Chilo Legal Biblioteca Consulta Legal
⚠️
Documento pendiente de verificación

Este texto aún no ha sido revisado por un curador; podría contener errores de transcripción.

Sentencia CL-56-11 — Registro 1789

Resumen

La parte recurrente interpuso demanda ordinaria laboral para el reintegro al trabajo en igualdad de condiciones, pago en forma retroactiva de salario aplicable a trabajadores permanentes que ejecutan labores iguales o similares a la demandante, pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación unilateral del contrato individual de trabajo; la segunda instancia revoca la sentencia declarando no ha lugar la demanda.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"Que en la forma como ha sido expuesto el cargo, la Impetrante comete una serie de errores técnicos en su formulación que lo vuelven inadmisible, puesto que, en primer lugar, acusa la sentencia impugnada de ser “violatoria de Ley sustantiva por infracción directa por aplicación indebida, formas de violación que debió citar en forma separada e independiente por cuanto su planteamiento jurídico se refiere a modalidades diferentes de violación directa. A este respecto conviene recordar que la violación directa de la ley se produce por los siguientes conceptos: a) infracción directa o falta de aplicación: esto es, el juez se rebela y no aplica la ley; b) aplicación indebida; esto es, el juez aplica la ley que no regula el caso y c) Interpretación errónea, esto es, el juez aplica la ley que regula el caso, pero le da un interpretación que no es la correcta. Un concepto excluye el otro en relación con una misma norma. Si no se aplicó la norma no se puede decir que hubo aplicación indebida porque estas afirmaciones son contradictorias. En segundo lugar, la Impetrante señala como norma violada el articulo 113 en su contexto del Código del Trabajo, pero el citado artículo contiene varios párrafos que regulan situaciones jurídicas diferentes, que la Censora estaba en la obligación de precisar. Finalmente, en las explicación o alcance del motivo, la Impetrante realiza extensos alegatos de instancia, impropios en el recurso extraordinario de Casación.- IV.- Esta Sala de Casación Laboral ha repetido con insistencia que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en donde puedan formularse toda clase de alegaciones, sino que la severidad de dicho recurso reviste cierto rigor, de manera que los cargos que se formulen deben tener la precisión y claridad necesarias para que sirvan al tribunal de casación de ruta segura para desatar el recurso, sin necesidad de acudir ex officio a indagaciones a través del expediente, que desvirtúan su función convirtiéndolo en otro juzgador de instancia, toda vez que el cargo consiste en la acusación concreta de la sentencia que se lleva a examen al Tribunal Supremo, por lo tanto ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende pues de lo contrario es inestimable."

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veinticinco de junio del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha quince de abril del año dos mil once, por la Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de Apoderada de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (ENP), en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro al trabajo en igualdad de condiciones, pago en forma retroactiva de salario aplicable a trabajadores permanentes que ejecutan labores iguales o similares a la demandante, pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación unilateral del contrato individual de trabajo o despido hasta la fecha en que se cumpla la reinstalación a su puesto de trabajo en aplicación del articulo 129 de la Constitución de la República como norma autorizante, a titulo de daños y perjuicios, costas del juicio, interpuesta ante el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de la ciudad de Puerto Cortés, en fecha catorce de mayo de dos mil diez, promovida por la señora ANA ISABEL ANDINO TORRES, mayor de edad, soltera, hondureña, Secretaria Taquimecanógrafa y con domicilio en la ciudad de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, en contra de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (ENP), por medio de su Gerente General en ese entonces señor MAYNOR HUBERTO PINTO VALLE, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, hondureño y con domicilio en la ciudad de Puerto Cortés, Departamento de Cortés. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, que falló REFORMANDO la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, que en su parte conducente dice: “FALLA: REFORMANDO la sentencia definitiva de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil diez, proferida por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de la ciudad de Puerto Cortes, departamento del mismo nombre, en las diligencias iniciadas con la demanda ordinaria laboral, promovida por la señora Ana Isabel Andino Torres; en contra de la Empresa Nacional Portuaria a través de su Gerente General señor Maynor Huberto Pinto Valle, todos de generales conocidas en autos, reforma que se contrae a: Primero: Declarar no ha lugar la demanda ordinaria laboral en cuanto al pago en forma retroactiva de salario aplicable a trabajadores permanentes que ejecutan labores iguales o similares a las desempeñadas por la Trabajadora; en consecuencia, ABSUELVE a la institución demandada de la responsabilidad económica derivada de dicha pretensión; Segundo: absolver a la institución demandada de la imposición de costas de primera instancia por no haber sido vencida totalmente en juicio. Tercero: Confirmar la sentencia definitiva apelada en todos sus demás extremos.- Sin Costas en esta instancia.”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante manifiesta que inició a trabajar con la demandada el 8 de mayo del 2006, por medio de contrato individual de trabajo por tiempo determinado, posteriormente el 31 de mayo de 2006, firmó un contrato individual de trabajo por tiempo indefinido para desempeñarse como Secretaria de la Unidad de Protección Portuaria; al tomar posesión la actual administración, fue contratada la señora Nila Licona Aubar en el puesto que ella desempeñaba; que en fecha 28 de abril de 2010, recibió la carta de despido, suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos, mediante la cual se le informaba la decisión de dar por terminada la relación laboral argumentando que “por el motivo que actualmente la administración general de la empresa, esta realizando un proceso de reorganización en el personal del área de Gerencia General para elevar los niveles de servicio en virtud que la categoría que usted ostenta como empleado de esta empresa es de confianza de conformidad al estatuto de empleados de confianza de la misma, se le notifica esta decisión, haciéndole de su conocimiento que sus derechos laborales le serán reconocidos íntegramente de conformidad al art. III y IX del Estatuto de Empleados de Confianza”, despido que considera ilegal e injusto porque no es una causal invocada en el Código de Trabajo.- 2.- La demandada, la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, contestó la demanda manifestando que en aplicación del concepto de libre administración para remover o contratar personal exclusivamente de confianza de que goza la Empresa Nacional Portuaria, la demandante al aceptar y ostentar desde que fue contratada en un cargo con categoría exclusivamente de confianza dentro de la demandada, sabía y tenía pleno conocimiento de que las prerrogativas de las cuales iba a gozar eran completamente diferentes a los trabajadores generales, esa diferencia se marca porque: 1) desde que ingresa como empleado de confianza supera salarialmente a los trabajadores generales, 2) al empleado de confianza por ser una categoría superior no se le aplica el reglamento interno de trabajo, como a los trabajadores regulares, 3) se rige la relación contractual entre las partes, por el Estatuto de Empleado de Confianza el cual le otorga beneficios que superan a lo establecido en el Código de Trabajo, 4) el empleado de confianza tiene poder direccional en representación del patrono, el contrato suscrito entre la demandante y la demandada, si bien es cierto se suscribió de conformidad a los requisitos de la legislación laboral, no implica una limitación definitiva para que el patrono no pueda prescindir de los servicios de un empleado de confianza, en el presente caso la demandante no ostenta la categoría de trabajador regular, por el contrario es un representante del patrono, la condición de empleado de confianza de la demandante, conforme a los fundamentos legales, le otorga a la administración general de la demandada la facultad de reorganizar sus cuadros de trabajo en las áreas administrativas, operacional, seguridad portuaria y de control interno como lo es la Auditoria, reconociendo los derechos laborales en concepto de prestaciones sociales a las personas a las cuales no se les tome en consideración para representar al patrono en dicha reorganización como empleados de confianza.- 3.- El Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, en fecha 17 de noviembre de 2010, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de de mérito, condenando a la demandada al reintegro a la trabajadora a su puesto de trabajo, por lo menos en igualdad de condiciones, por despido ilegal e injustificado, pago en forma retroactiva de salarios aplicables a trabajadores permanentes que ejecutan labores iguales o similares a la demandante, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injusto e ilegal, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, con costas, bajo el criterio que la empresa demandada despidió a la demandante invocando como causal el hecho que la empresa está implementando una reorganización de personal por la reducción del 20% de fondos nacionales, la cual no se encuentra tipificada en el Código de Trabajo, por lo cual el despido de la demandante deviene en injusto e ilegal, la parte actora acredito que la plaza que ocupaba al momento de su despido estaba siendo ocupada por otra persona en forma permanente, por lo que la demandante no solo no fue suprimida, si no que en su sustitución la nueva administración contrato a nuevas empleadas, lo cual desvirtúa la reorganización de personal y reducción del 20% alegado por la empresa como causal de despido, existiendo únicamente la sustitución de un empleado por otro.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha 9 de febrero de 2011, dictó sentencia definitiva reformando la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar no ha lugar la demanda ordinaria laboral en cuanto al pago en forma retroactiva el pago del salario aplicable a trabajadores permanentes que ejecutan labores iguales o similares a las desempeñadas por la demandante, en consecuencia absolvió a la demandada de la responsabilidad económica derivada de dicha pretensión; absolvió a la institución demandada de la imposición de las costas de primera instancia; confirmó la sentencia definitiva apelada en sus demás extremos, sin costas; bajo el criterio que los argumentos invocados por la demandada para dar por terminada la relación laboral, no aparecen contemplados en el Código del Trabajo como justa causa; de acuerdo a la doctrina, la categoría de empleado de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le de al puesto y en el caso de autos la demandante no tenía la representación patronal que la demandada le atribuía y aún cuando podría encontrarse entre el personal de asistencia, según lo dispone la cláusula 2 del Contrato Colectivo de Trabajo, por ello no deja de gozar del derecho a la estabilidad laboral; la sentencia que se conoce en apelación no fue exhaustiva al conceder salarios distintos a los que fueron acordados en el contrato de trabajo sin que hubiera modificación alguna en el mismo, ni congruente cuando concede tales pretensiones, sin que haya pronunciamiento de condena en la misma, por lo que en estricto derecho procedía su refoma en ese sentido.- 5.- Que mediante sentencia de fecha uno de marzo de dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderada de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha quince de abril de dos mil once, compareció ante este Tribunal la Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA, de generales ya señaladas y en su condición de apoderada de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, formalizando su demanda con un motivo de casación, por lo que en proveído de esa misma fecha, se admitiò el escrito, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA, por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha doce de mayo de dos mil once, la abogada MIRNA GERALDINA GALEAS DE SIERRA actuando en su condición de Apoderada de la Señora ANA ISABEL ANDINO TORRES.- 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que el recurso de casación laboral es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustantiva o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía, se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias. Es por todo ello que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación.- II.- Que la Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA, formula el único motivo de casación en los términos siguientes: “UNICO MOTIVO: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa por aplicación indebida del artículo 113 en su contexto del Código del Trabajo en relación con los artículos 2) y 6) del Contrato Colectivo y II del Estatuto de Empleados de Confianza, los dos instrumentos de la Empresa Nacional Portuaria. RECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 ordinal 1°, párrafo primero del Código del Trabajo.” CONCEPTO DE LA INFRACCION: Resulta honorable Corte, que el Juzgador infringe directamente la ley sustantiva citada al haberla aplicado indebidamente, es decir que se aplicó una ley (Art.113), pero no es la que corresponde al caso discutido en el proceso. El Juzgador está en la obligación de aplicar las normas que regulan los aspectos debatidos en juicio, sin apartarse de los principios que informan la crítica de la prueba, los hechos relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes para poder proferir un fallo apegado a derecho; en el caso sub-judice es evidente que se aplicó indebidamente la norma sustantiva invocada, pues no se trata de un despido injustificado ya que no se le invocó ninguna causa de las establecidas en el Artículo 112 del Código del Trabajo, que es esta la norma en que se funda el derecho alternativo del trabajador a demandar el reintegro al trabajo o el pago de prestaciones.- Resulta Honorable Corte que la demandante no emplazó a su Empleador para que le probara la justa causa del despido, no lo hizo por la simple razón de que no se trata de una despido, lo que ocurrió es la terminación del contrato de trabajo de una empleada de confianza con el correspondiente pago de los derechos laborarles, basada en la categoría de Confianza y la libre administración de la Institución demandada. Honorable Corte, nuestro Código del Trabajo en el artículo 111 numeral 1) establece las causas de terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad para las partes, como ser cualquiera de las estipuladas en ellos si no fueren contrarias a la ley, en este caso, n es posible que únicamente por la estabilidad en el trabajo, a una institución pública o privada se le obligue a no poder rescindir el contrato de trabajo de un empleado de confianza reconociéndole el pago de los derechos laborales, ello atenta con las normas d libre administración para la eficiencia de la administración Pública, asimismo no existirían las justas causas de separación y el equilibrio entre empleadores y trabajadores que preceptúa la Constitución de la República; la parte demandante no demandó ni probó despido el injustificado, como requisito ineludible para aplicar el artículo 113 citado; por otra parte, los salarios dejados de percibir se condenan a título de daños y perjuicios, pero si no se emplazó para probarla justa causa del despido, es porque no existió tal despido, pues no toda terminación del contrato de trabajo es por despido, habida cuenta que la ley establece causas justas de separación y terminación de la relación de trabajo.- En vista de lo anterior es evidente que la norma sustancial aplicada no corresponde aplicarla para reintegrar a la demandante al mismo puesto de empleada de confianza, al aplicar esta norma se regula un hecho que la misma no lo contempla.- Es evidente que el Juzgador ha incurrido en infracción directa de la ley sustantiva por aplicación indebida, dando lugar a la prosperidad del cargo y casar la sentencia anulando la proferida por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula de fecha nueve de febrero de dos mil once, en cuanto declara con lugar la demanda de reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios.”.- III.- Que en la forma como ha sido expuesto el cargo, la Impetrante comete una serie de errores técnicos en su formulación que lo vuelven inadmisible, puesto que, en primer lugar, acusa la sentencia impugnada de ser “violatoria de Ley sustantiva por infracción directa por aplicación indebida, formas de violación que debió citar en forma separada e independiente por cuanto su planteamiento jurídico se refiere a modalidades diferentes de violación directa. A este respecto conviene recordar que la violación directa de la ley se produce por los siguientes conceptos: a) infracción directa o falta de aplicación: esto es, el juez se rebela y no aplica la ley; b) aplicación indebida; esto es, el juez aplica la ley que no regula el caso y c) Interpretación errónea, esto es, el juez aplica la ley que regula el caso, pero le da un interpretación que no es la correcta. Un concepto excluye el otro en relación con una misma norma. Si no se aplicó la norma no se puede decir que hubo aplicación indebida porque estas afirmaciones son contradictorias. En segundo lugar, la Impetrante señala como norma violada el articulo 113 en su contexto del Código del Trabajo, pero el citado artículo contiene varios párrafos que regulan situaciones jurídicas diferentes, que la Censora estaba en la obligación de precisar. Finalmente, en las explicación o alcance del motivo, la Impetrante realiza extensos alegatos de instancia, impropios en el recurso extraordinario de Casación.- IV.- Esta Sala de Casación Laboral ha repetido con insistencia que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en donde puedan formularse toda clase de alegaciones, sino que la severidad de dicho recurso reviste cierto rigor, de manera que los cargos que se formulen deben tener la precisión y claridad necesarias para que sirvan al tribunal de casación de ruta segura para desatar el recurso, sin necesidad de acudir ex officio a indagaciones a través del expediente, que desvirtúan su función convirtiéndolo en otro juzgador de instancia, toda vez que el cargo consiste en la acusación concreta de la sentencia que se lleva a examen al Tribunal Supremo, por lo tanto ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende pues de lo contrario es inestimable.- V.- Que por las razones expuestas anteriormente, el recurso de mérito debe ser desestimado en su único motivo.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral- Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 666 literal c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito, en su primer y único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veinticinco días del mes de julio del dos mil doce; Certificación de la sentencia de fecha veinticinco de junio del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 56-11.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL