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Sentencia CL-567-11 — Registro 1873

Resumen

La parte recurrida presento demanda ordinaria laboral para el reintegro de un puesto de trabajo, sueldos dejados de percibir a título de daños y perjuicios; la segunda instancia confirmo la sentencia de primera instancia declarando con lugar la demanda.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"Que el motivo en la forma expuesta adolece de los defectos técnicos siguientes: a) el Recurrente señala en el mismo cargo dos modalidades de violación a la Ley Sustantiva de Orden Nacional (Aplicación Indebida y Error de Hecho por falta de apreciación o apreciación errónea de medio de prueba), incompatibles entre si y con alcances jurídicos diferentes que debió formular separada e independientemente; b) Las disposiciones contenidas en los artículos 46 literal b), 730, 738 y 739 del Código del Trabajo, señaladas como normas sustantivas no ostentan tal calidad, por ende resultan inviolables en este recurso extraordinario. La falta de claridad y precisión en el cargo formulado impide la prosperidad del mismo.- IV.- Que por las razones expuestas anteriormente, el recurso de mérito debe ser desestimado en su único motivo"

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)
  • Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., catorce de agosto del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha once de enero del dos mil doce, por el Abogado LUIS FERNANDO SAUCEDA GODOY, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado sustituto del ESTADO DE HONDURAS a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI); en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro de un puesto de trabajo, sueldos dejados de percibir a título de daños y perjuicios por el despido directo e ilegal, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de Francisco Morazán, en fecha nueve de febrero del año dos mil nueve, por el señor OMAR FERNANDO LOPEZ SALAS, en contra del ESTADO DE HONDURAS por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA (SOPTRAVI), por medio de la Procuradora General de la República, en ese entonces la Abogada ROSA AMERICA MIRANDA DE GALO.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil once, proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo del departamento de Francisco Morazán, que fallo CONFIRMANDO la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán y que dice así: ”FALLA: 1.- Declarar CON LUGAR la demanda laboral para el reintegro a su puesto de trabajo por despido directo e ilegal, salarios dejados de percibir; promovida por el señor OMAR FERNANDO LOPEZ SALAS, de generales expresadas; contra EL ESTADO DE HONDURAS, por medio de su Representante Legal la Procuradora General de la República Abogada ROSA AMERICA MIRANDA RIVERA DE GALO, también de generales expresadas; 2.- CONDENAR: Al ESTADO DE HONDURAS por medio de su Representante Legal la Procuradora General de la República Abogada ROSA AMERICA MIRANDA RIVERA DE GALO, a lo siguiente: I.- REINTEGRAR al señor OMAR FERNANDO LOPEZ SALAS, a su puesto de trabajo como Auxiliar Jurídico en la Dirección General de Vivienda y Urbanismo, en la Secretaría de Obras Publicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI) en iguales condiciones de trabajo que mantenía al momento de operarse el despido; II.- Al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el momento de la reinstalación, y al reconocimiento de los demás derechos adquiridos en su ausencia; 3.- SIN COSTAS en esta instancia”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante manifiesta en el escrito de su acción, que inició su relación laboral con el Estado de Honduras a través de la Secretaria de Estado en los Despachos de Obras Publicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), a partir del 26 de julio del año 2007, en el cargo de Auxiliar Jurídico de la Dirección General de Vivienda y Urbanismo nominalmente pero funcionalmente se desempeñaba en la Dirección Legal, como empleado por planilla o jornal, devengando un salario mensual. Posteriormente en fecha 29 de septiembre del año 2008, recibió una nota del Sub Gerente de Recursos Humanos de la Secretaría de Obras Publicas Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), en donde se le informa que a partir del 30 de septiembre del año 2008, la Secretaría de Estado ha decidido prescindir de sus servicios profesionales por no haber cumplido eficientemente el desempeño de las funciones para lo cual fue contratado, mal comportamiento, indisciplina, impuntualidad, asistencia y comportamiento indebido con los compañeros de trabajo, dicho despido es ilegal ya que la institución del estado cuenta con un reglamento interno de trabajo y si fuera cierto la causal invocada en la nota de despido se le hubiera aplicado el procedimiento establecido en dicho reglamento, como ser audiencias de descargo, si no que de manera directa se le aplica el articulo 112 literal b) y l), relacionados con el 97 numerales 1, 2, 3 y 98 numeral 1 del Código del Trabajo.- 2.- La parte demandada, El ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la Secretaría de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), contestó dicha demanda señalando que se rechazan las pretensiones del demandante y basa su defensa en que la relación laboral con el demandante inició el 01 de agosto del año 2007, y que se le notificó formalmente la separación del cargo que ostentaba por haber incumplido las funciones a el asignadas y mal comportamiento con sus compañeros de trabajo, falta de disciplina, llegadas tardes y la ausencia injustificada se las labores sin la debida autorización de su jefe inmediato, la finalización de la relación laboral se llevó a cabo en apego a Derecho, aplicándole el artículo 112 letra b) y j) del Código del Trabajo en relación con el artículo 97 ordinales 1) y 2) del mismo cuerpo legal.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 28 de abril del 2011, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda laboral, CONDENANDO Al ESTADO DE HONDURAS, a REINTEGRAR al señor OMAR FERNANDO LOPEZ SALAS, a su puesto de trabajo en iguales condiciones de trabajo que mantenía al momento de operarse el despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el momento de la reinstalación, asimismo al reconocimiento de los demás derechos adquiridos en su ausencia, SIN COSTAS; bajo el criterio que en la carta de despido notificado al trabajador, únicamente se le indica que prescinden de sus servicios profesionales, por no haber cumplido eficientemente en el desempeño de sus funciones para las cuales fue contratado y su manifiesto mal comportamiento, visto de esta manera no encontramos ningún asidero legal que le faculte al patrono dar por finalizada la relación de trabajo con el actor, puesto que el artículo 117, claramente preceptúa que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe dar el preaviso por escrito, personalmente a la otra parte, con la expresión clara de la causa o motivo que lo mueve a tomar dicha determinación. Después no podrá al alegar validamente causales o motivos distintos. Esto significa que el patrono deberá concretar la causa o motivo puntal, que funciones impartidas no cumplió el trabajador, en que consistió ese mal comportamiento, pero sobre todo deberá indicar la fecha en que ocurrió la supuesta falta o faltas, ello con el objeto de establecer los términos legales, es decir si el empleador esta dentro del termino legal para proceder al despido, y si las cáusales son de las enumeradas en el artículo 112 del Código del Trabajo, si se siguió el procedimiento reglamentario interno previo a tomar tal decisión, si fue llevada a audiencia de descargo, y si se respeto el principio de defensa a que tiene derecho todo trabajador. Estas circunstancias fueron omitidas por el empleador al momento de notificarle al trabajador la separación de su cargo, lo que vuelve ilegal e injusta el despido del actor.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha 26 de agosto del 2011, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación, asimismo CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia, SIN COSTAS; bajo el señalamiento de que este Tribunal en reiterados fallos ha dejado establecido que la modalidad de jornal no implica que se haya celebrado contrato por tiempo determinado, sino que debe considerarse a estos trabajadores como permanentes en sus puestos de trabajo; y si se analiza la nota de despido, se podrá observar que al demandante se le cancela invocándole el artículo 112 literales b) y 1), relacionados con el 97 numerales, 1, 2 y 3 y 98 numeral 1 del Código del Trabajo.- El primero se refiere a las causas de terminación del contrato, es decir, actos graves de violencia, injurias o malos tratamientos, fuera del servicio en contra del patrono y cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador; y el segundo y tercero se refiere a las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores, figuras que solo se le otorgan a los trabajadores permanentes, y no a los trabajadores por tiempo determinado, a quienes únicamente se les reconocerá una indemnización por parte del patrono con el importe del salario que habría devengado en el tiempo que le faltara para finalizar el contrato.- Asimismo, este Tribunal ya ha dejado establecido en anteriores fallos que cuando el patrono o el trabajador quieran dar por terminada la relación laboral de manera unilateral, la misma se debe ajustar a lo establecido en el artículo 117 del Código del Trabajo; y al examinar la nota de despido de fecha uno de marzo de dos mil seis, la misma no contiene la relación detallada de la causal de despido, fecha, hora, hechos, etc.; lo que vuelve injusto el mismo, y por consiguiente ilegal.- 5.- Que mediante sentencia de fecha 14 de noviembre del 2011, éste Tribunal RESOLVIO: Admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado LUIS FERNANDO SAUCEDA GODOY, en su condición de apoderado del Estado de Honduras, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del departamento de Francisco Morazán, de fecha 26 de agosto del 2011. Y DISPONE: Que se lleve adelante la tramitación del recurso, confiriendo traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte (20) días, para que formule su demanda de casación.- 6.- Que en fecha 11 de enero del 2012, compareció ante este Tribunal el Abogado LUIS FERNANDO SAUCEDA GODOY, de generales y condición ya expresadas, formalizando su demanda exponiendo un motivo de casación.- 7.- Que mediante auto de fecha 11 de enero del 2012, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado LUIS FERNANDO SAUCEDA GODOY, y por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda. Haciendo uso de su derecho, por lo que en proveído de fecha 30 de enero del 2012, compareció ante éste alto Tribunal de Justicia el Abogado JUAN ANGEL BENAVIDES, mayor de edad, casado, hondureño y de éste domicilio, actuando en su condición de apoderado del Señor OMAR FERNANDO LOPEZ SALAS, contestando en tiempo el Recurso de Casación.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación, por tratarse de un recurso extraordinario que persigue como finalidades esenciales la defensa de la ley sustantiva y la unificación de la jurisprudencia nacional en materia laboral, debe sujetarse en su formulación a una técnica jurídica especial para que pueda considerarse como tal y ser atendida por la Corte, rigorismo que en el fondo tutela la presunción de legalidad del fallo definitivo.- II.- Que el Abogado LUIS FERNANDO SAUCEDA GODOY, formula un único motivo de la manera siguiente: “Acuso la Sentencia recurrida por ser violatoria a la Ley Sustantiva de Orden Nacional por ERROR DE HECHO por aplicación indebida de los Artículos 46 Literal b), 730, 738 y 739 del Código del Trabajo derivado de la FALTA DE APRECIACION de los medios de prueba que a continuación singularizo…. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 ordinal Primero, párrafo segundo del Código del Trabajo”.- III.- Que el motivo en la forma expuesta adolece de los defectos técnicos siguientes: a) el Recurrente señala en el mismo cargo dos modalidades de violación a la Ley Sustantiva de Orden Nacional (Aplicación Indebida y Error de Hecho por falta de apreciación o apreciación errónea de medio de prueba), incompatibles entre si y con alcances jurídicos diferentes que debió formular separada e independientemente; b) Las disposiciones contenidas en los artículos 46 literal b), 730, 738 y 739 del Código del Trabajo, señaladas como normas sustantivas no ostentan tal calidad, por ende resultan inviolables en este recurso extraordinario. La falta de claridad y precisión en el cargo formulado impide la prosperidad del mismo.- IV.- Que por las razones expuestas anteriormente, el recurso de mérito debe ser desestimado en su único motivo.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c) 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con la certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veintinueve días del mes de agosto del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha catorce de agosto del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 567-11.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL