Sentencia CL-566-11 — Registro 2333
Resumen
La parte recurrente presento demanda laboral para el pago de prestaciones; la segunda instancia reformo la sentencia de primera instancia declarando sin lugar la demanda.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que la Infracción Indirecta por error de hecho implica conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en juicio, por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa apreciación de la misma. El cargo por error de hecho no puede prosperar cuando se trata de que en casos dudosos el Tribunal haya hecho la crítica de las pruebas y haya demostrado un extremo en controversia, sino cuando lo aceptado por el Tribunal es abiertamente contrario a lo probado en el juicio. Situación que no acontece en el caso de merito"
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
Jerarquía: Reiterativa
"Que reiteradas veces este Tribunal ha sostenido que la infracción directa de la Ley tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia del material probatorio (Ver sentencias expediente números (SL.09-11, SL-02-11, 20-11); y siendo que en el presente caso la cuestión sometida a la controversia y al haz probatorio es referente a determinar la condición o no de ser la demandante trabajadora de la demandada, por lo tanto no es un hecho aceptado por las partes, en consecuencia no procede el ataque a la sentencia del Ad Quem por esa vía, por lo cual el cargo resulta inadmisible.- VI.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los tres motivos de casación."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., once de diciembre del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha diecinueve de enero del dos mil doce, por el Abogado EDRAS OMAR ARIAS BONILLA, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de Apoderado de la señora ALMA LETICIA HERRERA OSEGUERA; en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, ajuste del salario mínimo, a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, costas; interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veinticinco de febrero del dos mil diez, por la señora ALMA LETICIA HERRERA OSEGUERA, mayor de edad, casada, Perito Mercantil y Contador Publico, de este domicilio, en contra del centro denominado CANDY STATION, por medio de su Gerente propietaria ANGIE DIAZ RAMIREZ, mayor de edad, soltera, Licenciada, hondureña y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que falló REFORMANDO la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que en su parte conducente dice: FALLA: REFORMANDO la sentencia emitida por el A quo, revocando los numerales 1) en la que declara sin lugar la demanda; 2) absuelve a la demandada al pago de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, reajuste e salario mínimo y salarios dejados de percibir; 3) declarando sin lugar la demanda en concepto de reajuste al salario mínimo; 4) absolver a la demandada de pagarle dicha cantidad, sin costas.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante en el escrito de su acción, manifiesta que comenzó a trabajar en fecha 1 de junio del 2009 en forma verbal, ganando un salario menor al salario mínimo estipulado siendo L.3,500.00, todas las instrucciones de sus labores se las daba de forma verbal y ella trabajaba en su casa con la contabilidad, debido a que no había espacio siendo que el negocio era atendido por su dueña, el 15 de diciembre del 2009 por el reclamo del pago de aguinaldo proporcional y ajuste de salario fue despedida en forma verbal por la propietaria en forma verbal exponiendo que no iba a ocuparla mas como contadora en virtud que ya contaba con otro, siendo el despido ilegal e injusto, por lo que acudió a la Secretaria de Trabajo sin llegar a una conciliación.- 2.- La parte demandada, empresa CANDY STATION, contesta la demanda manifestando que la demandante fue contratada como una Profesional Independiente de las ciencias contables, fue visitada por la Dirección Ejecutiva de Ingresos a los cuales no pudo mostrar su contabilidad, en virtud de la actitud con la que llevó la contabilidad, no existía una relación laboral en virtud de no darse los 3 requisitos que estipula la ley dado que no recibía instrucciones como llevar a cabo la contabilidad y el salario que la demandante llama es el pago de los honorarios profesionales.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha treinta y uno de marzo del 2011, dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y condena a la demandada a pagar la cantidad de Lps.14,389.12 desglosados: preaviso Lps.2,994.21; auxilio de cesantía proporcional Lps.4,277.40; vacaciones proporcionales Lps.1,159.17; aguinaldo proporcional Lps.2,979.17; décimo cuarto mes proporcional Lps.2,979.17, declarando con lugar la demandan en cuanto al pago de Los 13,000.00, en concepto de reajuste al salario mínimo, condena a la demandada al pago del reajuste del salario mínimo, sin costas, bajo el criterio que la demandada en la notificación verbal del despido no invoco causal del despido lo que lo hace injusto e ilegal, a partir del 1 de enero del 2009 el salario mínimo de acuerdo a la ley se fija Lps.5,500.00, siendo un derecho del trabajador.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha veintitrés de junio del 2011, dicto sentencia definitiva reformando la sentencia emitida por el A-Quo, revocando los numerales 1) en la que declara sin lugar la demanda; 2) absuelve a la demandada al pago de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, reajuste e salario mínimo y salarios dejados de percibir; 3) declarando sin lugar la demanda en concepto de reajuste al salario minio; 4) absolver a la demandada de pagarle dicha cantidad, sin costas, bajo el criterio que la demandante era empleada de CINEVISION S.A. y la relación que existía con la demandada era simplemente llevar los libros contables, con la finalidad de cumplir con lo establecido por la Dirección Ejecutiva de Ingresos de realizar los pagos por impuestos de su negocio de venta.- 5.- Que mediante sentencia de fecha catorce de noviembre del dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado EDRAS OMAR ARIAS BONILLA, de generales ya establecidas, en su condición de Apoderado de la señora ALMA LETICIA HERRERA OSEGUERA; contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- Que en fecha diecinueve de enero de dos mil doce, compareció ante este Tribunal el Abogado EDRAS OMAR ARIAS BONILLA, de generales ya establecidas, en su condición de Apoderado de la señora ALMA LETICIA HERRERA OSEGUERA, formalizando su demanda con tres motivos de casación.- 7.- Que en fecha diecinueve de enero de dos mil doce, se tuvo por devuelto el traslado conferido a el Abogado EDRAS OMAR ARIAS BONILLA, por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha siete de febrero del dos mil doce, por la Abogada DALIA ELIZABETH HAM NAVARRO, actuando en su condición de apodera legal de la señora ANGIE DIAZ RAMIREZ, con su carácter de Gerente Propietaria de CANDY STATION.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código del Trabajo, no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el País, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.- II.- Que el Abogado EDRAS OMAR ARIAS BONILLA, expone sus primeros dos motivos de casación de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO: Acuso a la sentencia recurrida ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta proveniente de la apreciación errónea de la prueba que hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que la llevó en forma indirecta a la violación de los artículos 113 interpretado párrafo primero, 116 literal c) párrafo final, y 120 modificado párrafo primero literal b), del Código del Trabajo, en relación con los artículos 3, 4, 20, 21, 22, 30, 95 numerales 1), 2), 6) y 23), 96 numeral 9) y 117 del mismo cuerpo de leyes. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO. Para la violación de las normas sustantivas de orden nacional antes señaladas sirvieron de medio las normas procesales contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 numeral primero párrafo segundo del Código del Trabajo... SEGUNDO MOTIVO: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta proveniente de la falta de apreciación de la prueba propuesta y admitida a la parte demandante que la hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que la llevó en forma indirecta a la violación de los artículos 113 interpretado párrafo primero, 116 literal c) párrafo final, y 120 modificado párrafo primero literal b), del Código del Trabajo, en relación con los artículos 3, 4, 20, 21, 22, 30, 95 numerales 6) y 23), 96 numeral 9) y 117 del mismo cuerpo de leyes; 9 y 11 del Decreto Ley numero 121, de fecha 18 de abril de 1974, reformado mediante decreto numero 943, de fecha 29 de mayo de 1980, que fija los salarios mínimos. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO. Para la violación de las normas sustantivas antes señaladas sirvieron de medio las normas procesales contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo”.- III.- Que la Infracción Indirecta por error de hecho implica conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en juicio, por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa apreciación de la misma. El cargo por error de hecho no puede prosperar cuando se trata de que en casos dudosos el Tribunal haya hecho la crítica de las pruebas y haya demostrado un extremo en controversia, sino cuando lo aceptado por el Tribunal es abiertamente contrario a lo probado en el juicio. Situación que no acontece en el caso de merito.- IV.- Que el Censor en el tercer motivo expone lo siguiente: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional, por infracción directa de los artículos 113 interpretado párrafo primero, 116 literal c) párrafo final, 120 modificado párrafo primero literal b) del Código del Trabajo, en relación con los artículos 3, 4, 20, 21, 22, 30, 95 numerales 1), 2), 6) y 23), 96 numeral 9) y 117 del mismo ordenamiento jurídico; 9 y 11 del Decreto Ley número 121, de fecha 18 de abril de 1974, reformado mediante decreto número 943, de fecha 29 de mayo de 1980, que fija los salarios mínimos. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo”.- V.- Que reiteradas veces este Tribunal ha sostenido que la infracción directa de la Ley tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia del material probatorio (Ver sentencias expediente números (SL.09-11, SL-02-11, 20-11); y siendo que en el presente caso la cuestión sometida a la controversia y al haz probatorio es referente a determinar la condición o no de ser la demandante trabajadora de la demandada, por lo tanto no es un hecho aceptado por las partes, en consecuencia no procede el ataque a la sentencia del Ad Quem por esa vía, por lo cual el cargo resulta inadmisible.- VI.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los tres motivos de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil, 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en su tres motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veintidós días del mes de Enero del Dos Mil Trece; Certificación de la sentencia de fecha once de diciembre del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 566-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL