Sentencia CL-559-11 — Registro 2230
Resumen
Demanda laboral para el pago de prestaciones declarada sin lugar, reformada la misma en lo que respecta al pago de dichos conceptos siendo declarada ha lugar en segunda instancia
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que el alcance de la impugnación debe estar explicado en la demanda de casación laboral con claridad y propiedad, pues de la forma en que aparezca concretada la voluntad del recurrente, depende que la Corte de Casación pueda o no orientar su actividad examinadora y conocer los límites dentro de los cuales debe circunscribir su poder de decisión. En el caso sub-júdice, el Recurrente en el contexto de la Declaración del Alcance de la Impugnación solicita se anule totalmente la sentencia impugnada, pero es el caso, que la misma contiene pronunciamientos en favor de la parte demandada, específicamente en el ordenamiento segundo cuando se confirma la sentencia del a-quo y que declara sin lugar el reajuste de salario conforme al Estatuto del Laboral del Químico Farmacéutico Empleado de Honduras de los años 1996-2008 y el pago de vacaciones del tiempo laborado, por ende lo apropiado era pedir la casación parcial del fallo no total. El planteamiento esgrimido por la parte impugnadora vuelve inestimable el recurso que nos ocupa.- IV.- Que el recurso de casación en la forma expuesta resulta inamisible."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., nueve de octubre del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintitrés de enero del dos mil doce, por el Abogado JORGE FABIAN COREA LOBO, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de Apoderado de la sociedad denominada CORPORACION MANDOFER S.A. DE C.V.; en relación a la demanda laboral para que el patrono pruebe la justa causa de terminación del contrato de trabajo, en caso de no poder hacerlo sea condenado al pago de las prestaciones laborales, a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, pago de vacaciones causados de todo el tiempo laborado y proporcionales, pago del décimo tercer mes y décimo cuarto mes proporcionales, pago de salario del ultimo mes laborado, pago del reajuste del salario de todo el tiempo laborado conforme a la ley del Estatuto Laboral del Químico Farmacéutico Empleado de Honduras y su Reglamento, mas costas del juicio, interpuesta el tres de septiembre del dos mil diez, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortés, por el señor RICARDO FUENTES PONCE, mayor de edad, casado, hondureño, Doctor en Química y Farmacia, hondureño y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, contra la sociedad denominada CORPORACION MANDOFER, S.A. DE C.V.., por medio de su representante legal, señor PABLO ANDONIE BOTTO, mayor de edad, hondureño, Ingeniero Industrial, y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre del dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortés, que en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO: REFORMANDO la sentencia definitiva apelada de fecha once de agosto del presente año (2011) dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad en la demanda de la referencia; reforma que se contrae a: Declarar con lugar la demanda laboral para el pago de preaviso, auxilio de cesantía y a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, desde la facha en que se produjo el despido, hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales, quede firme la sentencia ; en consecuencia, CONDENA a la empresa demandada a pagar al demandante, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRES LEMPIRAS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (L. 1,472,703.77) que corresponden a los conceptos de REAJUSTE DE SALARIO CONFORME AL ESTATUTO LABORAL DEL QUIMICO FARMACEUTICO EMPLEADO DE HONDURAS (2008-2010); AJUSTE DE DECIMO TERCER MES DE SALARIO (2008); AJUSTE DEL DECIMO CUARTO MES DE SALARIO (2009); AJUSTE DEL DECIMO CUARTO MES DE SALARIO (2010); 40 DIAS DE VACACIONES ADEUDADAS; VACACIONES PROPORCIONALES; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL, DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL fijados por el Aquo pero por los montos calculados en esta instancia, así como el pago de salario del ultimo mes laborado concedido por el Aquo en la parte resolutiva pero que no aparece en la condena ; mas los conceptos que a continuación se detallan: PREAVISO: SESENTA Y CINCO MIL TRECE LEMPIRAS CON VEINTINUEVE CETAVOS (L.65,013.29); AUXILIO DE CESANTIA: OCHOCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS LEMPIRAS CON DIECISIETE CENTAVOS (L.812,666.17); VACACIONES ADEUDADAS: TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA LEMPIRAS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (L.37,150.45); VACACIONES PROPORCIONALES: QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA LEMPIRAS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (L.15,530.95); DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL: DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO LEMPIRAS CON DOCE CENTAVOS (L.16,408.12; DECIMO CUARTO MES DE SALARIO PROPORCIONAL: DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS LEMPIRAS CON SETENTA CENTAVOS (L. 2,476.70); SALARIO DEL ULTIMO MES LABORADO: VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS LEMPIRAS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (L.27,862.84); REAJUSTE DE SALARIO CONFORME AL ESTATUTO LABORAL DEL QUIMICO FARMACEUTICO EMPLEADO DE HONDURAS (2008-2010): CUATROCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE LEMPIRAS CON DIECINUEVE CENTAVOS (L.440,914.19); AJUSTE DEL DECIMO CUARTO MES DE SALARIO (2008): CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON DIECINUEVE CENTAVOS (L.14,349.19); AJUSTE DEL DECIMO CUARTO MES DE SALARIO (2009): DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON TRES CENTAVOS (L.17,969.03); AJUSTE DEL DECIMO CUARTO MES DE SALARIO (2010): VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS LEMPIRAS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS(L.22,362.84); mas los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que se produjo el despido, hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales, quede firme la sentencia; SEGUNDO: CONFIRMA la referida sentencia en todos sus demás extremos; es decir, en cuanto a que declara sin lugar el reajuste de salario conforme al estatuto laboral del químico farmacéutico empleado de Honduras de los años 1996-2008 y el pago de las vacaciones causadas en todo tiempo laborado; en cuanto a que declara con lugar la demanda para el pago de 40 días de vacaciones adeudadas, derechos adquiridos, pago de salario del último mes laborado, pago de salario de los últimos dos años en base al estatuto laboral del químico farmacéutico empleado de Honduras, así como el reajuste del décimo tercer mes de salario del año 2008, reajuste del décimo cuarto mes de salario de los años 2009 y 2010 pero en los os montos arriba detallados; así como en cuanto a que declara parcialmente con lugar la excepción perentoria de prescripción y la exoneración de costas a la demandada.- TERCERO: SIN COSTAS en ésta instancia por considerar que ambas partes tuvieron razones legales que autorizaban el agotamiento del recurso ante esta instancia.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante manifiesta que comenzó a laborar en la sociedad CORPORACION MANDOFER S.A. DE. C.V., el 01 de octubre de 1971 y, desempeñándose en el cargo de Regente MANDOFER S.P.S., siendo despedido verbalmente vía comunicación telefónica, en fecha 02 de agosto del 2010, teniendo una acumulación efectiva de 38 años, (10) diez meses con (2) dos días, sin invocar causal alguna.- 2.- La parte demandada, la sociedad CORPORACION MANDOFER, S.A. DE C.V., contestó dicha demanda señalando que rechaza los hechos de la demanda, apoyándose la defensa en los hechos y razones siguientes: que el demandante deberá probar con hechos reales y concretos y deberá aportar al proceso elementos esenciales para probar sus hechos, ya que por una llamada telefónica se le comunico que se prescindía de sus servicios, el demandante abandono sus labores ya que nunca estaba a disposición de la demandada.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en fecha once de agosto del dos mil once, dictó sentencia definitiva que en su parte conducente dice: “FALLA: 1) Declarando SIN LUGAR la demanda laboral en lo que respecta al pago de prestaciones laborales a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, pago de reajuste del salario de todo el tiempo laborado conforme al estatuto laboral del químico farmacéutico empleado de Honduras, en lo que respecta a los años 1996 hasta año 2008, mas pago de vacaciones de causadas en todo el tiempo laborado, promovida por RICARDO FUENTES PONCE, de generales expresadas en el preámbulo de la sentencia contra la empresa mercantil denominada CORPORACION MANDOFER S.A. DE C.V, por medio de su representante legal señor PABLO ANDONIE BOTTO, también de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia; 2) Declara CON LUGAR la demanda en lo se refiere al pago de vacaciones adeudados y proporcional, pago del décimo tercer y décimo cuarto mes en forma proporcionales, pago de salario del ultimo mes laborado, pago de reajuste de todo el tiempo laborado conforme al estatuto laboral del químico farmacéutico empleado de Honduras de los últimos dos años En consecuencia: 3)CONDENA: empresa mercantil denominada CORPORACION MANDOFER S.A. DE C.V., por medio de su representante legal señor PABLO ANDONIE BOTTO, a pagarle al trabajador demandante RICARDO FUENTES PONCE, la cantidad de lps UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS LEMPIRAS CON CUARENTA CENTAVOS (LPS.1,136,936.80), por los conceptos siguientes: reajuste de salario conforme estatuto Laboral del Químico Farmacéutico Empleado de Honduras, que comprende del año 2008 agosto del año 2009 a agosto del año 2010 Lps.884,863.32; ajuste del décimo tercer mes año 2008 lps.26,597.96, décimo cuarto mes año 2009, lps. 33,017.55.40, décimo cuarto mes 2010 lps.40,721.06; 40 días de vacaciones adeudadas lps 61,628.08; vacaciones proporcionales lps. 25,76396; décimo tercer mes proporcional lps. 27,21907; décimo cuarto mes proporcional lps.4,108.54.- 4)ABSUELVE: A la sociedad CORPORACION MANDOFER S.A DE C.V., por medio de su representante legal señor PABLO ADONIE BOTTO, de la responsabilidad de pagar pago de prestaciones laborales a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, pago de reajuste del salario de todo el tiempo laborado conforme al estatuto laboral del químico farmacéutico empleado de Honduras, en lo que respecta a los años 1996 hasta año 2008, mas pago de vacaciones causadas en todo el tiempo laborado.- 5) DECLARA CON LUGAR, parcialmente la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada.- SIN COSTAS.” Bajo el criterio, que la parte demandada en el escrito de contestación de demanda interpuso excepción perentoria de Prescripción por lo que es procedente declararla con lugar parcialmente, en relación al reclamo del reajuste al salario en base al estatuto Laboral del Químico Farmacéutico habiéndole prescribió el derecho, por lo que debió invocarse la norma correcta, la Ley del Salario mínimo quien regula casos semejantes, que deviene la obligación del patrono pagarle al trabajador sea cual fuere la causa de la ruptura contractual sus derechos por lo que procede ordenar su pago.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortés en fecha veintisiete de septiembre del dos mil once dictó sentencia definitiva, que en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO: REFORMANDO la sentencia definitiva apelada de fecha once de agosto del presente año (2011) dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad en la demanda de la referencia; reforma que se contrae a: Declarar con lugar la demanda laboral para el pago de preaviso, auxilio de cesantía y a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, desde la facha en que se produjo el despido, hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales, quede firme la sentencia ; en consecuencia, CONDENA a la empresa demandada a pagar al demandante, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRES LEMPIRAS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (L. 1,472,703.77) que corresponden a los conceptos de REAJUSTE DE SALARIO CONFORME AL ESTATUTO LABORAL DEL QUIMICO FARMACEUTICO EMPLEADO DE HONDURAS (2008-2010); AJUSTE DE DECIMO TERCER MES DE SALARIO (2008); AJUSTE DEL DECIMO CUARTO MES DE SALARIO (2009); AJUSTE DEL DECIMO CUARTO MES DE SALARIO (2010); 40 DIAS DE VACACIONES ADEUDADAS; VACACIONES PROPORCIONALES; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL, DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL fijados por el Aquo pero por los montos calculados en esta instancia, así como el pago de salario del ultimo mes laborado concedido por el Aquo en la parte resolutiva pero que no aparece en la condena ; mas los conceptos que a continuación se detallan: PREAVISO: SESENTA Y CINCO MIL TRECE LEMPIRAS CON VEINTINUEVE CETAVOS (L.65,013.29); AUXILIO DE CESANTIA: OCHOCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS LEMPIRAS CON DIECISIETE CENTAVOS (L.812,666.17); VACACIONES ADEUDADAS: TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA LEMPIRAS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (L.37,150.45); VACACIONES PROPORCIONALES: QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA LEMPIRAS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (L.15,530.95); DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL: DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO LEMPIRAS CON DOCE CENTAVOS (L.16,408.12; DECIMO CUARTO MES DE SALARIO PROPORCIONAL: DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS LEMPIRAS CON SETENTA CENTAVOS (L. 2,476.70); SALARIO DEL ULTIMO MES LABORADO: VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS LEMPIRAS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (L.27,862.84); REAJUSTE DE SALARIO CONFORME AL ESTATUTO LABORAL DEL QUIMICO FARMACEUTICO EMPLEADO DE HONDURAS (2008-2010): CUATROCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE LEMPIRAS CON DIECINUEVE CENTAVOS (L.440,914.19); AJUSTE DEL DECIMO CUARTO MES DE SALARIO (2008): CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON DIECINUEVE CENTAVOS (L.14,349.19); AJUSTE DEL DECIMO CUARTO MES DE SALARIO (2009): DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON TRES CENTAVOS (L.17,969.03); AJUSTE DEL DECIMO CUARTO MES DE SALARIO (2010): VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS LEMPIRAS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS(L.22,362.84); mas los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que se produjo el despido, hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales, quede firme la sentencia; SEGUNDO: CONFIRMA la referida sentencia en todos sus demás extremos; es decir en cuanto a que declara sin lugar el reajuste de salario conforme al Estatuto laboral del químico farmacéutico empleado de Honduras de los años 1996-2008 y el pago de las vacaciones causadas en todo tiempo laborado; en cuanto a que declara con lugar la demanda para el pago de 40 días de vacaciones adeudadas, derechos adquiridos, pago de salario del último mes laborado, pago de salario de los últimos dos años en base al estatuto laboral del químico farmacéutico empleado de Honduras, así como el reajuste del décimo tercer mes de salario del año 2008, reajuste del décimo cuarto mes de salario de los años 2009 y 2010 pero los montos arriba detallados ; así como en cuanto a que declara parcialmente con lugar la excepción perentoria de prescripción y la exoneración de costas a la demandada.- TERCERO: SIN COSTAS en ésta instancia por considerar que ambas partes tuvieron razones legales que autorizaban el agotamiento del recurso ante esta instancia”. Bajo el criterio que el tribunal de alzada ha reformado la sentencia dictada por el Aquo, en referencia al caso de autos no se ha probado en el juicio que el demandante haya hecho abandono de su trabajo, que no ha sido irregularidad el hecho que el demandante no haya obtenido licencia de Regente, pues el no es propietario, de la sociedad demandada, ni mucho menos comerciante individual, y que si bien es cierto el demandante en sus funciones tenia que realizar tramites en la Secretaría de Salud, no era responsabilidad de éste realizar tramites de licencia sanitaria o renovación del establecimiento demandado, por lo que tal aseveración es totalmente desvirtuada, que cabe la reforma en lo referente al reajuste en base al artículo 43 de la Ley del Salario Mínimo, tal y como fue considerado por el Aquo, pero no en relación a los montos, pues no son los correctos como se ha dejado expuesto.- 5.- Que mediante sentencia de fecha diecisiete de octubre del dos mil once, este Tribunal resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado JORGE FABIAN COREA LOBO, actuando en su condición de Apoderado de la sociedad mercantil CORPORACION MANDOFER S.A. DE C.V., contra la Sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortés, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso confiriéndole traslado de los autos al recurrente, para que en el término de veinte (20) días formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha veintitrés de enero del dos mil once, compareció ante este Tribunal el Abogado JORGE FABIAN COREA, de generales y condición ya señaladas, formalizando su Recurso de Casación, presentó un motivo de casación.- 7.- Que en fecha veintitrés de enero del dos mil doce, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado JORGE FABIAN COREA LOBO, por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha treinta y uno de enero del dos mil doce, el Abogado JOSE DIONISIO SANCHEZ RUIZ, apoderado de la parte demandante, en consecuencia, se ordenó proseguir con el tramite legal correspondiente.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que el recurso de casación laboral requiere de un alto grado de tecnicidad, ya que el recurrente está obligado a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión acusada y que derivan del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias; por esta razón, para poder estudiarse a profundidad el fallo censurado, primero debe revisarse si la demanda de casación formulada llena todos los requisitos de ley.- II.- Que el Abogado JORGE FABIAN COREA LOBO desarrolla la Declaración del Alcance de la Impugnación de la forma siguiente: “En primer lugar, con el presente recurso persigo: 1) La anulación en forma total de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial del Departamento de Cortes, de fecha Veintisiete de Septiembre del dos mil once,….FALLA: Declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria Laboral para que el patrono pruebe la justa causa de terminación del contrato, en caso de no poder hacerlo que sea condenado al pago de prestaciones laborales a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, pago de vacaciones causadas, en todo el tiempo laborado y proporcional pago del decimo tercer y decimo cuarto mes en forma proporcional, pago de salario del último mes laborado, pago de reajuste del salario de todo el tiempo laborado conforme al estatuto laboral del químico farmacéutico empleado de Honduras, costas de juicio.- 2) Declara SIN LUGAR la demanda en lo que se refiere al pago del reajuste del salario de todo el tiempo laborado conforme al estatuto laboral del químico farmacéutico empleado de Honduras de los últimos dos años.- 3) Declara CON LUGAR la demanda en cuanto al pago de vacaciones adeudadas y proporcional, pago del decimo tercer y decimo cuarto mes en formas proporcionales. En consecuencia 3) CONDENA: a la empresa mercantil denominada CORPORACION MANDOFER S.A. DE C.V., por medio de su represéntate legal señor PABLO ANDONIE BOTTO, a pagarle al trabajador demandante RICARDO FUENTES PONCE, la cantidad de Lps. QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS.- (LPS 15,873.60) por los conceptos siguientes: VACACIONES OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA CENTAVOS (LPS. 8,555.60), VACACIONES PROPORCIONALES TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON SIETE CENTAVOS (LPS. 3,589.07), DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE LEMPIRAS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (LPS 3,239.44), DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (489.49).- 4) ABSUELVE a la empresa mercantil denominada CORPORACION MANDOFER S.A. DE C.V., por medio de su represéntate legal señor PABLO ANDONIE BOTTO de la responsabilidad de pagar el pago de prestaciones laborales a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, pago de reajuste del salario de todo el tiempo laborado conforme al estatuto laboral del químico farmacéutico empleado de Honduras, mas el pago de vacaciones causadas en todo el tiempo laborado.- 5) DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION opuesta por la parte demandada.- 6) SIN COASTAS en virtud de que la demandada tuvo motivos racionales para litigar.- y MANDA que firme esta sentencia, con las certificación de estilo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE.”.- III.- Que el alcance de la impugnación debe estar explicado en la demanda de casación laboral con claridad y propiedad, pues de la forma en que aparezca concretada la voluntad del recurrente, depende que la Corte de Casación pueda o no orientar su actividad examinadora y conocer los límites dentro de los cuales debe circunscribir su poder de decisión. En el caso sub-júdice, el Recurrente en el contexto de la Declaración del Alcance de la Impugnación solicita se anule totalmente la sentencia impugnada, pero es el caso, que la misma contiene pronunciamientos en favor de la parte demandada, específicamente en el ordenamiento segundo cuando se confirma la sentencia del a-quo y que declara sin lugar el reajuste de salario conforme al Estatuto del Laboral del Químico Farmacéutico Empleado de Honduras de los años 1996-2008 y el pago de vacaciones del tiempo laborado, por ende lo apropiado era pedir la casación parcial del fallo no total. El planteamiento esgrimido por la parte impugnadora vuelve inestimable el recurso que nos ocupa.- IV.- Que el recurso de casación en la forma expuesta resulta inamisible.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 22 Y 200 del Código Procesal Civil; 664, 665, 666 letra c) 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 1, 64, 67 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los jueces de las instancias, para los efectos legales consiguientes. Redacto el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los treinta y un días del mes de Octubre del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha nueve de octubre del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 559-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL