresa Municipal Aguas de Santa Rosa a favor de la Junta de Agua de la Aldea El Rodeo. La realidad sobre este asunto, es que dicho cheque es solo un aporte económico que la Municipalidad, según los convenios efectuados con dicha Junta de Agua y la Empresa Municipal Aguas de Santa Rosa, han establecido, y dichos fondos no representan un salario para determinado empleado, o para la compra de determinados materiales, sino más bien un aporte para la sostenibilidad de dicha Junta, los cuales son administrados por la Junta Directiva de la Junta de Agua El Rodeo, según la conveniencia de dicha Junta. Valga aclarar que dichos cheques son librados a favor de la Junta de Agua El Rodeo, puesto que los mismos son librados para esa persona jurídica y no para otra persona ya sea natural o jurídica. Que se interpuso excepción por defecto de representación o postulación del demandado.- 3.- El Juzgado Primero de Letras Seccional de Copan y del Trabajo por Ministerio de Ley, en Santa Rosa, Departamento de Copan, en fecha 6 de mayo del 2011, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la Demanda Laboral, SIN COSTAS; bajo el criterio que lo que prestaba el demandante era servicios a la junta de aguas de la aldea el rodeo y no a la municipalidad como pretenden en su demanda; en ese sentido la municipalidad no estaba obligada a celebrar por escrito un contrato de trabajo y tampoco le es imputable la inexistencia de este a la municipalidad, ya que ésta en ningún momento contrato los servicios del señor Selmy Mauricio Barnica Lara, con ello no existía una continuada subordinación respecto de la municipalidad, requisitos indispensables para que exista una relación de trabajo, aparte del salario como retribución del servicio, que es el otro requisito para que haya contrato de trabajo y los cuales no concurren en la presente demanda.- 4.- La Corte de Apelaciones de Santa Rosa, departamento de Copan, en fecha 23 de agosto del 2011, dictó sentencia Desestimando el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A-Quo, sin costas; bajo el criterio de que cuando el demandado planteó su demanda lo hizo contra la Empresa Municipal de Aguas de Santa Rosa de Copán, dependiente de la Alcaldía de Santa Rosa de Copán y propuso prueba para demostrar que SELMY MAURICIO BARNICA LARA era trabajador de la Municipalidad de Santa Rosa de Copán. La prueba propuesta, admitida y practicada consiste: en una renuncia que no tiene constancia de haber sido recibida por órgano administrativo alguno, más parece un documento hecho adrede por el demandante; en unos recibos de pago hechos por los vecinos de “El Rodeo” a la Empresa Municipal de Aguas de Santa Rosa, los cuales sólo vinculan a los usuarios y a quién los ha expedido; en las declaraciones de los testigos, que, conforme las reglas de la sana crítica, no pueden prevalecer sobre los libros de planillas y demás controles laborales que lleva la Municipalidad de Santa Rosa de Copán, los cheques librados por la Municipalidad de Santa Rosa de Copán durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2010, que fueron cobrados por SELMY MAURICIO BARNICA LARA, emitidos por la Municipalidad de Santa Rosa de Copán a favor de la Junta de Aguas de “El Rodeo”, Santa Rosa de Copán, que no vinculan en nada a la demandada con el demandante, porque la Junta de Aguas en mención tiene facultades para decidir qué persona puede cobrar los cheques, con lo cual no se demuestra necesariamente que correspondan a salarios, porque el cheque es un título a la orden que, mediante endoso, puede pasar en propiedad a distintas personas sucesivamente, conforme los artículos 482, 488, 497 párrafo segundo y 498 del Código de Comercio; y, los convenios de administración entre la Municipalidad de Santa Rosa de Copán y la Junta de Aguas de la Aldea “El Rodeo”, acompañados como anexos de la demanda, son formatos, con espacios sin llenar y sin firma, por lo cual carecen de validez; y, finalmente, otros documentos presentados por el demandante, con excepción de los recibos de pago hecho por los vecinos por concepto del servicio de agua potable, no son originales, por lo que el actor debió presentar copia auténtica o designar el archivo en que se encontraban, conforme el artículo 272.4 del Código Procesal Civil.- 5.- Que mediante sentencia de fecha 17 de octubre del 2011, éste Tribunal RESOLVIO: Admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado ADALBERTO AQUILES REYES O., en su condición de apoderado del señor SELMY MAURICIO BARNICA COTO, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de ésta Sección Judicial, de fecha 23 de agosto del 2011. Y DISPONE: Que se lleve adelante la tramitación del recurso, confiriendo traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte (20) días, para que formule su demanda de casación.- 6.- Que en fecha 9 de enero del 2012, compareció ante éste Tribunal el Abogado ADALBERTO AQUILES REYES O., de generales y condición ya expresadas, formalizando su demanda, exponiendo 1 motivo de casación.- 7.- Que en fecha 9 de enero del 2011, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado ADALBERTO AQUILES REYES O., y por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; No haciendo uso de ese derecho; por lo que, en proveído de fecha 7 de febrero del 2012, se declaró precluìdo de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por el Abogado GUSTAVO ADOLFO CARDOZA, apoderado de la parte demandada, para contestar la demanda de casación, ordenando proseguir con el trámite legal correspondiente.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que el cargo consiste en la acusación concreta de la sentencia que se lleva a examen al Tribunal Supremo, por lo tanto a de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, indicando además del concepto de la violación, todas los citas legales necesarias para confrontar la sentencia recurrida con los derechos que se afirma desconocidos por el Ad-Quem.- II.- Que el Abogado ADALBERTO AQUILES REYES O., en el único motivo, alega: “Acuso a la Sentencia recurrida de ser violatoria de a ley sustantiva proveniente de falta de apreciación de la prueba documental, consistente en la renuncia de fecha trece (13) de abril del año dos mil nueve (2.009), suscrita por el trabajador SELMY MAURICIO BARNICA LARA, en su carácter de Fontanero y encargado de distribuir el agua potable en la Aldea El Rodeo, jurisdicción de Santa Rosa de Copán, la cual obra a folio diecinueve (19) de la primera pieza de autos y de toda la documentación aportada, referente a los recibos de pago que emite para los usuarios en la aldea el Rodeo, Jurisdicción de Santa Rosa de Copán, los cuales aparecen a folio dieciocho (18) también de la primera pieza de autos, cheque No. 03171 emitido por la Empresa Municipal Aguas de Santa Rosa de fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), a favor de la Junta de Aguas de Santa Rosa, el cual aparece a folio tres (03) de la primera pieza de autos, de la Inspección personal del Señor Juez de la prueba admitida por la parte demandante y constatada en la audiencia de fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil once (2.011), y específicamente en el medio de prueba NUMERO TRES.- RECONOCIMIENTO JUDICIAL, inciso b, donde se constató en los libros de contabilidad de la Alcaldia, que se tuvieron a la vista los cheques de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año dos mil diez (2.010), los cuales fueron cobrador por el Señor SELMY MAURICIO BARNICA LARA, la cual aparece a folios veinticuatro (24) frente y vuelto de la primera pieza de autos del expediente de primera instancia que hizo incurrir en error de hecho, que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevo en forma indirecta a la violación de los artículos 117 del Código del Trabajo, relacionado con el artículo 4 reformado por decreto No.927 de fecha 7 de mayo de 1980 y decreto No.96 de fecha 14 de Diciembre de 1970 en relación con el artículo 127 de la Constitución de la República, asimismo de la Norma contenida en el artículo 30 del Código del Trabajo en su párrafo primero: REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas están comprendidas en el artículo 765 numeral primero párrafo segundo del Código del Código del Trabajo”.- III.- Que el cargo en la forma expuesta adolece del defecto técnico de señalar como violada una disposición que no tiene incidencia en el fallo impugnado, ya que el artículo 117 del Código del Trabajo se refiere a la obligación del preaviso escrito que debe dar una parte a la otra para la terminación unilateral del contrato del trabajo, y en este caso la controversia se refiere a la existencia o no de la relación laboral entre las partes; además, ha omitido indicar el precepto autorizante en que se estima comprendido dicho motivo y señala que el error de hecho proviene de la falta de apreciación de la prueba singularizada, cuando la misma si consta que fue estimada y valorada por el juzgador, razones que no permiten la prosperidad del motivo.- IV.- Que por la razón anteriormente expuesta es procedente desestimar el recurso de casación en su único motivo.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769 y 777 del Código del Trabajo; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los cuatro días del mes de septiembre del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha veintiuno de agosto del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 530-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL