Chilo Legal Biblioteca Consulta Legal
⚠️
Documento pendiente de verificación

Este texto aún no ha sido revisado por un curador; podría contener errores de transcripción.

Sentencia CL-57-11 — Registro 1750

Resumen

El trabajador en primer instancia demandó por el reintegro por despido injustificado, en primer instancia se falló a favor de las pretensiones del trabajador en segunda instancia se confirmó el fallo.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..."En consecuencia la obligación establecida en el artículo 95 numeral 19 del Código del Trabajo debe entenderse y practicarse en armonía del contexto total de la misma disposición y en consonancia con las normas internacionales del Trabajo que regulan tal situación.- VIII.- Y en cuanto a los empleados de confianza es preciso señalar que ninguna convención, acto, o estipulación puede restringir, disminuir o tergiversar los derechos laborales de los trabajadores, refiriéndonos a la normativa jurídica vigente dentro de la Empresa Nacional Portuaria, máxime cuando el mismo reglamento en su artículo 3 sujeta a los empleados de confianza a regularse por las normas especiales del Código del Trabajo, con mayor razón el patrono deberá observar el procedimiento establecido en el artículo 111 numeral 7 del Código del Trabajo, antes de dar por terminada la relación laboral.-

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 95, numeral 3 (Jerarquía Ordinaria)
  • Código del Trabajo, art. 3 (Jerarquía Ordinaria)

Jerarquía: Reiterativa

..."Entendiendo que la estabilidad laboral es un derecho constitucional de los trabajadores, cuya ponderación y límite se relaciona con las justas causas de separación, se debe acreditar no solo la real existencia de esos cambios, sino que se ha cumplido con el procedimiento establecido en la norma citada por la misma Censora y por este Tribunal, entendiendo que el artículo 129 Constitucional no es un concepto muerto sino más bien constituye los principios o dogmas, sobre los cuales se edifica el Estado Social de Derecho que nos rige

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., ocho de mayo del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha quince de abril del año dos mil once, por la Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de Apoderada de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (ENP), en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro al trabajo en igualdad de condiciones y salarios, pago de salarios dejados de percibir desde la fecha ilegal despido hasta que se ejecute y quede firme la sentencia definitiva por despido injustificado escrito y directo, pago de costas procesales y personales, pago de séptimo día, vacaciones, décimo tercer mes y décimo cuarto mes, sin perjuicio de cualquier otro derecho laboral, interpuesta ante el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de la Ciudad de Puerto Cortés Departamento de Cortés, en fecha ocho de abril de dos mil diez, promovida por el señor SANTOS EDUARDO MONGE MELGAR, mayor de edad, casado, hondureño, Bachiller en Ciencias y Letras, con domicilio en la ciudad de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, en contra de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (ENP), por medio de su Gerente General señor MAYNOR HUBERTO PINTO VALLE, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, hondureño y con domicilio en la ciudad de Puerto Cortés, Departamento de Cortés .- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, mediante la cual falló REFORMANDO la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: REFORMANDO la sentencia proferida por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés de fecha veintidós de noviembre del año dos mil diez (2010), en la demanda promovida por el señor: SANTOS EDUARDO MONGE MELGAR en contra de la Empresa Nacional Portuaria representada legalmente por su Gerente, el señor: MAYNOR HUBERTO PINTO VALLE, reforma que se contrae a I) declarar sin lugar el pago de remanente en concepto de vacaciones y bonificación de vacaciones; en consecuencia ABSUELVE a la empresa demandada al pago por dichos conceptos; II) SIN COSTAS en primera instancia a la parte demandada por no haber sido vencida totalmente en juicio.- SEGUNDO: CONFIRMANDO la referida sentencia en todos sus demás extremos, es decir al Reintegro del trabajador demandante a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el despido hasta la fecha en que de conformidad a las normas procesales se reintegre al trabajador demandante a su puesto de trabajo.— TERCERO: SIN COSTAS en ésta instancia.”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La parte demandante manifiesta en el escrito de su acción, que comenzó a laborar con la demandada el 16 de junio de 2006 por contrato de trabajo por tiempo indefinido, desempeñándose al momento del despido como Supervisor de Operaciones de Cabotaje; que en fecha 17 de marzo de 2010, la demandada le remitió nota firmada por el Jefe División de Recursos Humanos, en la que le indicaban su despido sustentando que está realizando un proceso de reorganización en el personal del área de superintendencia para elevar los niveles de servicios en el área operacional y en virtud de que la categoría que ostentaba es de confianza, de conformidad al Estatuto del Empleado de Confianza, se le notificaba esa decisión, haciendo de su conocimiento que sus derechos laborales le serían reconocidos, despido considerado injusto por no sustentarse en lo establecido en el Código del Trabajo, por no ser causal establecida en el mismo y al reconocer el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, ratifica la ilegalidad del despido; se dio por agotado el trámite administrativo en fecha 6 de abril de 2010. Solicita el reintegro al trabajo en igualdad de condiciones y salarios al cargo que ocupaba al momento del despido, asimismo el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despico hasta la fecha en que sea reintegrado, pago de los demás derechos que la ley le confiere, costas del juicio.- 2.- La parte demandada, EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (ENP), contestó dicha demanda señalando que la Administración General actual tomó la determinación de prescindir de los servicios del demandante, reconociéndole en la terminación contractual sus derechos sociales en concepto de bonificación conforme al Estatuto de Empleados de Confianza y Código de Trabajo; la terminación contractual fue motivada por la reorganización de los empleados con categoría de empleado de confianza que ostentaba el demandado, en aplicación del concepto de libre administración para remover o contratar personal exclusivamente de confianza, por lo que desde el mome nto que fue contratado, sabia y tenía pleno conocimiento de que las prerrogativas de las cuales iba a gozar son completamente diferentes a los trabajadores generales por los siguientes aspectos: 1) desde que ingresa como empleado de confianza supera salarialmente a los trabajadores generales, 2) al empleado de confianza por ser una categoría superior no se le aplica el reglamento interno de trabajo, como a los trabajadores regulares, 3) se rige la relación contractual entre las partes, por el Estatuto de Empleado de Confianza el cual le otorga beneficios que superan a lo establecido en el Código de Trabajo, 4) el empleado de confianza tiene poder direccional en representación del patrono, el contrato suscrito entre la demandante y la demandada, si bien es cierto se suscribió de conformidad a los requisitos de la legislación laboral, no implica una limitación definitiva para que el patrono no pueda prescindir de los servicios de un empleado de confianza, en el presente caso el demandante no ostenta la categoría de trabajador regular por el contrario es un representante del patrono, la condición de empleado de confianza del demandante, conforme a los fundamentos legales le otorga a la administración general de la demandada la facultad de reorganizar sus cuadros de trabajo en las áreas administrativas, operacional, seguridad portuaria y de control interno como lo es la Auditoria, reconociendo los derechos laborales en concepto de prestaciones sociales a las personas a las cuales no se les tome en consideración para representar al patrono en dicha reorganización como empleados de confianza.- 3.- El Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Departamento de Cortés en fecha 22 de noviembre de 2010, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda para reintegro al trabajo y salarios en el cargo que ocupaba al momento del despido, pago del remanente de las vacaciones adeudadas por la demandada, del período 2009-2010, pago de bonificación de vacaciones, pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se ejecute la sentencia, pago de compensaciones sociales y costas del juicio, condena a la demandada al pago de dichos conceptos, con costas. Criterio: La causal utilizada por el patrono para dar por terminada la relación laboral es ilegal e injusta, por no ser causa legal alguna de despido, que el hecho de que el demandante ocupara un cargo de confianza, no impide que le sean aplicables los derechos y beneficios que en materia de trabajo garantizan la Constitución y demás leyes laborales vigentes en el país.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha 4 de febrero de 2011, dictó sentencia definitiva en la que reforma la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar sin lugar el pago del remanente en concepto de vacaciones y bonificación de vacaciones, absuelve a la demandada del pago de las mismas, sin costas en primera instancia a la parte demandada por no haber sido vencida totalmente en juicio, sin costas en segunda instancia. Criterio: Conforme con la doctrina, la categoría de empleado de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, y en el caso de autos ni la labor desarrollada por el demandante ni de la regulación que al efecto hace el Contrato Colectivo de Trabajo aparece que las funciones del demandante estuvieran dentro del rango de empleados de confianza, pese a la denominación que la demandada le otorgara a la misma. La reorganización del personal de confianza, no es causa justa de terminación del contrato de trabajo, las vacaciones y la bonificación por vacaciones fueron canceladas en su totalidad a la parte demandante.- 5.- Que mediante sentencia de fecha uno de marzo de dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada CAROLIN BEATRIZ PORTILLO MORENO, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderada de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha quince de abril de dos mil once, compareció ante este Tribunal la Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA, de generales ya señaladas y en su condición de apoderada de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación.- 7.- Que en fecha quince de abril de dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA, por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha once de mayo de dos mil once el Abogado MARIO ALBERTO PRIETO RODRIGUEZ actuando en su condición de Apoderado del Señor SANTOS EDUARDO MONGE MELGAR.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código del Trabajo, no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado en el sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el país, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.- II.- La anterior precisión viene a cuento por los cargos propuestos por la Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA, actuando en su condición de apoderada de la Empresa Nacional Portuaria, que establecen lo siguiente: “PRIMER MOTIVO: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa por aplicación errónea de los artículos 95 numeral 19) y 111) párrafo primero numeral 1) del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 ordinal 1°, párrafo primero del Código del Trabajo” NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: Las normas sustantivas violadas se encuentran en los artículos 95 numeral 19) y 111 párrafo primero numeral 1) del Código del Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: Resulta honorable Corte. que el Juzgador infringe directamente la ley sustantiva citada al haber aplicado la ley que corresponde, pero se le dio un alcance o interpretación equivocada…”. - III.- Que este Tribunal conforme con la doctrina, en vastas ocasiones ha venido sosteniendo que la infracción directa de la ley tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia del material probatorio (Ver sentencias expediente números (SL.09-11, SL-02-11, 20-11) y siendo que en el presente caso, la reorganización como causal de despido del señor SANTOS EDUARDO MONGE MELGAR de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, forma parte de los hechos en controversia, no es por lo tanto un hecho aceptado por las partes, en consecuencia no procede el ataque a la sentencia del Tribunal Ad Quem por esa vía. Además es pertinente anotar que la censora alega tres formas distintas de violar la ley 1.-infracción directa, 2.- aplicación errónea (entendiéndose la misma como aplicación indebida) y 3.- En el concepto de la Infracción, interpretación errónea, debiendo haberlo hecho en cargos separados e independientes, razones más que suficientes para desestimar la pretensión que encierra el primer motivo.- IV.- Que la Impetrante en su segundo motivo de casación presenta lo siguiente: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta del artículo 111 párrafo primero numeral 1) del Código del Trabajo en relación con el artículo IX del Estatuto de los Empleados de Confianza y artículos 2, 10, y 15 del Contrato Colectivo, y el Artículo 3 del Reglamento Interno de Trabajo, estos tres instrumentos de la Empresa Nacional Portuaria, por error de hecho evidente de autos. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el párrafo primero, numeral 1º del artículo 765 del Código del Trabajo. NORMAS ADJETIVAS QUE SIRVEN DE MEDIO PARA LA VIOLACION DE LAS SUSTANTIVAS. Las normas adjetivas que sirven de medio para la violación de las sustantivas son las contenidas en los Artículo 738 y 739 del Código del Trabajo. DISPOSICIONES SUSTANTIVAS INFRINGIDAS: La disposición sustantiva infringida la constituye el artículo 95 numeral 19) y 111 párrafo primero numeral 1) del Código del Trabajo en relación con el artículo IX del Estatuto de los Empleados de Confianza y artículos 2, 10, y 15 del Contrato Colectivo, y el Artículo 3 del Reglamento Interno de Trabajo, estos tres instrumentos de la Empresa Nacional Portuaria.”.- V.- Que la Censora indica equivocadamente el precepto autorizante ya que la acusación es por infracción indirecta y por ello el artículo que debió haber citado es el 765 párrafo primero numeral segundo del Código del Trabajo; además, la Sala considera que el objeto del debate se relaciona con una obligación legal impuesta al patrono por la norma ya citada (artículo 95 numeral 19 del Código del Trabajo), pero para que la misma se pueda materializar debe de cumplir con el procedimiento establecido en ella misma como ser: “cumplir con las estipulaciones del contrato colectivo, y a falta de estas se respetaran los derechos de antigüedad y, en igualdad de condiciones preferirán los elementos sindicalizados para que sigan trabajando”.- VI.- Aunado a lo anterior también es necesario cumplir con los procedimientos establecidos en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en sus artículos 13 y 14, el cual, si bien no ha sido ratificado por Honduras, es aplicable en nuestro país por ser miembro de dicha organización con base a lo establecido en el artículo 2 de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo del 18 de junio de 1998, y que para mejor entendimiento se cita un párrafo del Informe realizado por la Comisión de Expertos de la OIT en cuanto la utilización del convenio 158 que trata sobre la terminación de la relación de trabajo específicamente en su obra “Protección contra el Despido Injustificado” capitulo VII “Terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos”, que establece que toda terminación de la relación de trabajo por los motivos precitados debe fundamentarse en una causa justificada, conforme lo dispuesto en el artículo 4 del citado convenio (párrafo 276 del Informe).- VII.- En consecuencia la obligación establecida en el artículo 95 numeral 19 del Código del Trabajo debe entenderse y practicarse en armonía del contexto total de la misma disposición y en consonancia con las normas internacionales del Trabajo que regulan tal situación.- VIII.- Y en cuanto a los empleados de confianza es preciso señalar que ninguna convención, acto, o estipulación puede restringir, disminuir o tergiversar los derechos laborales de los trabajadores, refiriéndonos a la normativa jurídica vigente dentro de la Empresa Nacional Portuaria, máxime cuando el mismo reglamento en su artículo 3 sujeta a los empleados de confianza a regularse por las normas especiales del Código del Trabajo, con mayor razón el patrono deberá observar el procedimiento establecido en el artículo 111 numeral 7 del Código del Trabajo, antes de dar por terminada la relación laboral.- IX.- Entendiendo que la estabilidad laboral es un derecho constitucional de los trabajadores, cuya ponderación y límite se relaciona con las justas causas de separación, se debe acreditar no solo la real existencia de esos cambios, sino que se ha cumplido con el procedimiento establecido en la norma citada por la misma Censora y por este Tribunal, entendiendo que el artículo 129 Constitucional no es un concepto muerto sino más bien constituye los principios o dogmas, sobre los cuales se edifica el Estado Social de Derecho que nos rige.- X.- Por las razones anteriormente expuestas es procedente desestimar las pretensiones que encierra en sus dos motivos de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veinticinco días del mes de mayo del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha ocho de mayo del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 57-11.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL