Sentencia CL-560-11 — Registro 2231
Resumen
"En primera instancia se interpuso demanda ordinaria laboral para el reintegro a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones, pago de salarios caídos, pago de reajuste salarial del 25% según el Reglamento del Estatuto del Químico, que fue declarada con lugar. El Recurso de Casación se interpuso en contra el falló que reformo la sentencia."
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
..."Este motivo de casación está comprendido en el ordinal primero, párrafo segundo del artículo 765 del Código del trabajo”.- III.- Pero es el caso que el Censor en sus cuatro de motivos de casación comete los mismos errores técnicos que los hacen inestimables como ser: a) En todos los cargos acusa dos modos distintos de violar la ley como son la infracción indirecta, que corresponde a una violación indirecta de ley sustancial ya sea por error de hecho o de derecho, en la que lo que se discute son los hechos, y la falta de aplicación que corresponde a una violación directa de la ley donde lo que se discute es el derecho y se produce ya sea por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de ley sustantiva, con independencia de toda cuestión probatoria. En todo caso, conforme con la técnica casacional, el censor debió haberlo hecho de forma separada e independiente. b) Las normas que cita en los motivos no ostentan el carácter de ser sustantivas, requisito sine qua non para la prosperidad del cargo, por tanto, una impugnación así concebida es claramente inaceptable porque omite lo esencial para el recurso extraordinario, vale decir, la indicación del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado. c) Al acusar en un solo cargo dos modos y conceptos de violar la ley hace que el precepto autorizante no sea preciso, ya que el indicado solo se refiere a uno de ellas.- IV.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los cuatro motivos de casación."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 762 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., nueve de octubre del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha cinco de enero del dos mil doce, por el Abogado ALBERTO EMILIO CRUZ ZELAYA, mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Cortés, en su condición de apoderado de la señora ELIZABETH RAMOS MEDRANO, en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones, pago de salarios caídos, pago de reajuste salarial del 25% según el Reglamento del Estatuto del Químico; interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha uno de febrero de dos mil once, por la señora ELIZABETH RAMOS MEDRANO, mayor de edad, soltera, Doctora en Ciencias Químicas y Farmacia, hondureña y con domicilio en la Lima, Cortés, en contra del INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (IHSS), por medio de su Director Ejecutivo MARIO ZELAYA, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, que falló REFORMANDO la sentencia de fecha dieciocho de agosto del dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, reforma que se contrae a declarar sin lugar la demanda de reintegro, en consecuencia absuelve a la demandada de toda responsabilidad económica por los conceptos reclamados, confirma en cuanto a exoneración de costas.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante en el escrito de su acción, manifiesta que inició a trabajar en fecha 2 de agosto del 2010, en el cargo de Coordinadora Regional de Farmacia, al momento de contratarla se le violentó el articulo 47 del Código del Trabajo, al suscribir contrato por tiempo limitado ya que la naturaleza del trabajo era permanente, venciendo el 30 de abril del 2010, verbalmente se le solicitó se continuara para lo cual el departamento de Recursos Humanos le dio la tarjeta para marcar la quincena del 1 de octubre al 15 de octubre del 2010 y el 6 de octubre del 2010 se le comunicó mediante nota firmada por el Director Ejecutivo que el contrato había finalizado, en ella pusieron fecha 1 de octubre entregándosela el 6 de octubre, acudiendo a la Secretaria de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social para acuerdo conciliatorio el cual no se logró.- 2.- La parte demandada, el INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (IHSS), contesta la demanda manifestando que la demandante trabajaba por contratos de tiempo limitado o determinado y todas las tareas eran temporales para ejecutar a corto plazo, bajo un reglón presupuestario creado por la demandada, tal como lo establece el contrato en su cláusula quinta del contrato, la demandada tenia la potestad de renovar o no el contrato de trabajo una vez llegando a su fin no siendo éste un despido el cual se alega actuando de forma legal.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha 18 de agosto del 2011, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda ordinaria laboral y condena a la demandada al reintegro de la demandante, a titulo de daños y perjuicios pago de salarios dejados de percibir desde el despido hasta su reinstalación, se le reconoce el pago del 25% por ajuste salarial conforme el Reglamento de la Ley del Estatuto Laboral del Químico Farmacéutico, sin costas, bajo el criterio que cuando la función es fija en la empresa el contrato es por tiempo indefinido y la Ley laboral del Químico Farmacéutico regula al relación laboral y constituye un régimen especial regulando la contratación temporal o permanente según su articulo 1 de dicho estatuto.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha 30 de septiembre del 2011, dictó sentencia definitiva reformando la emitida por el A-Quo, la que se contrajo a declarar sin lugar la demanda de reintegro, en consecuencia absuelve a la demandada de toda responsabilidad económica por los conceptos reclamados, confirma en cuanto a exoneración de costas, bajo el criterio que resulta aplicable la disposición Nº 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto Laboral del Químico Farmacéutico Empleado en Honduras, la contratación de la actora fue efectuada por un período de tiempo incluso inferior al de prueba (60 días), por lo cual resultan atendibles las pretensiones de la accionada.- 5.- Que mediante sentencia de fecha diecisiete de octubre del dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado ALBERTO EMILIO CRUZ ZELAYA, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderado de la señora ELIZABETH RAMOS MEDRANO, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha cinco de enero del dos mil doce, compareció ante este Tribunal el Abogado ALBERTO EMILIO CRUZ ZELAYA, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderado de la señora ELIZABETH RAMOS MEDRANO, formalizando su demanda con cuatro motivos de casación, por lo que en proveído de esa misma fecha se tuvo por devuelto el traslado conferido a el Abogado ALBERTO EMILIO CRUZ ZELAYA, por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda.- 7.- Que en fecha treinta de enero del dos mil doce, se declara PRECLUIDO DE DERECHO Y PERDIDO IRREVOCABLEMENTE el término dejado de utilizar para la contestación de la demanda de casación, por parte de el Abogado JOSE RAMON MORALES, y se ordena proseguir con el trámite de ley.- 8.-Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código del Trabajo, no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el País, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.- II.- Que el Recurrente Abogado ALBERTO EMILIO CRUZ ZELAYA, en su demanda de casación acusa a la sentencia de violación conforme los siguientes cuatro motivos: “PRIMER MOTIVO: Infracción indirecta por falta de aplicación del artículo 47 del Código del trabajo, proveniente tal infracción indirecta de error de hecho por falta de apreciación de determinadas pruebas. La norma citada es sustantiva por consagrar derechos; en consecuencia, es violable en casación.-... PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el ordinal primero, párrafo segundo del artículo 765 del Código del trabajo. SEGUNDO MOTIVO: Infracción indirecta por falta de aplicación del artículo 47 del Código del trabajo, proveniente tal infracción indirecta de error de hecho por falta de apreciación de determinadas pruebas. La norma citada es sustantiva por consagrar derechos; en consecuencia, es violable en casación.-… PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el ordinal primero, párrafo segundo del artículo 765 del Código del trabajo. TERCER MOTIVO: Infracción indirecta por falta de aplicación del artículo 48 segundo párrafo del Código del trabajo, proveniente tal infracción indirecta de error de hecho por falta de apreciación de determinadas pruebas. La norma citada es sustantiva por consagrar derechos; en consecuencia, es violable en casación.-… PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el ordinal primero, párrafo segundo del artículo 765 del Código del trabajo. CUARTO MOTIVO: Infracción indirecta por falta de aplicación del artículo 06 del Reglamento de la Ley del Estatuto del Químico Farmacéutico Empleado de Honduras, proveniente tal infracción indirecta de error de hecho por falta de apreciación de determinadas pruebas…PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el ordinal primero, párrafo segundo del artículo 765 del Código del trabajo”.- III.- Pero es el caso que el Censor en sus cuatro de motivos de casación comete los mismos errores técnicos que los hacen inestimables como ser: a) En todos los cargos acusa dos modos distintos de violar la ley como son la infracción indirecta, que corresponde a una violación indirecta de ley sustancial ya sea por error de hecho o de derecho, en la que lo que se discute son los hechos, y la falta de aplicación que corresponde a una violación directa de la ley donde lo que se discute es el derecho y se produce ya sea por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de ley sustantiva, con independencia de toda cuestión probatoria. En todo caso, conforme con la técnica casacional, el censor debió haberlo hecho de forma separada e independiente. b) Las normas que cita en los motivos no ostentan el carácter de ser sustantivas, requisito sine qua non para la prosperidad del cargo, por tanto, una impugnación así concebida es claramente inaceptable porque omite lo esencial para el recurso extraordinario, vale decir, la indicación del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado. c) Al acusar en un solo cargo dos modos y conceptos de violar la ley hace que el precepto autorizante no sea preciso, ya que el indicado solo se refiere a uno de ellas.- IV.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los cuatro motivos de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil, 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en sus cuatro motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los siete días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha nueve de octubre del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 560-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL